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Reencasillamiento Acto AdministrativoJURISPRUDENCIA Reencasillamiento. Acto administrativo
Se confirma la Resolución que homologó el reencasillamiento del actor en la categoría 3 del Agrupamiento Administrativos del Decreto N° 366/06 y condenó a la UNT a dictar nuevo acto administrativo mediante el cual reencasille al agente en la categoría 2 del Agrupamiento Administrativo con efecto retroactivo del art. 73 del Decreto N° 366/06.
S.M. de Tucumán, 26 de Junio de 2019. Y VISTO: El recurso de apelación concedido a fs. 311; y CONSIDERANDO: Que la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 (fs. 300/309): I- Hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de la UNT y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 1964/07 dictada por el Rector de la UNT de fecha 03/10/07 en cuanto homologa el reencasillamiento del actor en la categoría 3 del Agrupamiento Administrativos del Decreto N° 366/06 y condenó a la UNT a dictar nuevo acto administrativo mediante el cual reencasille al agente en la categoría 2 del Agrupamiento Administrativo con efecto retroactivo del art. 73 del Decreto N° 366/06 en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente; II- Hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios y condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales devengadas con motivo del reencasillamiento ordenado en autos, desde la fecha del dictado de la Resolución N° 1964/07 y hasta el efectivo cumplimiento de la medida cautelar, cálculo que se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y a cuya suma deberá aplicársele la tasa activa de interés fijada por el BNA desde que es debida hasta la fecha de su efectivo pago, suma a la que deberá descontarse lo abonado con motivo de la medida cautelar dictada en autos a fs. 101; III- Costas se imponen a la vencida (art. 68 CPCCN). Que, la demandada, disconforme con el pronunciamiento interpuso recurso de apelación a fs. 310 sosteniéndolo mediante el memorial de agravios obrante a fs. 315/323, siendo éstos replicados por la contraria a fs. 328/333, por lo que habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia de fs. 334, la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada. Que la apelante en su escrito de fundamentación recursiva se agravia por cuanto la sentencia de fs. 300/309, si bien reconoce como propio y exclusivo de la administración la facultad de reencasillar a su personal limitándo la revisión judicial a los casos de arbitrariedad e ilegalidad, vulneró el principio de autonomía universitaria al no restringirse a la pretensión de nulidad del acto administrativo. Asimismo, sostiene que el decisorio establece una errónea correlación lineal entre los regímenes, y que el traspaso de un escalafón de 11 categorías a otro de 7 que se realizó basándose en las funciones a cargo de cada agente. Afirma que en el proceso de reencasillamiento la UNT respetó el debido proceso adjetivo y que la sentencia recurrida recepta una mera discrepancia con el criterio funcional expresado en la resolución administrativa que otorgó al actor la categoría 3 del nuevo ordenamiento. Expresa que la categoría escalafonaria asignada al actor se fijó con arreglo a la función desempeñada al momento del reencasillamiento, conforme con lo previsto en el CCT Decreto N° 366/06. Por último, el recurrente se agravia porque la resolución apelada suple la voluntad de la Administración cuando sólo debió ordenar a la UNT que reexaminara el caso del actor, si es que correspondía. Que el Sr. Juez a-quo, para hacer lugar a la demanda y declarar que le corresponde la categoría 2 del nuevo escalafón, se basó en el nivel alcanzado en la carrera administrativa por el actor antes del reencasillamiento, conforme surge acreditado de la Resolución N° 624/1995, que contaba con la categoría 10, ubicaba a un escalón de la máxima que podía alcanzar y que correspondía a tareas de director financiero. A diferencia que la categoría 3 asignada por la resolución administrativa impugnada. También se fundó en el derecho a la estabilidad que implica el derecho a conservar el nivel y grado de carrera obtenido. Que la cuestión debatida consiste en determinar, a la luz de la normativa aplicable al sub examine y en función de las pruebas reunidas en autos, si corresponde confirmar la nulidad del acto administrativo atacado Resolución rectoral N° 1964/07 que reencasilló al actor en la Categoría 3 del nuevo Agrupamiento Administrativo, según lo decidió el Sr. Juez a-quo, o si cabe hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y en consecuencia revocar el decisorio apelado. Que del análisis de las constancias obrantes en autos surge que el actor es personal no docente de la UNT y contaba con 25 años de servicios al momento de entablar la demanda (v. fs. 70/81). Durante la vigencia del escalafón del Decreto N° 2213/1987, por Resolución N° 924/1995 le fueron asignadas funciones como director financiero contable con categoría 10 del Agrupamiento Administrativo de la Secretaría de Extensión Universitaria, luego fue trasladado al Rectorado por Resolución N° 798/1999 y mediante Resolución N° 79/2003 fue trasladado a Auditoría Interna también con categoría 10 del Agrupamiento Administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos. Que a partir del nuevo escalafón introducido por la Convención Colectiva de Trabajo homologada por Decreto N° 366/06 y mediante el reencasillamiento del personal no docente de la UNT llevado a cabo por la Comisión Negociadora, el actor impugnó la propuesta de su reencasillamiento en la categoría 3 del Tramo Mayor del Agrupamiento Administrativo fundándose en los perjuicios ocasionados a sus derechos adquiridos a la carrera administrativa y a su remuneración. La Resolución rectoral N° 1964/2007 homologó la decisión de la Comisión Paritaria Local asignándole al actor la categoría 3 del nuevo escalafón por lo que el actor entabló la demanda de autos. Que mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (v. fs. 101/103) fue concedida una medida cautelar de no innovar solicitada por el actor y por la cual se ordenó a la UNT abstenerse de aplicar al actor la Resolución rectoral N° 1964/2007 hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, debiendo asimilarse a la categoría 2 del Tramo Mayor del Agrupamiento Administrativo dispuesto por el Decreto N° 366/06. Que la demandada en su escrito de responde (v. fs. 179/191) negó que