JURISPRUDENCIA

    Redeterminación del haber inicial. Ley 27.260. Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Decreto 807/16

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que estableció las pautas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio previsional de la actora.

     

     

    Salta, 6 de diciembre de 2018.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 90 y 91 en contra de la sentencia dictada a fs. 80/87.

    En primer término, la ANSeS cuestiona las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio previsional de la actora y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16 (fs. 97/102).

    Por su parte, la actora apela que el Juez haya omitido expedirse acerca de la movilidad del componente de capitalización de su beneficio previsional, solicitando la aplicación del criterio adoptado por la CSJN en el caso “Deprati”. Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas e intereses (fs. 127/134).

    II.- Que en cuanto a los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar los parámetros fijados para reajustar el haber jubilatorio de la actora, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles”, Expte. FSA 31000305/2009, sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Alicia Lucresia Azurmendi obtuvo el beneficio de retiro por invalidez a partir del 13/09/2000, bajo el régimen previsto por la ley 24.241, reconociéndose a cargo del Régimen Previsional Público la proporción del 37,14 % sobre el total del haber de la prestación (fs. 5/7); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada mediante la resolución RNT-E 01465/15 (fs. 9/15 y 16/19, respectivamente).

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar los parámetros establecidos por el juez de grado para la redeterminación de la porción del haber inicial que se encuentra a cargo de la ANSeS y el posterior reajuste por movilidad de la misma.

    III.- Que, por otra parte, en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos por la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16, aun cuando el planteo formulado por la ANSeS no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5°. 

    Desde tal perspectiva, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdos transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).

    Tampoco resultan aplicables al caso de autos las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación N° 6/16, porque el caso de la actora, quien obtuvo su beneficio previsional en el año 2000, no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados.

    En consecuencia, serán desestimados los agravios de la demandada referidos a la aplicación de las normas dictadas con motivo del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.

    IV.- Que, sentado lo expuesto y con relación al agravio de la parte actora referido a la movilidad de la porción del haber de la Sra. Azurmendi correspondiente a la renta vitalicia previsional, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la analizada por este Tribunal en el antecedente “Rivero, César c / ANSES s/ Previsional” Expte. N° 15100143/2012, sentencia del 14/12/2016, a cuyos fundamentos, que pasan a formar parte del presente resolutorio (www.cij.gov.ar), corresponde remitirse brevitatis causae.

    En efecto, conforme surge de las constancias reunidas en autos, al momento de ser acordado su beneficio previsional, la actora optó como modalidad de pago de su prestación la renta vitalicia previsional prevista por el art. 101 de la ley 24.241.

    Desde tal perspectiva y por los argumentos expuestos en el antecedente citado, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora tendiente al reajuste por movilidad de su renta vitalicia previsional, debiendo aplicarse: a) por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre 2006, el índice de variación anual de salarios -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “Badaro” del Máximo Tribunal; b) por el año 2007 hasta febrero de 2008, los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); c) a partir del mes de marzo de 2008, los índices establecidos por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417.

    De ese modo, la ANSES deberá efectuar un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la actora y las que le hubieran correspondido por aplicación al nivel inicial de su renta vitalicia de las pautas de movilidad fijadas para cada período en el párrafo anterior, debiendo abonar además las diferencias que surjan de ese cálculo, desde los dos años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo en sede administrativa (el 05/05/2015), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

    V.- Que la parte actora también cuestiona lo decidido en materia de costas e intereses.

    Pues bien, con relación a las costas postula la aplicación de la nueva ley de honorarios profesionales Nro. 27.423 y sostiene que el decreto 157/2018 es inconstitucional.

    Al respecto, cabe remitirse a lo resuelto por esta Sala en el antecedente “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. 2440/2016, sent. del 13/06/2018.

    En dicha oportunidad, se recordó que el art. 36 de la referida ley establece que “en las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, Libro I, Título II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.

    Se destacó, asimismo, que si bien el art. 64 del proyecto de ley 27.423 elevado por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo Nacional establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”, sin embargo, a través del Decreto 1077/2017, el Poder Ejecutivo consideró que “la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos”, en tanto “lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.

