This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:22:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reduccion De Multa Conducta Fiscal Art 45 De La Ley 11683 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reducción de multa. Conducta fiscal. Art.45 de la Ley 11683   Se revoca la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por actora y, en consecuencia, redujo en un tercio (1/3) la multa recurrida.     Resistencia, 06 de diciembre de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DISTRIBUIDORA CAR CAR S.R.L. C/ AFIP S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” EXPTE. N° FRE 12003067/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la firma Distribuidora Car Car S.R.L. y, en consecuencia, redujo en un tercio (1/3) la multa recurrida. Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios profesionales. Disconforme con la decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 150, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 153. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara de Apelaciones, se pusieron los autos a disposición del apelante conforme surge de fs. 155. Seguidamente la accionada expresó agravios según constancias de fs. 170/176. Corrido el traslado pertinente, y vencido el plazo sin que el mismo fuera contestado, se dio por decaído a la contraria el derecho dejado de usar y se procedió al llamamiento de Autos para sentencia (fs. 180). II. La accionada manifiesta, en primer lugar, que una vez puestas a consideración del contribuyente las diferencias detectadas en el débito y crédito fiscal, fueron presentadas las DDJJ rectificativas, obteniendo como resultado un saldo a favor del Fisco por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 205.559,70). Que por los hechos detectados se instruyó Sumario N° S-402-1043-11, encuadrando la conducta fiscal en los términos del art. 45 de la ley 11.683, dado que había presentado las DDJJ del IVA correspondiente a los períodos 06/09, 07/09, 08/09, 05/10, 06/10, 07/10 y 09/10 consignando montos en forma inexacta, dejando de ingresar el tributo en su justa medida, lo que se tradujo en una omisión de impuesto por la suma antes mencionada. En consecuencia, en fecha 20/09/2011, mediante Resolución N° 2689/11 (DV JRES) se encuadró la conducta del contribuyente en los términos del art. 45 de la Ley 11.683, imponiéndole una multa en el I.V.A. por los períodos fiscales descriptos, de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 34.259,96), equivalente al 50% del gravamen omitido, suma ya reducida en un tercio en virtud de lo establecido por el art. 49 de la ley de rito. Por ello -sostiene- la sentencia recurrida causa agravio a su parte en tanto hace lugar parcialmente a la demanda impetrada por la accionante, reduciendo en 1/3 la multa recurrida, toda vez que la misma ya ha sido reducida en esa proporción mediante Resolución N° 2689/11 (DV JRES), que obra agregada al sumario administrativo oportunamente adjuntado. Agrega que la accionante ni siquiera ha intentado fundamentar la inexistencia de dolo en su accionar, como tampoco ha alegado ni probado en contrario con relación a los motivos del ajuste en ninguna de las instancias. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido, reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. III.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, y abocada a la tarea de resolver, adelanto desde ya que corresponde revocar el decisorio en crisis, por los fundamentos que a continuación se exponen. En el sub examine no se halla controvertido por las partes el monto al que ascendieron las inexactitudes en la facturación de la firma DISTRIBUIDORA CAR CAR S.R.L. detectadas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, toda vez que es la propia actora quien reconoce en su escrito de inicio: “el ajuste propuesto estaba centrado en presunciones de alto contenido subjetivo y su discusión suponía la apertura de un largo proceso administrativo, la firma decidió evitar mayores erogaciones y conformar el ajuste propuesto por la inspección para dar por terminado en paz el asunto” (fs. 8 vta.) Tampoco se halla controvertido que como consecuencia del encuadramiento de la conducta en los términos del artículo 45 de la Ley 11.683, la multa impuesta mediante Resolución N° 2689/11 (DV JRES) -y confirmada por Resolución N° 311/11 (DI RRES)- ascendió a la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve con noventa y seis centavos ($ 34.259,96), equivalente al 50% del gravamen omitido, suma ya reducida en un tercio en virtud de lo establecido por el art. 49 de la ley de rito. Lo que la actora cuestionó con la promoción de la acción fue la procedencia de la sanción impuesta por aplicación del art. 45 de la ley 11.683, interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 331/11 por la cual se confirmó la multa impuesta. Ahora bien, con respecto a este punto, la jueza a quo consideró que “de los presentes autos no surge elemento alguno que permita acreditar la falta de culpa que invoca la actora, y si bien en su escrito recursivo ofreció prueba contable, lo cierto es que la misma no fue