JURISPRUDENCIA

    Refugiado. Ley 26165

     

    Se confirma la resolución que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al aquí actor, por entender que no logró acreditar que la situación por la cual solicitó refugio pudiera ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 26165.

     

     

    En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 23 días de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “Njoku, Micheal c/ EN-M Interior-CONARE s/ Proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

    I.-Que por sentencia de fs. 158/164, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Micheal Njoku, de nacionalidad nigeriana, y en consecuencia confirmó la Resolución Ministerial Nº 1068/2013 y el Acta Resolutiva CONARE Nº 472/2010; mediante esta última el 8/11/2010 la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al aquí actor, en los términos de la ley Nº 26.165. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.-

    II.-Que a fs. 165 apeló el actor y expresó agravios a fs. 169/186, los que fueron contestados por el Estado Nacional- Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a fs. 191/194.-

    A fs. 195 se llamaron autos a sentencia.-

    III.-Que para decidir como lo hizo, entendió la Sra. Jueza -en cuanto resulta pertinente en esta instancia recursiva- que: “...La CONARE -autoridad competente para decidir sobre el carácter de refugiado respecto de la solicitud efectuada por extranjeros en la República Argentina, la Comisión Nacional para los Refugiados (conf. Res. M.I. 390/2009 y art. 25 ley 26.165)-, ponderó la información brindada por el Sr. Njoku tanto en su aplicación inicial, como en la entrevista ampliatoria - nótese que no ha brindado documentación alguna para acreditar sus dichos-, la obtenida producto de la investigación realizada y que consta en el expediente administrativo, y en particular el informe técnico elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la tal organismo, también en el mencionado informe, a cuyas conclusiones, la Comisión en el Acta en estudio adhirió, indicado entre los principales motivos para el rechazo, la imposibilidad, a resultas de confrontar el relato del extranjero con la situación objetiva del país de origen, de encuadrar su solicitud dentro de las previsiones legales aplicables, no considerándolo necesitado de protección internacional como refugiado. Se suma a ello que, se ha dado al procedimiento de elegibilidad el tratamiento previsto en el Título V, capítulo II de la ley 26.165, de conformidad con las facultades establecidas en el Título IV, capítulo II de dicha norma, toda vez que la Administración llevó a cabo la entrevista correspondiente al solicitante de refugio, examinó la prueba aportada -aún exigua- y la Secretaría Ejecutiva elaboró el informe exigido por la normativa internacional, mediante el cual concluyó que ‘(...) la situación del peticionante no resultaría una persona necesitada de protección en los términos de la ley 26.165.'”. Y agregó: “A su vez, corresponde subrayar que el contexto familiar en que se habrían producido los hechos que motivaron al Sr. Njoku a abandonar su país de origen, no se adecúa a las hipótesis y exigencias previstas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967 para otorgar al solicitante la protección internacional, receptadas en la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado nro. 26.165”.-

    IV.-Que los agravios del accionante ante la Alzada constituyen una reiteración o incluso una ampliación de sus argumentos vertidos en su escrito de inicio, más no se hace cargo del fundamento desarrollado por la Sra. Jueza de la anterior instancia - concordante con el de la autoridad administrativa- referido a que el recurrente no logró acreditar que la situación por la cual en sede administrativa solicitó refugio y que derivó en el rechazo del recurso jerárquico mediante la Resolución M.I. nro. 1068 del 10/9/2013, pudiera ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 26.165. En este sentido, la magistrada a fs. 161 transcribió parte del acta de la entrevista personal realizada al accionante en sede administrativa: “'(...) nació el 15/11/1968 en la ciudad de Nkerefi, República de Nigeria (...), (al morir sus padres en la guerra del Biafra), fue criado por un tío llamado Matthew, hermano de su padre; (vivió y trabajó en tierras que pertenecían a su padre. Una empresa las quería comprar. (...) Tuvo una discusión con él (padeció un problema de salud que lo atribuyó como una consecuencia de la discusión con su tío, por la disputa de las tierras de su padre. Afirma que su tío quería matarlo y que por ello (...) tenía temor. Dice que su tío es un hombre peligroso porque quiere vender las tierras y quedarse con el dinero. Interrogado por qué no acudió a las autoridades, die que estas no harían nada porque es un problema familiar. Su propia familia le dijo que era un hombre peligroso. Dice que esto lo sabe porque en su zona todos le temen porque es un hacedor de problemas. (...) Decidió viajar y fue a Lagos a buscar los medios para hacerlo. Se subió a un barco y se escondió. No sabía a dónde iba el barco. Este llegó a Rosario y él decidió pedir refugio. (...)'”. -

    V.-Que realizado el desarrollo que antecede, corresponde recordar que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

    La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

    La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “Ayerbe, Lázaro c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “Martínez, Eliseo David c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

    VI.-Que por lo demás, los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera, Marcos”, sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).-

    VII.-Que es de público y notorio sin necesidad de prueba alguna que la República de Nigeria se encuentra en un estado de conmoción interna por la existencia de milicias de extremismo musulmán que provocan el éxodo de la población respecto de aquellos que pueden sobrevivir a sus ataques. Sobre todo a Camerún, país limítrofe, donde los idiomas oficiales son el francés y el inglés.-

    VIII.-Que sin perjuicio de ello, el aquí actor no hace referencia alguna entre tal guerra o ataques bélicos, por lo que en forma alguna entre dentro de la definición de refugiado.-

