JURISPRUDENCIA

    Recusación con causa. Rechazo. Interpretación restrictiva. Imparcialidad. Prejuzgamiento

     

    Se rechaza el incidente de recusación con causa del juez interviniente interpuesto por el imputado, dado que no se acreditó ninguna de las causales invocadas -imparcialidad y prejuzgamiento-. El tribunal destacó que las causales de recusación son de interpretación restrictiva. Además, explicó que a todo juez de instrucción se le debe reconocer un margen de discrecionalidad en el desarrollo de la investigación, lo cual no supone arbitrariedad, por lo que si la parte interesada entendiera que se presenta un menoscabo al debido proceso, podrá canalizar ese desacuerdo por las vías recursivas propias del proceso penal.

     

     

    Mar del Plata, 22 de marzo de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en estas actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE REPOSICIÓN (EN AUTOS: STORNELLI, CARLOS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA - EXTORSIÓN)” que tramita por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con el n° de registro FMP 88/2019/14 y;

    CONSIDERANDO:

    EL DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ DIJO:

    Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en los términos del art. 61 del C.P.P.N. y en el marco de la presente incidencia, que tuviera su origen en el planteo recusatorio que efectuara el Fiscal Federal Carlos Ernesto Stornelli respecto del titular del Juzgado Federal de Dolores, Dr. Alejo Ramos Padilla.

    Ahora bien, atento lo dispuesto a fs. 25 en cuanto no resulta necesario el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 61 del C.P.P.N., y luego del análisis de las cuestiones arriba desarrolladas, me encuentro en condiciones de emitir el presente voto, confirmando lo resuelto por el juez de la instancia anterior en cuanto no admite la recusación impetrada a su respecto.

    Cabe aclarar que los distintos fundamentos presentados por el recusante con la intención de lograr el apartamiento del juez instructor, confluyen en un punto común que es la invocada parcialidad y los visos de prejuzgamiento en que habría incurrido este último, y es en ese reclamo que habré de fijar el punto de atención, pues adentrarme en el estudio de cuestiones relacionadas con la competencia del órgano investigador o los alcances del requerimiento fiscal y la eventual actuación de oficio del Dr. Ramos Padilla que alega el recusante y rechaza el Magistrado, implicaría adelantar opinión sobre un thema decidendum que está siendo ventilado en un incidente -tal como lo refiere el juez a quo- y que eventualmente puede ser traído en un futuro a estudio de esta Alzada, por lo que deviene necesario no emitir juicio al respecto a fin de evitar una contingente causal de recusación del firmante.

    A ello debo sumarle que materialmente carezco de las piezas procesales pertinentes -más allá de los dichos de los presentantes- para efectuar el estudio de los argumentos de referencia.

    Efectuada tal disquisición, he de recordar sobre el instituto de la recusación que el mismo custodia tanto el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que se encuentra amparado por los tratados incorporados por intermedio del art, 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969 -; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como el correcto funcionamiento del sistema judicial y el respeto a la investidura de los magistrados, por lo que al considerar ese tipo de planteos y evitar excesos en su aplicación, es necesario que se le otorgue “...un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial; para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por su uso inadecuado.” (Cfr. CNCiv. Sala "A", 11/04/96 "P. A., A. c/c/S. de A.; A. H."; id. CNCiv. Sala "A", 20/05/96, "C. de B., L, M. de L, c/B. L., E"; id. CNCiv. Sala "A", 24/06/96. "Cellar, Juan O. e/Asociación Mutual Soldado de la Independencia).

    A ello se debe la interpretación restrictiva que debe regir el estudio de las causales de recusación (Fallos: 310:2845; 311:665; 312:1702 y sus citas; Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, t. II, 1962, p. 243; D' Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo Perrot, 1993, p.85; Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, t. I, p. 153; Washington Abalos, Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180; entre otros), sin perjuicio que doctrina moderna considera que la taxatividad de los motivos previstos en el art. 55 del CPPN, debe ser relativizada en pos de proteger al máximo la garantía de imparcialidad que debe regir el proceso penal, incluso teniendo en cuenta la percepción personal del encausado sobre la neutralidad de quien debe juzgarlo.

    Un hito jurisprudencial en ese sentido ha sido el macado por nuestro Máximo Tribunal en el conocido dictum “Llerena”, en el que se avocó al tratamiento de este instituto, fijando ciertas pautas interpretativas en ese sentido, al señalar que “Si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso.” y “(...) la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (...) puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito...” (Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal, causa n° 3221c, L. 486. XXXVI).-

    En el análisis doctrinario de ese fallo, se advirtió que “...la Corte Suprema dio operatividad a las cláusulas del Derecho Convencional y siguió los principios de la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos apoyada, a su vez, en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial como una garantía fundamental del debido proceso. Así se ha dicho que “[S]e debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática” (CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, 171) . (Ríos, Carlos Ignacio, Excusación y recusación en el nuevo procedimiento penal, Publicado en: DPyC 2015 (diciembre), 103, Cita Online: AR/DOC/3644/2015.

