This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 10:13:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia   En el marco de una ejecución hipotecaria, se resuelve desestimar el recurso extraordinario toda vez que la resolución por la cual se resuelve un recurso de hecho no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario.     Buenos Aires, 5 de diciembre de 2018.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto a fs.4675/4686, contestado a fs.4691/4697, contra la resolución de fs. 4662.- El recurso extraordinario interpuesto a fojas 4675/86 respecto al decisorio que hizo lugar parcialmente al recurso de queja, se adelanta desde ya que no ha de tener favorable acogida puesto que la resolución por la cual se resuelve un recurso de hecho no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario. Al respecto, cabe advertir que, tratándose de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe apreciarse si una apelación o el efecto del recurso fue bien denegado o no, el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, los cuales, precisamente, constituirían una de las materias sobre la que tendría que pronunciarse el tribunal en caso de resultar procedente el planteo. Entonces, el limitadísimo marco de juzgamiento que posee la queja por apelación denegada es aquello que, en principio, excluye la posibilidad de que se produzca la contradicción de iure sobre la que reposa la ratio del recurso extraordinario. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la denegatoria de la queja no es materia revisable por ese Máximo Tribunal por tratarse de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa, que inhabilita la instancia extraordinaria (CSJN, Fallos 305:1088). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ampliado el concepto de sentencia definitiva indicando que no sólo se limita a aquellos pronunciamientos que ponen fin al proceso de conocimiento, admitiendo o rechazando la demanda, sino que también abarca las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso y tienen la virtualidad de impedir un nuevo tratamiento de la cuestión a través de otro juicio, cosa que -evidentemente- no ocurre en la hipótesis sub exámine. De ello se sigue que la resolución dictada a fojas 4662 no resulta susceptible de recurso extraordinario por no ser de las que se hallan comprendidas en la norma, aún teniendo en consideración su interpretación más amplia. Por otra parte, cabe poner de manifiesto que se trata de cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria, y la decisión cuenta con fundamentos de ese carácter que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:462; 278:135; 300:200; 311:2660; 312:866; 2249; 313:83; 101). Las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se alegan carecen así, de relación directa e inmediata con lo decidido, tal como lo exige el art. 15 de la Ley 48 para la procedencia del recurso intentado. Es requisito esencial para la procedencia del recurso introducido por la recurrente la existencia de una "cuestión federal" que habilite la revisión por parte del máximo Tribunal Nacional, se destaca que la cuestión federal debe tener una relación directa e inmediata con la materia del juicio y haber sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado. Bajo ese contexto, no se advierte, en la especie, que la materia federal se encuentre directamente comprometida en la sentencia, de modo que autorice la intervención de la Corte en cuestiones de derecho procesal local. Por último, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales; sólo encuadran en ella excepciones en los que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, e imposibilitaría su funcionamiento por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/07/1997, “Silveyra Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”, La Ley 1997-E, 753, DJ 1997-3,731; ídem 26/02/91 “ Fabro Pedro H y otros”, La Ley 1991-E, 352, con nota de Nemesio Gonzalez; DJ 1992-1,260-AR/JUR/2451/1991); ídem “Cavallero Hugo A. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, La Ley 1988-B, 121-AR/JUR/667/1988). Desde tal perspectiva, trazada por el Máximo Tribunal, no se advierte que las expresiones de mero disenso que postula la recurrente constituyan un examen que logre evidenciar la configuración en la especie de una decisión arbitraria. Por lo tanto, cabe desestimar el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de fs. 4662.- Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE: I.- Desestimar el recurso extraordinario articulado a fs. 4675/86. II. Las costas se imponen a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC). Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.       035853E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:04:58 Post date GMT: 2021-03-24 23:04:58 Post modified date: 2021-03-24 23:04:58 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:04:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com