    De ahí que observó el referido art. 64 del Proyecto de ley registrado bajo el Nro. 27.423.

    Desde tal perspectiva, la pretensión de la letrada de la parte actora deviene inadmisible porque de conformidad con el análisis armónico de los arts. 5 y 7 del Código Civil y Comercial, las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial por lo que, a partir de su entrada en vigencia, la ley 27.423 se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes sin que tenga efecto retroactivo.

    Cabe añadir que en sentido análogo la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ Acción declarativa”, fallo del 04/09/2018, concluyendo por mayoría que el nuevo régimen legal (ley 27.423) “...no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 3169:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”.

    Ahora bien, tanto la sentencia dictada por esta Sala en autos “Liendro”, como el fallo dictado por el Máximo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías” se encuentran referidos a la aplicación temporal de la ley 27.423 en materia de honorarios, aunque los mismos principios resultan aplicables a la cuestión atinente a las costas, ya que los dos aspectos se vinculan a la aplicación del artículo 36 de la referida ley 27.423.

    No obstante, si no se admitiera por sí solo dicho criterio, concurre otro argumento en abono de la postura que aquí se propicia que es que la ley bajo examen no sólo fue observada por el citado Decreto PEN 1077/17 sino, además, y específicamente en lo que aquí interesa, por el Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN 157/18, de fecha 26/02/2018, que derogó el art. 36, temperamento que fue admitido por la mayoría de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -Ley 26.122- del Honorable Congreso de la Nación, en fecha 12 de abril de 2018, a donde fue remitido en los términos del art. 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

    En dicho decreto se señaló que “sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida ley de honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el art. 21 de la ley 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes”. Por ello, se añadió “la ley 27.423 no derogó las leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348.

    De todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no se encuentran regulados por las disposiciones de la ley 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas”, y haciendo mérito del art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación concluyó que “resulta evidente que una correcta interpretación de la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la ley N° 27.423 en detrimento de lo establecido en las leyes 24.463, sus modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, por el carácter especial de éstas y su finalidad”, resolviendo en su art. 3° la derogación del art. 36 de la ley 27.423.

    Finalmente, es dable destacar que en el mismo sentido se han expedido las Salas I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, coincidiendo en cuando a la inaplicabilidad del art. 36 de la ley 27.423, atento a lo prescripto por el señalado Decreto PEN 157/2018 (Sala I, en autos “Zakowicz, Rosa c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 06/08/2018 y Sala II, in re “Díaz, Mabel Beatriz c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. Del 08/05/2018 y “Martínez, Lucía c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. Del 28/05/2018, entre otros).

    Por ello, corresponde confirmar lo decidido en origen sobre las costas.

    VI.- Que tampoco prosperará el agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés establecida por el juez de primera instancia.

    Al respecto, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.

    En consecuencia, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular.

    El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:

    Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “SALAS VILTE, Pantaleón c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad” Expte. Nro. 41000166/2010, sent. Del 29/12/2015; “ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017; “MANCILLA, Elsa Delia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios Expte. 15100372/2012, sent. del 07/05/2018 y “MANSILLA, Ramón Oscar c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 11735/2016, sent. del 22/06/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 90 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 80/87 en cuanto a las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad de la porción del beneficio previsional de la actora que le corresponde abonar al organismo previsional.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 91 y, en su mérito, CONDENAR a la ANSES a reajustar su haber previsional, efectuando un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la Sra. Alicia Lucresia Azurmendi en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación, al nivel inicial de dicha renta, de las siguientes pautas de movilidad: a) por el período comprendido entre los años 2002 y 2006, según el índice de variación anual de salarios -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme lo dispuesto por la CSJ N en el caso “Badaro”; b) por el año 2007 hasta febrero de 2008, de los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); c) a partir del mes de marzo de 2008, de los índices establecidos por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417. Asimismo, la demandada deberá abonarle las diferencias que surjan de ese cálculo, desde los dos años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda (el 28/12/2010), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

    III.- DESESTIMAR los agravios de la actora referidos a la imposición de las costas y la tasa de interés y, consecuentemente, CONFIRMAR la decisión adoptada en grado sobre ambos aspectos.

    IV.- Con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

    V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.

       

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