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Reemplazo Del Isbic Por El RipteJURISPRUDENCIA Reemplazo del ISBIC por el RIPTE
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en el precedente “NIERI”, y ordenando el recálculo del haber inicial conforme el fallo “Makler, Simón”.
Rosario, 26 de junio de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 45867/2015, caratulado “STUCKY, HECTOR LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La demandada se agravia del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 -RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado. Por su parte, la actora se agravió de la falta de reajuste del haber en relación a los aportes autónomos. Y Considerando que: 1º) Respecto a la falta de reajuste del haber en relación a los aportes autónomos mencionado por la actora, cabe adelantar que según surge de las circunstancias de autos le asiste razón. En virtud de lo expuesto, es importante fijar las pautas que se deberán tener en cuenta a fin de reajustar correctamente el haber inicial del actor. Así, se deberá tener en cuenta que el art. 24 inc. b de la ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”. Corresponde establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes peraciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo. A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03). 2º) En cuanto al agravio de la demandada en que solicita se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260 nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017. 3º) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional luego de marzo de 2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. 4º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “NIERI” mencionado y ordenando el recalculo del haber inicial conforme el fallo “Makler, Simon” acorde lo expuesto en el considerando 1º). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. FDO. Dra. Elida Vidal, Dr. Jose Guillermo Toledo (Jueces de Cámara). (FRO 45867/2015) CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.).
Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, Juez de Cámara Firmado por: ELIDA VIDAL, Juez de Cámara 041752E |
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