|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 14:10:29 2026 / +0000 GMT |
Regimen De Comunidad De Bienes Liquidacion RecompensasJURISPRUDENCIA Régimen de comunidad de bienes. Liquidación. Recompensas
Se confirma la sentencia que dispuso admitir parcialmente la demanda entablada declarando que la comunidad de bienes de las partes ya se encuentra disuelta.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., L. G. c/ D. R., J. C. s/Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 342/353 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. HUGO MOLTENI DIJO: 1°.- La sentencia de primera instancia de fs. 342/353, dispuso lo siguiente: 1) admitir parcialmente la demanda entablada por L. G. R. contra J. C. D. R., declarando que la comunidad de bienes de las partes ya disuelta, se encuentra integrada por: a) el 75% de las cuotas sociales de la Sociedad Comercial Alucolor SRL y los frutos del 50% de las cuotas sociales registradas a nombre del demandado Julio César De Rose durante la indivisión, b) el inmueble ubicado en la calle Carlos Antonio López N° ... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, c) el inmueble sito en la calle Hoyo ..., esquina Oscar Gorzio del Club de Campo “Aranzazu”, Garín, provincia de Buenos Aires, d) el inmueble situado en la calle Suipacha ..., ... piso, unidad funcional N° ..., designada internamente como departamento N° ... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e) un automóvil Chrysler Pt. Cruiser 2.4, modelo 2011, dominio ..., y f) un rodado Suzuki Fun, modelo 2010, patente ...; 2) reconocer derecho a recompensa a favor de ambas partes por las sumas que hubiesen abonado para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ganancial sito en la calle Carlos Antonio López N° ... de esta ciudad, con más los gastos correspondientes que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en los considerandos; 3) reconocer a favor del demandado reconviniente Julio César De Rose derecho a recompensa por la suma de tres mil diez pesos ($ 3010) y de veintitrés mil ochocientos ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($ 23.886,88), con más los intereses correspondientes, por las sumas abonadas en concepto de infracciones y la cancelación del crédito prendario obtenido del Banco Cetelem, para la compra del automóvil Pt Cruiser, dominio ..., respectivamente; 4) hacer lugar al pedido de fijación de valor locativo que formulara De Rose, con relación al inmueble de la calle Carlos Antonio López N° ... de esta ciudad, condenando a la actora a abonar el 50% de dicho valor, que quedara establecido en la suma de $ 9.000 mensuales y que se calculará en la forma dispuesta en los considerandos, a partir del 11 de noviembre de 2016 y rechazar idéntico pedido con respecto al inmueble de la calle Suipacha N° ... de esta ciudad; 5) imponer las costas por su orden y las comunes por mitades (art. 69 del Código Procesal).- Contra ese pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 374/375, que merecieron réplica del actor a fs. 384/385.- 2°.- En la especie, las partes se divorciaron, por haber efectuado una presentación conjunta el 04/11/2011. En los términos de los arts. 217, 218, 1306 y 3574 del código civil anterior, se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2012 (ver fs. 20).- En tal sentido, en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial, no resulta aplicable -tal como lo sostuvo la anterior sentenciante- la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015.- Esta Sala ha establecido que si la sentencia disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, las recompensas que pudieran existir entre la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la calificación de los bienes e incluso sobre la admisibilidad de aquéllas y su cuantificación, se hubieran diferido. Al igual que el art 3° del Código Civil, cuando el art. 7° del Código Civil y Comercial se refiere a que las leyes nuevas se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, no alude a los tramos pasados de éstas últimas sino, precisamente, a los que no han ocurrido aún. El titular del derecho sólo tiene una expectativa hasta tanto las obligaciones resulten totalmente complementadas por el transcurso del tiempo. En este contexto, se encuentran excluidas aquellas consecuencias, aún posteriores, que derivan exclusivamente de los hechos cumplidos y sin conexión con los hechos sobrevinientes. Así, si se disolvió la comunidad ganancial antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial, por más que no se hubiera determinado aún con carácter firme