This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 6:58:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Haber inicial   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se desestima in límine el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”).     En la ciudad de Córdoba, a 15 del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Espinosa, Roberto Ramón c/A.N.Se.S. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° 11050005/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de dos mil diecisiete.- Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del corriente año, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente. En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12. Por otro lado, y en lo atinente a la queja de la accionada relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur” de la Cámara Federal de Seguridad Social, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se expidió con fecha 5 de junio de 2012 y confirmó el fallo aludido. Máxime, si se repara que la demandada mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad. A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “...un dispendio jurisdiccional innecesario...”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. III. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 7 de noviembre de dos mil diecisiete. IV. Asimismo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos : “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015, FCB 11030058/2005 /CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar), que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por lo que corresponde al vencido el pago de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.- ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo: Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la cuestión. No así, en relación a la imposición de costas que propone, toda vez que no ha habido sustanciación del Recurso Extraordinario bajo análisis en esta instancia. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 7 de noviembre de dos mil diecisiete. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta Alzada ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 7 de noviembre de 2017. POR MAYORÍA: II. Sin costas. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO ÁVALOS IGNACIO M. VÉLEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARÍA ELENA ROMERO Secretaria     036917E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:38:47 Post date GMT: 2021-03-25 01:38:47 Post modified date: 2021-03-25 01:38:47 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:38:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com