    En efecto, allí se habla de toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza (lo que no se da en el caso de autos ya que el actor seria perseguido por una cuestión de derechos sobre tierras por un familiar), religión (motivo tampoco aducido por el actor), nacionalidad (elemento no tenido en cuenta en su presentación ni aducido como motivo de su fuga), pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (lo que tampoco ha sido no siquiera aducido en esta causa). Los siguientes supuestos del inciso a) de la ley 26.165 se refiere a problemas de nacionalidad; los que nuevamente no son probados en la causa.-

    Por el inciso b) se prevé los supuestos de quien ha huido de su país porque se vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado enormemente el orden público.-

    Reitero que es de público y notorio que se vive en la República de Nigeria en una situación de violencia generalizada, conflictos internos y violación masiva de los derechos humanos, con graves conflictos internos. Más, si bien el actor pudo haber hecho referencia tangencialmente a esta situación, lo cierto es que su partida se debió al miedo producido por las posibles represalias de un tío por cuestiones familiares.-

    Es por ello, que cabe estar a la profunda y exhaustiva sentencia dictada por la Sra. Juez de la anterior instancia, en lo que cabe remitirse en un todo a sus conclusiones.-

    IX.-Que conforme lo desarrollado hasta aquí, no se advierte en el decisorio apelado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa. En tales términos, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado en atención a las particularidades y la complejidad de la cuestión en estudio (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.-

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:

    I.-Que adhiero a la solución propuesta en el voto del Dr. Gallegos Fedriani, en cuanto sostuvo que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que había rechazado la demanda.-

    II.-Que sin perjuicio de ello, corresponde formular algunas precisiones en torno a la cuestión debatida.-

    II.1.-Conviene recordar que, por medio del Acta Resolutiva Nº 472 del 8 de noviembre de 2010 que luce a fojas 46/47 del expediente administrativo Nº 599.506/08 (al que se aludirá en lo sucesivo), la Comisión Nacional para los Refugiados denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al Sr. Michael NJOKU, de nacionalidad nigeriana, en los términos de la Ley Nº 26.165.-

    Para decidir en tal sentido, sostuvo que “...se han evaluado los hechos y circunstancias alegadas y la prueba aportada, los que fueron confrontados con la situación objetiva del país de origen, todo lo cual no permite encuadrar la solicitud formulada en las previsiones de los mencionados instrumentos legales [art. 4º, incs. a y b de la Ley Nº 26.165], no considerándose por tanto al peticionante necesitado de protección internacional como refugiado”. Además, destacó la participación en las deliberaciones de un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).-

    Disconforme, el actor interpuso recurso jerárquico (fs. 51/52), el cual fue desestimado a través de la Resolución Nº 1068 del 10 de septiembre de 2013 dictada por el Ministro del Interior y Transporte (v. fs. 67/69). Allí, se afirmó que no existían elementos de mérito que permitieran considerar que el extranjero reunía las condiciones necesarias para ser incluido en la previsiones de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y la Ley Nº 26.165.-

    II.2.-Sentado ello, cabe señalar que la Ley Nº 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado establece que, a los efectos de esa norma, el término refugiado “...se aplicará a toda persona que: a) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él. b) Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso de que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos armados, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (art. 4º).-

    II.3.-En el caso de autos, el recurrente no desvirtuó los fundamentos centrales de la sentencia de grado vinculados con la ausencia de los requisitos para acceder a la condición de refugiado, sino que se limitó a reiterar las apreciaciones efectuadas en el escrito de demanda sobre la situación política, económica y social de la República Federal de Nigeria.

    Específicamente, el apelante no tomó en consideración que las decisiones impugnadas -Acta Resolutiva Nº 472/2010 y Resolución Nº 1068/2013- reunían los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo (arts. 7º y 8º de la Ley Nº 19.549). Tampoco que se había ponderado adecuadamente la información brindada en su presentación inicial, y en particular el informe técnico de la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE, según el cual no era posible confrontar el relato del peticionante con la situación objetiva del país de origen y en consecuencia, su solicitud no encuadraba en los términos de artículo 4º, incisos a) y b) de la Ley Nº 26.165 para obtener la protección internacional como refugiado.

    En otras palabras, no se ha demostrado el pretendido desacierto en que habría incurrido la autoridad administrativa al desestimar la petición de refugio del actor, criterio que -a su vez- fue convalidado en la sentencia de grado.-

    En consecuencia, los agravios vertidos en el memorial de apelación no son atendibles.-

    III.-Que por los fundamentos expuestos, en concordancia con lo propuesto en el voto que antecede, corresponde desestimar la apelación interpuesta por el accionante y confirmar la sentencia de grado. Ello, sin perjuicio de que -tal como se advirtiera en la instancia de grado- el accionante pueda regularizar su situación migratoria, permanecer en el territorio nacional y gozar de los derechos reconocidos a los nacionales (art. 20 CN). Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Alemany, dijo:

    Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Treacy, sin perjuicio de agregar que, tal como fue señalado por la Jueza a quo en el considerando nro. VI, de la sentencia apelada, lo resuelto no impide que el demandante regularice su situación migratoria, y pueda permanecer en nuestro país en calidad de extranjero residente (cfr. art. 23, inciso m), de la Ley 25.871). ASÍ VOTO.-

    En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar la apelación interpuesta por el accionante, confirmar la sentencia de grado en todos sus términos e imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).-

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

     

    Pablo Gallegos Fedriani

    Guillermo F. Treacy

    Jorge Alemany

     

       

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