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Recusacion Con Causa Recurso De Inconstitucionalidad Queja RechazoJURISPRUDENCIA Recusación con causa. Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Rechazo
Se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra el fallo que rechazó la recusación con causa que articulara la apelante, por no tratarse de una sentencia definitiva.
Buenos Aires, 17 de abril de 2019 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. María Florencia Moreno, oficial notificadora legajo n° 4026, interpuso recurso de queja (fs. 170/182) ante el Tribunal contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó el recurso de inconstitucionalidad que dedujo contra el fallo de la Sala que rechazó la recusación con causa que articulara contra el juez de primera instancia Dr. Marcelo López Alfonsín. 2. En cuanto es pertinente relatar, María Florencia Moreno -en el marco del planteo de redargución de falsedad de una cédula por ella diligenciada, promovido por la parte actora en el expediente “Martínez Sandra Isabel contra GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expte. n° EXP 36228/0- planteó la recusación con causa del juez López Alfonsín (fs. 128/133) afirmando el prejuzgamiento del magistrado sobre la cuestión planteada en el incidente -en atención a las consideraciones expuestas en la resolución de fecha 21/9/2017 en la que el juez admitió como medida para mejor proveer la prueba en soporte filmográfico aportada por la Policía Federal Argentina- y a que exhibía “... un interés mayor al de la propia actora” (fs. 132) en la producción de la prueba ofrecida por esa parte. El juez recusado efectuó el informe en el que rechazó la tacha, se apartó de la causa y elevó las actuaciones a la Cámara para que se expidiera sobre la recusación (fs. 135/136). La Sala III rechazó el pedido de separación formulado por la notificadora (fs. 146) mediante la remisión a los fundamentos expuestos por el Fiscal de Cámara en su dictamen, quien en resumen afirmó que: a) los planteos formulados por la recusante se dirigían a cuestionar el procedimiento seguido en la causa, lo que podría ser articulado por las vías recursivas pertinentes ante una decisión que le resultara adversa; y b) el juez López Alfonsín no se había expedido anticipadamente respecto de la gravitación de la prueba admitida para mejor proveer, sino que se había limitado a explicitar su potencial utilidad para la decisión de la cuestión debatida en el incidente (fs. 142/144). 3. Disconforme, María Florencia Moreno interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 196/206) cuya denegatoria (fs. 163/164) motivó la queja referida en el punto 1 precedente. 4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar la queja interpuesta por la oficial notificadora María Florencia Moreno (fs. 210/212). 5. Luego del llamado de autos al Acuerdo de fs. 214, la recurrente acompañó la decisión de la Sala III emitida en autos “Martínez Sandra Isabel c/ Rozenbaum Jorge y otros s/ responsabilidad médica”, expte. n° EXP 36228/0, mediante la cual habría sido dejada sin efecto la decisión que admitía la prueba fílmica ordenada por el juez López Alfonsín como medida para mejor proveer y expresó que esa decisión “no disminuye la sospecha de imparcialidad del juez” (fs. 215/221 vuelta). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: El recurso de queja fue interpuesto en legal tiempo y forma (art. 32, ley 402) sin embargo no puede prosperar, toda vez que los agravios deducidos no logran rebatir concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara para decidir el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ni en consecuencia, traer una cuestión constitucional que a este Tribunal corresponda resolver. La decisión atacada rechaza bajo los argumentos reseñados en las resultas del presente un pedido de recusación planteado por la oficial notificador María Florencia Moreno contra el juez de la causa Marcelo Alberto López Alfonsín. Tiene dicho la CSJN que por vía de principio no es sentencia definitiva el pronunciamiento que rechaza una recusación (Fallos 314:645 y sus antecedentes) pues no pone fin al pleito ni causa gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 290:70, 302:346; 308:1347 entre otros), sin por ello dejar de advertir que la imparcialidad del juzgador resulta una condición necesaria para la efectiva vigencia de la garantía constitucional del debido proceso, la que podría verse seriamente afectada si -no obstante la naturaleza procesal que reviste el tema- lo decidido pudiera derivar en un serio menoscabo del servicio de administración de justicia (Fallos 257:132 y 306:1392) o en la necesidad de preservar una “inobjetable administración de justicia” (Fallos 327:1513). En tal sentido, ese alto Tribunal afirmó que “... si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 328:1491). Ahora bien, sin necesidad de adentrarse en las cuestiones de fondo ventiladas en los antecedentes supra citados, corresponde destacar que en la inteligencia de los mismos, siempre resultará necesario exponer y justificar las razones por las cuales este tipo de decisiones -denegatoria de una recusación- resultan equiparables a sentencias definitivas, y esta debida crítica no ha sido formulada en forma suficiente por la oficial notificador en su planteo recursivo. En efecto, la recurrente se limita a cuestionar la forma en que el juez dirigió el trámite del proceso, pero no lograr sustentar con sus planteos, agravios concretos que demuestren una ausencia de parcialidad, prejuzgamiento y/o afectación de su derecho de defensa o la garantía del debido proceso, cuando en rigor, más allá del acierto o error revelados en la sustanciación del trámite del incidente, el sentenciante habilitó una medida para mejor proveer en la inteligencia de que se trataba de una prueba ya aportada a la causa, la que entendió como la “... única y a la vez más cierta herramienta probatoria...” a los efectos de resolver el incidente de redargución de falsedad (v. fs. 120/vta.). En suma, la queja de fs. 170/182 carece de fundamentación, motivo por el cual, resulta aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN (Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros). Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera María Florencia Moreno (fs. 170/182) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402. 2. Es requisito necesario de todo recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865/01, resolución del 9 de abril de 2001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos. 3. Cabe recordar que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad tras considerar que dicha presentación no se dirigía contra una sentencia definitiva y que [l]a recurrente no ha[bía] aportado argumentos suficientes que tiendan a demostrar por qué el pronunciamiento impugnado ostentaría tal carácter” (fs. 163/164). 4. Las consideraciones referidas no fueron refutadas por la quejosa. La lectura de la queja articulada permite concluir que sus dichos no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen -en mérito de lo señalado- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402. 5. En consecuencia, voto por rechazar la queja de María Florencia Moreno (fs. 170/182). El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja a estudio por no resultar definitiva la sentencia recurrida, y no haberse demostrado que corresponda equipararla a definitiva, tanto por lo que puede resultar de la resolución final, como porque el interés del juez, que encuentra excesivo, está volcado a establecer la validez de un acto que constituye la ejecución de una decisión del magistrado. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por María Florencia Moreno. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada al incidente de recusación. 039686E |
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