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Redeterminacion Del HaberJURISPRUDENCIA Redeterminación del haber
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez del cierto acto administrativo dictado por ANSES.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Chapay, Teresa de Jesús c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000746/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada a fs. 70, contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1881, dictado por Anses. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo demandado la revisión del haber de jubilación del actor siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII, y al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 11/04/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados a la titular durante dicho lapso. Agregó que al haber de prestación resultante se le aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de todo el memorial de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración. Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: "Cáceres José Pablo c/ ANSES" del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte "Heit Rupp Clementina c/ANSES" del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN "Badaro" en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado de ley, la actora no contestó, y al folio 127 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. Entrando al análisis de las pautas establecidas por el a quo para la redeterminación y movilidad del haber del accionante en primer lugar, vale señalar que, conforme a las constancias de las actuaciones administrativas arrimadas como prueba, la actora Sra. Teresa de Jesús Chapay, adquirió el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge Sr. Ambrocio Ojeda, acaecido en el año 2006. Asimismo, de las medidas adoptadas por este Tribunal, a fs. 114 y 122 de autos, se constata que el extinto esposo de la actora Sr. Ojeda realizó planteos en sede judicial ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber de jubilación el que tramitó bajo los autos caratulados: “Ojeda Ambrocio c/ANSeS s/Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 258/1997, ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III (véase las copias certificadas glosadas a fs. 119/121 y 124/125). Así es que, ese Tribunal resolvió el caso en fecha 27/10/2004, fallo que ha quedado firme, y que en lo esencial dispuso revocar la sentencia de primera instancia, ordenando al órgano demandado a liquidar el haber de conformidad al considerando III (de acuerdo a la Ley 22955). Con respecto a la movilidad indicó que de acuerdo a lo resuelto por la CSJN in re “Casella”, son de aplicación desde el 01/04/1995 las disposiciones del art. 7 inc 2 de la Ley 24463. 6. Que, en el año 2007 la actora Sra. Chapay formuló un nuevo pedido de reajuste de haberes ante el órgano administrativo, el cual denegado por Resolución de ANSES Nº 1881 (del 21/04/2007) dio lugar a las presentes actuaciones judiciales. Que, al promover la demanda (fs. 6/7 vta.) la representante del accionante pide se reajuste el beneficio previsional y se redetermine el haber inicial, dejándose sin efecto la resolución denegatoria dictada por el demandado, pedidos que fueron acogidos por el juez de grado. Ahora bien, en relación al criterio de redeterminación fijado por el juez a quo en la sentencia en crisis, considero que resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Corte Suprema fijada en el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”. Ello así, pues la redeterminación del haber inicial del causante ya fue considerada y decidida por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en el proceso comentado en el punto 5 de la presente, así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que la decisión judicial a la que se alude se dictó dentro del marco de un proceso contradictorio -contencioso administrativo, encontrándose por tanto resguardado los derechos de ambas partes. Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas. De lo expuesto concluyo en afirmar que tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocar la redeterminación del haber previsional ordenada en la sentencia apelada. 7. En relación al criterio de movilidad, siguiendo los lineamientos del fallo de CSJN “Carutti”, que fuera confirmado por ese Tribunal en autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alonso, Lucía Inés c/ANSeS s/reajustes varios”, de fecha 02/03/2016, donde volvió a entender respecto del alcance que cabe otorgar a la cosa juzgada recaída en materia de movilidad jubilatoria, entiendo que asiste razón al juez de la instancia anterior cuando emplea en el caso la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro” (Fallos 330: 4866), a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”. Empero, surge del pronunciamiento en crisis que el juez de la anterior instancia al ordenar la movilidad del haber de acuerdo al precedente “Badaro”, extendió su aplicación en el tiempo hasta el 01/03/2009. Ello así, es doctrina del Máximo Tribunal según el precedente “Cirillo, Rafael c/Anses s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304) el rechazo de la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, que fuera reiterada recientemente en autos “Fernández José María c/Anses s/reajustes varios” -de fecha 29/09/2015 con lo cual, tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo acotarse la utilización de dicha pauta hasta el 31/12/2006. A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 8. Ya para concluir, es necesario resaltar que el cálculo de la movilidad del haber del causante Sr. Ambrocio Ojeda se realizará desde el 01/01/2002 al 31/12/2006 conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de inicio del reclamo administrativo - año 2007 resulta claro que no transcurrieron los dos años previstos por el art. 168 de la Ley 24241, por lo cual, la demandada deberá pagar las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del derecho 04/01/2006. 9. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 10. En relación a las costas en esta Alzada, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis Gonzalez por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ordenando: a) revocar la redeterminación fijada en el punto 3º, ítem a) de la sentencia de primera instancia y; b) acotar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 al 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 8 de la presente. 4) Costas por su orden. 5) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 6) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 09 de abril de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 040076E |
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