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Recursos De Casacion Rebeldia Fiscal Stornelli Rechazo Admisibilidad Gravedad InstitucionalJURISPRUDENCIA Recursos de casación. Rebeldía. Fiscal Stornelli. Rechazo. Admisibilidad. Gravedad institucional
Se declaran mal concedidos los recursos de casación interpuestos por la defensa y la fiscalía contra la resolución que confirmó la rebeldía dictada contra el fiscal federal Stornelli. Para así decidir, el tribunal dijo que no se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, ni tampoco la existencia de gravedad institucional.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió: “1) CONFIRMAR la declaración de REBELDÍA dictada respecto del Dr. Carlos Ernesto Stornelli a fs. 1/14 de esta incidencia (Punto I del fallo atacado), aunque DEJANDO A SALVO la inmunidad de arresto que de momento detenta el Sr. Fiscal declarado rebelde. 2) REVOCAR el Punto II de la resolución atacada, haciendo saber al Aquo que atento el cariz de lo resuelto, DEBERA CUMPLIR en forma inmediata, con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley 25.320 en el sentido antes indicado por ésta Alzada, ello si no optara el nombrado Stornelli por comparecer en forma voluntaria haciendo cesar así su estado de rebeldía en el proceso. 3) REVOCAR lo dispuesto por el juez a quo en cuanto no dar tratamiento a las peticiones efectuadas”. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal a fs. 69/74 y la Defensa Particular a fs.75/83 interpusieron sendos recursos de casación, que concedidos a fs. 84/85 vta., fueron mantenidos en esta instancia a fs. 107 y 108. La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo: a. Entiendo que las vías interpuestas no pueden prosperar, pues los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó la Cámara y cuyos fundamentos no logran rebatir. En el caso, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que im piden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros). Pero demás, no se ha demostrado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos, 328:1108). b. Cabe destacar que los agravios deducidos resultan conjeturales en tanto a la fecha, la medida objetada (declaración de rebeldía) no torna operativa la limitación de derechos, de conformidad con lo expresamente dispuesto por la Cámara en el punto 1 del decisorio recurrido en tanto se dejó a salvo “la inmunidad de arresto que de momento detenta el Sr. Fiscal declarado rebelde”. Por otra parte, también se revocó lo resuelto por el juez instructor en cuanto a no dar tratamiento a las peticiones efectuadas. De modo que la declaración recurrida no implica la limitación del derecho a la libertad ni del derecho de defensa del imputado, tal como surge de los lineamientos sentados por la Cámara. Por otra parte, en lo que refiere a la alegada violación del principio reformatio in pejus, se observa que el impugnante sólo ha basado su agravio en formulaciones abstractas y genéricas sin explicar de qué manera ello produce un agravamiento actual en el caso concreto, máxime cuando de las vías de apelación intentadas (fs. 15/22 y 55/56) se desprende que tanto el fiscal como el doctor Ribas habían invocado la ley de fueros, por cuya aplicación ahora se agravia el defensor, extremo que sella la suerte de las objeciones formuladas sobre el punto por resultar insuficientes para habilitar la vía intentada. c. Finalmente, si bien para habilitar los recursos de casación, la Cámara invocó la existencia de gravedad institucional, lo cierto es que no se han brindado las especificaciones fácticas y jurídicas necesarias para sustentar tal invocación, a la vez que los recurrentes tampoco han logrado demostrar el punto pretendido; motivo por el cual -también en lo que a este tópico refiere- las vías no resultan admisibles. Por ello, propongo al acuerdo declarar mal concedidos los recursos de casación deducidos por la defensa, con costas y por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 465, 530 y cc. del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: Adhiero a los fundamentos vertidos por la colega que lidera el acuerdo y emito mi voto en igual sentido. No obstante ello, debo considerar que la decisión impugnada no es una de las resoluciones recurribles enunciadas en el artículo 457 del C.P.P.N., pues no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto de aquéllos que esa disposición equipara por sus efectos a sentencia definitiva: "los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En idéntico sentido me he pronunciado en esta Sala II en la causa nº 12.138 “Devereaux, Cecilia Marina s/recurso de casación”, reg. nº 15.966, rta. el 24 de febrero de 2010; causa 13.565, “Guzmán, Alan Sebastián s/recurso de casación”, reg. 17885, rta. el 7/2/2011; CFP 508/2015/TO1/3/CFC1 “Valdez, Adicio Galeano s/recurso de casación”, reg. 2259/18, rta. el 17/12/2018; FSA 74000156/2012/TO1/CFC3 “Herrera Lozano, Wilson Leonardo s/recurso de casación”, reg. 1097/19, rta. el 30/5/2019, entre tantas otras. Es dable señalar que tampoco se demuestra la existencia de un agravio insusceptible de reparación ulterior porque, tal como advierten los recurrentes, en la resolución recurrida se ha dejado a salvo la inmunidad de arresto (punto 1 de la resolución recurrida), y asimismo se ha dispuesto “revocar lo dispuesto por el juez a quo en cuanto no dar tratamiento a las peticiones efectuadas”. En otro orden, en el recurso de la defensa se pretende acceder a la vía de casación con invocación del art. 8, apartado 2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia de la Corte Suprema en el caso de Fallos: 328:3399 (“Casal, Matías Eugenio”). Sin perjuicio de señalar que de la disposición convencional no se infiere que la garantía mínima de obtener la revisión del fallo por un tribunal superior comprenda decisiones anteriores a la sentencia final de la causa (causa nº 9230, “Antico, Daniel y otros s/recurso de queja”, rta. 9 de mayo de 2008, reg. nº 11.841, de esta Sala) y que la interpretación extensiva del alcance del recurso de casación fijada por la Corte Suprema a partir del caso citado no es aplicable sino a la extensión del recurso contra la sentencia de condena, resulta por lo demás dirimente que el recurrente ha obtenido ya el acceso a una segunda instancia de revisión, por la vía del recurso de apelación. En mérito a las consideraciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 bis, último párrafo, del C.P.P.N. (confr. ley 27.384, B.O. del 2/10/2017), el tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de casación deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y por la Defensa Particular con costas (arts. 444, 465, 530 y cc. del CPPN). Regístrese, comuníquese, hágase saber y, oportunamente remítase al tribunal de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: M. ANDREA TELLECHEA SUAREZ, SECRETARIA DE CAMARA
Stornelli, Carlos s/asociación ilícita - extorsión - Cám. Fed. Mar del Plata - 22/03/2019 - Cita digital IUSJU036785E
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