JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Rechazo

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto toda vez que el pronunciamiento que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 16 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PORCEL, Diego Víctor c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 33170042/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 dictada por este Tribunal.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO ÁVALOS.

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

    I. La demandada interpuso recurso extraordinario, argumentando que existe cuestión federal simple, en la medida que la sentencia atenta contra la Constitución Nacional y suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. Además, argumenta falta de razonabilidad y fundamentación suficiente, denuncia la existencia de arbitrariedad y exceso formal manifiesto, y omite valorar la prueba fundamental conducente para resolver el caso. Y por último, se agravia por la imposición de costas del juicio (fs. 110/121vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora deja vencer los plazos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 125)

    II.- Que el pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.

    Por otro lado, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”.

    Asimismo, este Tribunal no puede soslayar que la A.N.S.E.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse en lo sucesivo de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Por las razones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 4 de julio de 2017. Con costas en el orden causado (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio M. Velez Funes, dijo:

    I. Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez preopinante, en cuanto se propone denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 4 de julio de 2017, que confirma la procedencia de la acción articulada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.-

    Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida.

    II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.

    A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “...un dispendio jurisdiccional innecesario...”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por la señor Juez doctora Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    POR UNANIMIDAD:

    I.Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada por este Tribunal.

    POR MAYORIA:

    II.Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).-

    II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO M. VELEZ FUNES

    GRACIELA MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO

    Secretaria

     

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