JURISPRUDENCIA

    Redeterminación del haber inicial

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación de su haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”; y la movilidad por aplicación de los Decretos dictados por el PEN y las leyes 26417 y 27426.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela  Gómez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “YUDGAR, IGNACIO SALVADOR CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21003486/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:

    I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 68 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 65/67.

    El recurso se concede a fs. 69, expresa agravios a fs. 72/74 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 87.

    II- Que el apelante plantea que se ha omitido considerar que el beneficio del que goza el actor es un retiro por invalidez y que ello incide en la forma en que se recalcula el haber inicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la ley 24241. Asimismo, cuestiona la imposición de costas y hace reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un retiro transitorio por invalidez otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste de sus haberes.

    Que el a-quo hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación de su haber inicial conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”; y la movilidad por aplicación de los Decretos dictados por el PEN y las leyes 26417 y 27426; dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés e impuso las costas por su orden.

    Contra dicha decisión se alza el apelante.

    IV- a) Que resulta dable señalar que si bien la sentencia apelada no ha consignado específicamente que la actora es titular de un retiro transitorio por invalidez, lo decidido no le produce agravio alguno. Ello es así en virtud de que aquella sólo ordenó que “la demandada proceda a efectuar el reajuste de los haberes previsionales en base al precedente de la CSJN ‘Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios (Fallos 332:1914) que dispone la debida actualización de los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción, personal no calificado) hasta la fecha de adquisición del beneficio y sin la limitación temporal dispuesta por dicha norma”; correspondiendo a la instancia de liquidación efectuar el cálculo del haber inicial conforme el tipo de beneficio de que se trate y allí aplicar el índice ordenado sobre las remuneraciones pertinentes.

    Por todo ello, se rechaza el agravio propuesto.

    b) Que, corresponde también desestimar el agravio por la distribución de costas efectuada en la instancia a quo, en tanto aquellas fueron impuestas conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, lo que no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad.

    c) Que en sentido similar se ha expedido este Tribunal en autos: “HOLOTTE, ANTONIO ALBERTO C/ANSES S/ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001202/2011/CA1; sentencia del 27/11/2018.

    Conforme todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia dictada.

    V- Que se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia recurrida.

    Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423.

    Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.

    Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

    SENTENCIA

    Paraná, 10 de mayo de 2019.

    Y VISTO:

    El resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia recurrida.

    Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    Regular los honorarios habidos en la presente instancia por el Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un ...% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423.

    Tener presente la reserva del caso federal.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

     

    042542E