producida por el interesado”. Tales conclusiones no han sido objeto de oportuno cuestionamiento por parte de la actora, por lo que se encuentran firmes. En las condiciones descriptas, la cuestión a dirimir se centra en determinar la corrección o no de la reducción del monto de la multa en un tercio ordenada por la magistrada de origen. Abocada a tal tarea, advierto que asiste razón a la recurrente, toda vez que la reducción prevista en el art. 49 inc. b) de la ley 11.683 a que alude la jueza a quo ya ha sido practicada en sede administrativa, conforme se desprende del Art. 1 de la Resolución N° 2689/11. En efecto, cabe señalar que la circunstancia de que la actora haya admitido las observaciones formuladas y, en consecuencia, procediera a rectificar las DDJJ autorizaba la reducción, toda vez que el art. 49 de la ley 11.683 vigente al momento de imponerse la multa cuestionada establecía: “Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal”. Ello surge claramente de la circunstancia expresamente determinada en la resolución administrativa aludida, toda vez que la omisión del impuesto ascendía a pesos doscientos cinco mil quinientos cincuenta y nueve con sesenta y ocho centavos ($ 205.559,68), que reducido al cincuenta por ciento (50%) por aplicación del art. 45 de la Ley 11.683 arroja la suma de pesos ciento dos mil setecientos setenta y nueve con ochenta y cuatro centavos ($ 102.779,84), la cual reducida nuevamente -esta vez a un tercio (1/3) en virtud de lo establecido en el art. 49 inc. b) del citado cuerpo legal, nos da exactamente la suma de pesos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve con noventa y cinco centavos ($ 34.259,95). Consecuentemente, habiendo sido practicada la reducción en sede administrativa, no corresponde efectuarla nuevamente en la instancia judicial, razón por la cual corresponde modificar lo resuelto por la magistrada de origen en tal sentido. V.- Como corolario de lo expuesto, propongo revocar la sentencia en crisis y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la firma CAR CAR S.R.L., confirmando el monto de la multa originalmente impuesta a la actora por Resolución N° 2689/11. Por imperio de lo normado en el art. 279 del ritual (art. 280 t.o. ley 26.939), de compartirse el sentido de mi voto, procede readecuar las costas y honorarios al presente pronunciamiento. Con relación a las primeras, propicio imponerlas en ambas instancias a la accionada vencida por aplicación del principio del art. 68 CPCCN (art. 70 t.o. ley 26.939). Asimismo, los honorarios corresponde regularlos tomando como base el interés involucrado y por aplicación de lo normado en los arts. 7, 9 y 14 L.A., por lo que los propongo como sigue: Primera Instancia: Dr. Marcelo Gustavo Santalucía en las sumas de $ 4.111 como patrocinante y $ 1.439 como apoderado; Dras. Mirian Graciela Medina y Mariam Gover en las sumas de $ 2.569,50 y $ 894,50 para cada una de ellas por lo actuado en el doble carácter. Segunda instancia: Dras. Mirian Graciela Medina y Romina Evelin Monzón en las sumas de $ 771,00 y $ 270,00 a cada una de ellas, por lo actuado en el doble carácter. ASI VOTO.- La Dra. Rocío Alcalá DIJO: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto y emite el suyo en idéntico sentido. Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE: I.- HACER lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 150 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fs. 145/147. II.- DESESTIMAR la demanda instaurada por la firma CAR CAR S.R.L., y confirmar la multa impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante Resolución N° 331/11. III.- IMPONER las costas de ambas instancias a la actora vencida, a cuyo fin, REGULANSE los honorarios profesionales por lo actuado en primera instancia de la siguiente manera: Dr. Marcelo Gustavo Santalucía en las sumas de PESOS CUATRO MIL CIENTO ONCE ($ 4.111,00) como patrocinante y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.439,00) como apoderado; Dras. Mirian Graciela Medina y Mariam Gover en las sumas de PESOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2.569,50) y PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 894,50) para cada una de ellas por lo actuado en el doble carácter. Honorarios de segunda instancia: Dras. Mirian Graciela Medina y Romina Evelin Monzón en las sumas de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y UNO ($ 771,00) y PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270,00) a cada uno de ellas, por lo actuado en el doble carácter. Más I.V.A. si correspondiere. IV.- COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 33/18 art. 2º). V.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.     Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCÍA, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALA, JUEZ DE CÁMARA   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).     035792E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:30:51 Post date GMT: 2021-03-24 23:30:51 Post modified date: 2021-03-24 23:30:51 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:30:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com