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RecusacionJURISPRUDENCIA Recusación
En el marco de un juico de desalojo se desestima la recusación deducida, pues ningún signo de odio, enemistad o resentimiento se observa de parte del Magistrado recusado en las presentes actuaciones frente a la litigante.
Buenos Aires, 10 de junio de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Liminarmente, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (esta Sala, R. 574.255, del 7/4/11, entre muchos otros). Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los Magistrados (esta Sala, R. 577.120 del 8/6/11, entre otros). En cuanto a la oportunidad en que los interesados pueden plantearla, el artículo 18 del Código Procesal establece que la recusación debe ser deducida en las oportunidades previstas en el art. 14, que en el caso del demandado resulta ser en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Asimismo, cuando la causal invocada es sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante. II.- En la especie, el letrado apoderado de Marcela María Della Terrén invocó las causales previstas en el artículo 17, incisos 2 , 9° y 10° del Código Procesal. Respecto de las causales invocadas en los dos primeros incisos citados, cabe señalar que la mera mención de esas causales -como ha sucedido en el escrito de fs. 1/3- es insuficiente para configurar la recusación, que debe fundarse en motivos de existencia real y precisa (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados, pág. 507 y jurisp. citada). Respecto de la restante causal, la contemplada en el inciso 10, cabe poner de resalto que -como reiteradamente lo ha dicho este tribunal- para su procedencia es necesaria la existencia de un estado de apasionamiento adverso del magistrado hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos (esta Sala, R. 583.850, del 10/5/12; íd., R. 583.897, del 7/11/10; íd., R. 573.314, del 17/6/11; entre muchos otros precedentes; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 324; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, T. I, p. 261; íd., Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, t. I, p. 271). En esta inteligencia, ningún signo de odio, enemistad o resentimiento se observa de parte del magistrado recusado en las presentes actuaciones frente a la litigante. Es decir, no se advierte la existencia de ninguna constancia que permita advertir una animadversión por parte del Sr. Magistrado hacia la recusante, que afecte su imparcialidad a los fines de fallar en la causa propuesta a su conocimiento. Resta decir que la recusación no es la vía para cuestionar las decisiones adoptadas por el juez en la causa, que pueden -como en el caso también se hizo- ser criticadas mediante los remedios procesales que se encuentran al alcance del interesado (esta Sala, R. 623.445, del 22/8/13; íd., R. 422.938, del 24/10/05). En tales términos, poca duda puede existir en cuanto a que, en el caso, no se configuran las causales invocadas por la recusante. III.- En virtud de lo dicho, sumado al criterio restrictivo que orienta la interpretación de la recusación con causa y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa deducida. Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 041315E |
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