la resolución rectoral atacada estuviera viciada de nulidad. Resaltó que la reubicación del personal que se llevó a cabo se corresponde estrictamente con las funciones a su cargo, lo cual surge expresamente del nuevo escalafón homologado por Decreto N° 366/06. Además manifestó que la situación posterior al reencasillamiento del actor no fue afectada ni en la prestación de servicios, ni sufrió retrogradación jerárquica ni menoscabo patrimonial, sino que contrariamente, su remuneración se incrementó. Que este Tribunal ha sostenido que, a los fines del control de legitimidad de los actos y medidas, la intervención del Poder Judicial resulta necesaria cuando se invoque una supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa. Así también, un control judicial suficiente del accionar administrativo, en el marco de los límites correspondientes permite salvaguardar el principio de juridicidad de la Administración (in re “Werchow, Gerardo c/UNT, s/Nulidad”, fallo de esta Cámara de fecha 22/12/2017).” “En ese sentido, el mencionado control judicial abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa, por cuanto un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de discrecionalidad, es ilegítimo”. Que bajo el contexto antes referenciado relativo a la función que le compete al Poder Judicial en el ejercicio del control de legalidad, esta Cámara considera procedente el reclamo del actor, en concordancia con lo resuelto por el Sr. Juez a-quo y en virtud de las razones que seguidamente se exponen. Que circunscribiéndonos a los puntos de agravio vertidos por la apelante, es preciso señalar que la Resolución N° 1964/2007, cuya nulidad invoca el actor como objeto de su demanda, homologó el reencasillamiento del personal no docente de la Universidad Nacional de Tucumán en las categorías y agrupamientos del escalafón aprobado por el Decreto N° 366/2006 las que fueron efectuadas por la Comisión Negociadora de Nivel Particular que forma parte del anexo de la mencionada resolución pero sin expresar fundamento alguno. Tal falta de motivación configura un apartamiento de lo normado por el art. 7° de la LPA. Esta conclusión surge corroborada por el art. 15 del referido decreto al señalar los principios generales que regirán al CCT para el Personal No Docente de la Universidad: “...las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpretación ... el de alcanzar resultados en el ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del trabajador, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remuneración”. Asimismo dispone que “la aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un irrazonable ejercicio de esta facultad o cause un perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción”. El art. 17 establece que “en el marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida”. Que del material probatorio reunido en el expediente de marras resulta comprobada la afectación del nivel jerárquico alcanzado por el actor. En efecto, el Contador Maldonado detentaba la categoría 10 en el ordenamiento anterior del Decreto N° 2213/1987, distante una categoría de la máxima prevista en el escalafón, mientras que a partir del reencasillamiento dispuesto por la resolución rectoral impugnada, se le asignó la categoría 3, la cual se encuentra a dos categorías respecto de la máxima prevista en el nuevo régimen del Decreto N° 366/06. Ello no resulta compatible con el fin perseguido por el Decreto N° 366/06 que busca preservar la jerarquía obtenido por el agente. Que, concretamente en cuanto al aspecto funcional, del informe producido y boletas de sueldo acompañadas a fs. 266/276, las auditoras contables que cumplían función de auditoras operativas y revistaban en categoría 10, en situación análoga a la del Sr. Maldonado, fueron reencasilladas en categoría A2 y A1 a partir del régimen implementado por el Decreto N° 366/06. Que de tal probanza surge que el reencasillamiento realizadoen cuanto a la situación escalafonaria del actor, pese a ser auditor contable y cumplir igual función y revistar en la misma categoría 10 del anterior régimen, no recibió igual tratamiento. Mientras el CPN Maldonado fue encasillado en la categoría 3, la cual no sólo resulta de nivel inferior respecto de la de sus pares sino que conlleva una evidente retrogradación respecto a su anterior estado que no se encuentra fundada ni motivada y que contraría las propias disposiciones del Decreto N° 366/06, norma marco del nuevo régimen establecido, especialmente el derecho de los agentes a preservar la jerarquía obtenida (art. 17). Que no puede escapar al estudio del sub examine que el actor efectuó reclamos en sede administrativa que fueron desoídos tanto por la Comisión Negociadora Particular y la Comisión Paritaria Nacional como por las autoridades de la propia demandada. Los mismos surgen de la documental incorporada a la presente causa (v.fs. 27, 32/34, 44). Ante ello este Tribunal no puede más que disponer que la Universidad Nacional de Tucumán proceda al dictado del acto administrativo pertinente que cumpla con la debida recategorización del actor en la categoría 2 del Agrupamiento Administrativo. Así, cabe desestimar el agravio sobre este punto. Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que habiéndose acreditado la falta de causa del acto impugnado y resultando comprobada con la instrumental acompañada la degradación respecto de la categoría del actor y siendo la categoría 2 la que resulta compatible con el nivel jerárquico obtenido por el CPN Maldonado en su carrera administrativa, los puntos de agravio vertidos por la apelante resultan inatendibles y corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 14 de septiembre de 2018 (fs. 300/309) en todo cuanto ha sido materia de agravios. En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación deducido por la demandada, cabe se impongan a la apelante vencida por ser ley expresa (art. 68 CPCCN).- Por ello, se RESUELVE: I- NO HACER LUGAR a la apelación deducida por la demandada a fs. 310 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de septiembre de 2018 (fs. 300/309), según se considera.- II- COSTAS de la Alzada, a la vencida (art. 68 CPCCN), conforme a lo considerado.- III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- IV- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dr. DAVID (Conjuez de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
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