JURISPRUDENCIA

    Redeterminación del haber inicial

      

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme a lo resuelto por la CSJN en las causas “Makler” y “Elliff”.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “ULRICH, CARMEN ISOLINA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N° FPA 3987/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 52/54.

    El recurso se concede a fs.57, se expresan agravios a fs. 61/70 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 70 vta.

    II- Que la demandada plantea que el precedente “Makler” no es aplicable al presente caso atento a que allí se abordó la situación de un jubilado bajo la ley 18038, pero que el de autos accedió al beneficio mediante la ley 24241. También cuestiona que se resolviera el reajuste solicitada conforme el fallo “Elliff” y el ISBIC, solicitando la aplicación del RIPTE, previsto en la ley 27.260. Hace reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, en virtud de aportes realizados como autónomo y en relación de dependencia, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El a-quo hizo lugar a la demanda, que, en lo que aquí interesa, dispuso la redeterminación del haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “Makler” y “Elliff”, declaró que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- a) Que, al abordar el recurso de la demandada, corresponde rechazar el agravio referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, criterio sustentado por esta Alzada en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001056/2010/CA1, sentencia de fecha 16/08/2018; entre otras.

    b) Que, en segundo lugar corresponde rechazar los agravios relativos al reajuste dispuesto por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC, toda vez que que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094).

    En este sentido, con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley - RIPTE-.

    c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

    De las constancias documentales de autos, surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión el 29/12/2013 (cfr. fs. 27 de autos), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.

    d) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.

    Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).

    e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018 y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.

    V- Que no se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

    Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al presente voto.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

    SENTENCIA

    Paraná, 10 de mayo de 2019.

    Y VISTO:

    El resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

    Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    No regular honorarios a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

       

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