    Siguiendo entonces el criterio sentado por el Máximo Tribunal, el suscripto no se detuvo en un cotejo meramente de forma del art. 55 del CPPN -más allá que la conducta denunciada no se halla contemplada en los incisos de esa norma procesal- sino que se avocó a la interpretación conglobante de las constancias de este incidente, sin que, reitero, de los mismos surgiere reproche en cuanto a la supuesta “parcialidad manifiesta y/o prejuzgamiento” del juzgador, más allá de la disconformidad que con su convocatoria a prestar declaración indagatoria tuviere el Fiscal recusante y que podría ser eventualmente evaluada como motivo de agravio por este Tribunal.

    Se ha dicho en ese sentido que “El pedido de recusación debe rechazarse, pues no han sido invocadas y tampoco se verifica la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 55 del Cód. Proc. Penal, siendo que los actos procesales como el llamado a indagatoria o el rechazo de medidas se enmarcan en el ámbito de las funciones que le asisten como director del proceso, circunstancia que mal podría constituir prejuzgamiento o afectar su imparcialidad . (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, 08/05/2017, C., F. s/ recusación, La Ley Online, AR/JUR/25366/2017).

    Debe tenerse presente al respecto que a todo juez de instrucción se le debe reconocer un margen de discrecionalidad en el desarrollo de la investigación, lo cual no supone arbitrariedad, y si la parte interesada entendiera que se presenta ese menoscabo al debido proceso, reitero que podrá canalizar ese desacuerdo por las vías recursivas propias del proceso penal, mas solo cuando dicha discrecionalidad resulte a todas luces abusiva o imparcial, debe ser atacada mediante el apartamiento del juez natural de la causa por perdida de objetividad.

    Ahora bien, como se adelantara, el recusante plantea como premisas principales de la alegada perdida de objetividad del Dr. Ramos Padilla, algunas referencias plasmadas por el magistrado de manera asertiva sobre su participación en las conductas a investigar y, por otra parte, la publicidad que la cuestión ha tenido en medios periodísticos, donde se ventilaron esos conceptos que anticiparían la responsabilidad del funcionario del Ministerio Público Fiscal en conductas por las que recién se lo ha llamado a prestar declaración indagatoria.

    En lo que hace al primero de los planteos, entiendo que la utilización de expresiones de manera asertiva o potencial con las que el juez actuante ha hecho referencia de manera indistinta a la eventual intervención del Dr. Carlos Stornelli o de otros funcionarios judiciales y/o políticos en probables tareas de inteligencia que se llevaran adelante fuera de los parámetros legales y procesales previstos, destinadas a la adquisición de datos que luego se utilizarían en el impulso de investigaciones penales o como medio coercitivo para presionar a que las víctimas de esos actos aportaran en sede judicial la información que tuvieran sobre tales pesquisas; si bien puede no resultar la manera más conveniente de presentar la eventual responsabilidad de los actores en el auto que los convoca a prestar declaración indagatoria, o cuando se menciona su hipotética intervención en una conducta punible al resolver la situación procesal de otro encartado, resultaría excesivo entender que tal estilo semántico permita inferir el prejuzgamiento de quien se manifiesta de esa manera.

    Debo recordar que en este caso, las expresiones a las que hace referencia el recusante fueron en su mayoría volcadas en el contexto de un auto de procesamiento y en el marco de la asignación de autoría y responsabilidad de un encartado, por lo que más allá del carácter provisorio que caracteriza a esa resolución, el juzgador debía expresar de manera concluyente los resultados de las operaciones mentales de evaluación de los elementos de cargo que lo llevaron a decidir de esa manera.

    Por otra parte, y en lo que hace a la divulgación por los medios de comunicación y en el Centro de Información Judicial de las resolución del 25 de febrero pasado y donde la parte recusante observa la actuación criticada, se entiende que la especial atención periodística se debe a la gravedad de los hechos investigados y el interés público en los mismos, sin que el Dr. Stornelli hubiere indicado las manifestaciones que el aquí recusado hubiere efectuado en esos medios y que considere que reflejan un adelanto de opinión, más allá de la explicación de su fallo y en el marco de la publicidad de los actos de gobierno que debe regir nuestro sistema republicano.