si la sociedad conyugal es acreedora o no de alguna recompensa, de lo que se trata es de verificar si esta situación se presentaba al tiempo de la disolución de la comunidad ganancial y no posteriormente. Entonces, los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas- quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se plasma la liquidación y las cuentas (conf. esta Sala en voto del Dr. Li Rosi “P. S. c/ R. O. F. s/ Liquidación de la sociedad conyugal del 5/12/2016; CNCiv., Sala M, en autos “L., E.M. c/ M., H.A. s/liquidación de sociedad conyugal”, del 23/2/16, voto de la mayoría de las Dras. Benavente y Díaz de Vivar, Sumario n° 25249 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. mi voto en libre n° 592.875 del 07/06/2013).- 3°.- Previo al examen de los agravios de la apelante, cabe poner de resalto, que no se encuentra discutido el carácter de bienes gananciales del patrimonio que motivara las quejas expuestas por ella ante esta Alzada.- 4°.- Establecido ello, habré de entender en los referidos agravios.- En primer término, la recurrente cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo de recompensa del demandado por la suma de pesos tres mil diez ($ 3.010), en relación a los pagos que dice haber efectuado con dinero propio por infracciones correspondientes al automóvil Suzuki Fun, y por la cantidad de pesos veintitrés mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y ocho centavos ($ 23.886,88) por la cancelación del crédito prendario obtenido del Banco Cetelem, para la compra del automóvil Pt. Cruiser. Afirma en dicho cuestionamiento, que quedó reconocido que De Rose administra una sociedad comercial cuya propiedad es ganancial (Alucolor S.R.L.), y que ninguna prueba ha ofrecido que acredite que efectivamente tales pagos hayan sido efectuados con dinero propio y no con fondos societarios. Sostiene que en cuyo caso, carecería de sustento el reclamo de De Rose, ya que dichas erogaciones se habrían realizado con fondos de origen ganancial. Refiere que esa sociedad comercial es administrada por el demandado de manera exclusiva, tornando inatendible su reclamo al provenir de una fuente de carácter ganancial.- Por otro lado, también alza sus quejas por considerar elevado el monto del canon locativo fijado en relación al inmueble sito en la calle Carlos Antonio López ... CABA -el cual habita-, con fundamento en que dicho monto fue establecido por el anterior sentenciante en base a la pericia realizada en autos, de la que considera que para su confección, se utilizó un método de aplicación arbitrario.- 5°.- Seguidamente atenderé a las quejas que giran en torno a las recompensas reconocidas por el pago de las infracciones viales cometidas con el automóvil Suzuki, y por la cancelación del crédito prendario obtenido del Banco Cetelem, para la compra del automóvil Pt. Cruiser.- No se encuentra discutida la ejecución de esos pagos por parte del emplazado reconviniente, sino que la apelante refiere que el demandado no ha demostrado que tales erogaciones fueron realizadas con dinero propio y no con fondos societarios de Alucolor S.A., cuya propiedad es ganancial. Por esos argumentos, afirma -como ya se dijo- que no resulta atendible su reclamo.- En la sentencia de grado se estableció que se encuentra reconocida la ganancialidad de los rodados Suzuki Fun y Chrysler Pt. -cuestión de la que no existe controversia-, por consiguiente toda obligación referida a tales vehículos afecta a la sociedad conyugal.- En tales condiciones, cabe tener en cuenta que el accionado demostró mediante la documentación agregada a fs. 201 y 286/295, la cancelación por su parte, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, de las deudas de esa sociedad ligadas a los rodados en cuestión.- Se advierte que la afirmación de la actora, referidas a que esa cancelación se produjo con fondos de origen ganancial, provenientes de la sociedad comercial que configura una porción de la comunidad, se trata de una mera conjetura que no ha sido demostrada por quien la sostiene (arg. artículo 377 del Código Procesal). Al encontrarse ya extinguida la sociedad conyugal al tiempo del pago de tales acreencias, ya no rige la presunción de ganancialidad de los activos patrimoniales que durante su vigencia administraban los esposos, máxime cuando no existe prueba que permita concluir que dichos fondos objeto de las erogaciones realizadas por el reconviniente, fueran gananciales sin liquidar. Pero como no fueron denunciados como tales, se debe inferir que la deuda en cuestión, ha sido afrontada por el Sr. De Rose, con dinero de su propiedad.