JURISPRUDENCIA

    Reemplazo del ISBIC por RIPTE. Índice combinado. Ley 27260. Decreto 807/16

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “NIERI”.

     

     

    Rosario, 12 de diciembre de 2018.-

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 48495/2016, caratulado “Corazza, Mabel María c/ ANSES s/reajustes varios” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

    Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La demandada se agravia de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 - RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado. La actora se agravia de la tasa pasiva de interés.

    Y considerando que:

    1º) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.

    2º) En relación a los restantes planteos efectuados, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    3°) En cuanto a la solicitud de la parte actora con respecto a la aplicación de la tasa de interés activa, corresponde su rechazo toda vez que nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/2004, sentó que: “... la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen...”. 

    Asimismo, recientemente en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/04/2017, la Corte Suprema ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva, para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.

    4º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.

    En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “NIERI” mencionados. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FDO. Dra. Elida Vidal

    Dr. José Guillermo Toledo (Jueces de Cámara).

       

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