JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Improcedencia

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto.

     

     

    S.M. de Tucumán, 19 de Junio de 2019.

      Y VISTO: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 339/344 por la parte demandada, y

    CONSIDERANDO:

    Contra la sentencia dictada por esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con fecha 10 de Mayo de 2019 (fs. 334/38), el letrado Gustavo Gerardo Coronel, en representación de la parte demandada, deduce recurso extraordinario al considerar arbitraria la resolución mencionada, fundándolo en el mismo escrito de su interposición de fs. 339/344.

    Que, corrido el traslado de ley de los agravios, los mismos no son contestados por la parte actora, no obstante haber sido correctamente notificada, quedando la cuestión en condición de ser tratada y resuelta con el llamado de autos de fs. 346.

    Que previo a cualquier consideración sobre lo planteado, es necesario evaluar los requisitos de admisibilidad y los recaudos formales del recurso deducido.

    Que analizada la presentación de fs. 339/344, consideramos que dicho recurso cumple con los requisitos legislados en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los recaudos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/2007.

    Establecida la admisibilidad del recurso, es dable remarcar el principio rector establecido por el Superior Tribunal de la Nación en reiterados pronunciamientos, en el sentido de que el recurso extraordinario constituye un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan en el país.

    Así se ha expedido esta Alzada sosteniendo reiteradamente que “... no puede el recurso extraordinario erigirse en una tercera instancia en virtud del cual pueda juzgarse acerca de la justicia de los pronunciamientos de los jueces o tribunales...” (in re: “González, Andrea Silvina c/ Universidad Nacional de Tucumán s/ Nulidad de Acto Administrativo y Daños y Perjuicios”, Expte N° 220/2010, fallo de fecha 26/11/2018, entre muchos otros).

    Al ser de carácter excepcional, el recurso extraordinario procede, entre otros supuestos, cuando fundamentalmente exista alguna anomalía que se hubiere cometido al dictarse la sentencia, lo cual de modo alguno se verifica en el fallo dictado por este Tribunal con fecha 10 de Mayo de 2019 a fs. 334/338 de autos.

    En tal inteligencia, el Máximo Tribunal de la Nación, en casos análogos al presente, rechaza los recursos extraordinarios haciendo simplemente uso de la facultad o atribución que establece el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que versa “... La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”

    Por su parte, la doctrina tiene dicho “... lo concreto es que la Corte Suprema argentina a través del art. 280 del CPCCN, vio ampliado el ámbito de discrecionalidad de la instancia extraordinaria, cuando la cuestión federal invocada es intrascendente o insubstancial en razón de las características de la materia jurídica discutida o de los fundamentos o agravios, y en aquellos temas en los cuales han recaído decisiones anteriores que fijan un criterio rector el que no se considera conveniente ni oportuno modificar” (Recurso Extraordinario Federal - Silvia B. Palacio de Caeiro - La Ley - pág. 173.).

    Que en relación a la arbitrariedad invocada en el recurso, juzgamos que el decisorio, obrante a fs. 334/338, exhibe suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido, sin que pueda soslayarse que el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 303: 1.146).

    Que en cuanto a la pretendida existencia de gravedad institucional, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no corresponde hacer lugar a la invocación de la existencia de gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera ineludible la concurrencia de esa circunstancia. Ello es así, pues no se justifica la aplicación de la excepcional doctrina sobre gravedad institucional, si no aparece fehacientemente acreditado que lo decidido en la causa puede afectar de manera efectiva intereses de la comunidad o conmover las instituciones del Estado (Fallos: 302:784 y 310: 1766).

    Por lo demás, no se da en el recurso interpuesto, ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley 48.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- DENEGAR el recurso extraordinario deducido a fs. 339/344 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 10 de Mayo de 2019.

    II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN

    (Jueces de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA

    (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera

    (Secretario)

     

    041980E