    Más allá de la mesura que el ejercicio de la magistratura remanda de quienes tenemos tal honrosa función, y que debe ser el norte de los jueces en este sentido, en un caso similar se ha dicho que “Debe rechazarse la recusación deducida por la defensa del imputado contra uno de los jueces del Tribunal Oral interviniente bajo la causal de prejuzgamiento pues la lectura de las piezas procesales que componen el incidente no permiten tener por configurado el prejuzgamiento invocado en tanto las declaraciones efectuadas en medios periodísticos por el recusado no trasuntan una opinión sobre el fondo del asunto ventilado en la causa ni evidencian objetivamente en su actuación futura un comportamiento que frustre el debido ejercicio de derechos y de garantías de raigambre constitucional” (Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, 21/12/2010, Saint Jean, Manuel s/ recurso de queja, La Ley Online, AR/JUR/101600/2010)

    También este Tribunal se ha manifestado en otros autos sobre el mentado adelanto de opinión, al sostener que “La causal de prejuzgamiento refiere a los consejos o manifestaciones que el magistrado hubiere realizado extrajudicialmente respecto del proceso a alguno de los interesados (art. 55 inc. 10 del CPPN). Es decir, el prejuzgamiento que supone la norma es claramente el ‘extrajudicial' como ella misma lo indica, sin que roce las opiniones que pueda verter el magistrado en el marco de un proceso que ya se encuentra tramitando (del voto de los Dres. Ferro y Tazza). Resulta impropio que, ante cada opinión de un órgano instructor, pretenda avaluarse a futuro su actuación aventurando cuáles serán sus decisiones; si así fuere, se requerirá de un Juez para cada etapa de la investigación en tanto la opinión antecedente impedirá garantir la imparcialidad en la etapa ulterior, lo cual de modo alguno resulta viable” (del voto de los Dres. Ferro y Tazza), Registro Nro. 5235 T. XXIV F. 61, Secretaría Penal, 11/06/2003, Causa Nro. 1794/4 "Incidente de recusación interpuesto por el Sr. Valentini Rubén", Procedencia Juzgado Federal de Dolores (incidente Nro. 882/3), Dres. Tazza - Ferro - Arrola de Galandrini.

    Es por lo expuesto, y advirtiendo que “ Cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/06/2012, W., D. c. S., D. D. - W. S. s/restitución de menor, La Ley Online, AR/JUR/59726/2012), es que reitero que debe confirmarse la resolución del juez de la instancia anterior.

    Tal el sentido de mi voto.

    EL DR. ALEJANDRO O. TAZZA DIJO:

    I) Que he de coincidir con el voto de mi colega precedente en tanto debe ser rechazada la recusación intentada por los motivos y argumentos allí expuestos.

    II) En efecto, ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que las causales de apartamiento de un juez que interviene en un expediente deben ser ante un acto de suma gravedad, analizadas en forma sumamente restrictiva y deben ajustarse a estrictamente a alguno de los supuestos que la ley ritual establece en forma categórica y taxativa.

    Conforme dicho principio rector y en el debido entendimiento que mi colega precedente ha otorgado a la causal de prejuzgamiento, que constituye el eje central dela recusación planteada al señor Juez Federal de la ciudad de Dolores, advierto que no se dan en el caso aquellas exigencias que la norma procesal impone para lograr el apartamiento del magistrado interviniente.

    III) Por lo demás, y en relación a aquellas otras circunstancias invocadas como motivo de recusación, coincido con el Dr. Eduardo Jiménez en tanto señala que no pueden ser abordadas en esta incidencia, puesto que pueden ser objeto de debate a través de otras incidencias y resortes procesales que excederían el acotado margen de evaluación de este particular instituto de la recusación, reitero, limitado exclusivamente a la consideración de la constatación de alguna de las causales señaladas en forma taxativa por el Código ritual, lo que no se advierte en el caso de autos.

    IV) Por último, y en lo que respecta a otras objeciones restantes, cabe señalar que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones y argumentos que s su juicio no sean decisivos para resolver jurídicamente una controversia (ver LL 144:611, Fallos 296:445 y 297:333, entre otros), por lo que considero que el voto del Dr. Eduardo Jiménez da satisfacción plena a lo que aquí se ha debatido y abordado jurídicamente, coincidiendo por ende en un todo con la resolución por él propiciada.

    Tal es mi voto.-

    Por todo lo antes expresado, el Tribunal RESUELVE:

    NO HACER LUGAR a la recusación planteada a fojas 1/12 por el Dr. Carlos Ernesto Stornelli, con la asistencia letrada del Dr. Roberto Ribas, respecto del Dr. Alejo Ramos Padilla, Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores.

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y continúen los autos según su estado.

     

    Fdo. Alejandro O. Tazza - Eduardo Pablo Jiménez

    Ante mi: Rafael O. Julián

    El Dr. Bibel no firma por encontrarse ausente del Acuerdo. Conste.

    Ante mi: Rafael O. Julián

     

      Correlaciones:

    S., L. E. s/recusación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.-Sala I- 27/11/201 7 - Cita digital IUSJU024365E

     

     

    036785E