- Así pues, al tratarse de deudas que pesan sobre bienes gananciales -como se dijo-, esas obligaciones son a cargo de la sociedad conyugal, en consecuencia, el demandado, además de ser acreedor, resulta ser codeudor (junto con la accionante) de los compromisos que aquí se analizan (art. 1275 del Código Civil). Por ello, corresponde reconocer a favor del Sr. De Rose el 50% de los montos erogados para la cancelación de tales obligaciones, y no la totalidad de ellos, como se dispuso en el pronunciamiento recurrido.- En tales condiciones, propongo al Acuerdo modificar lo dispuesto en la sentencia en crisis, conforme lo dicho con anterioridad. Por consiguiente, admitir en concepto de recompensa a favor de Julio César De Rose, la suma de $ 1.505 por el pago de las multas en relación al automóvil Suzuki y la de $ 11.943,44 por la cancelación de la obligación prendaria con el Banco Cetelem. Ambos montos, equivalentes al 50% de lo abonado por De Rose, respecto de los conceptos ya enunciados.- 6°.- A continuación corresponde tratar los agravios de la apelante referidos al monto fijado a título de canon locativo ($ 18.000) de la propiedad ubicada en la calle Carlos Antonio López ..., de esta ciudad.- Para establecer el referido monto, la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito arquitecta designada de oficio.- La experta determinó en su informe de fs. 223/246, que el inmueble en cuestión alcanzaba al mes de octubre de 2017, un valor locativo mensual de $ 18.000.- La actora solicitó a fs. 249, que se amplíe la valuación respecto del mencionado inmueble. Allí requirió que se enumeren los testigos comparables que se utilizaron para esa valuación, así como el coeficiente de homogeneización (activos de similares características sustitutivos del inmueble a valorar para aplicar el método comparativo). Si bien es cierto que la experta al ampliar su dictamen (fs. 258) no hizo referencia a viviendas en particular, si efectuó una generalización de viviendas ya estrenadas ubicadas en el mismo barrio en que se encuentra la examinada (barrio de Villa Devoto). Informó la arquitecta además, que tuvo en cuenta para su dictamen el estado de la residencia, su ubicación y las posibilidades de uso del terreno. Por otro lado, explicó la duración de vida útil de las viviendas, conforme su calidad de construcción, refiriendo que la propiedad peritada, debido a su tipo de edificación y mantenimiento, es de prolongada utilidad.- Ahora bien, cabe recordar que la prueba pericial debe ser valorada por el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrezca, y basado en sus conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y las conclusiones del dictamen (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado”, t. I, pág. 977/978 y jurisprudencia allí citada).- Además, debe tenerse en cuenta que aún cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).- En atención a ello, debo coincidir con el certero temperamento adoptado por la juzgadora, al no considerar las objeciones formuladas al dictamen pericial objetado, que en la especie, no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico que fundamenta las cuestionadas inferencias (arg. art. 386 y 477, Código Procesal; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720), suficientemente esclarecidas y ratificadas mediante la presentación de fs. 258.- Por lo expuesto, si mi opinión es acompañada, debería confirmarse este aspecto de la sentencia en crisis.- 7°.- En relación a los gastos causídicos de alzada, teniendo en cuenta que el recurso de la parte actora prosperaría de manera parcial en lo concerniente a las recompensas analizadas en al apartado 5° y en ningún modo respecto de la fijación del valor del canon locativo, a mi juicio, el resultado de la apelación justifica disponer que las costas de esta instancia sean soportadas en un 70% por la recurrente y en el restante 30% por el accionado reconviniente (arts. 68 y 71 del Código Procesal).- El Dr. Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- El Dr. Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia de grado en tanto se establece que la recompensa a favor de Julio César De Rose, asciende a las sumas de pesos mil quinientos cinco ($ 1.505) y de pesos once mil novecientos cuarenta y tres con cuarenta y cuatro centavos ($ 11.943,44), con mas los intereses correspondientes, por las infracciones en relación al automóvil Suzuki Fun, dominio ... y la cancelación del crédito prendario otorgado por el Banco Cetelem, respectivamente. Finalmente, se confirma lo demás que fue motivo de agravios.- Las costas de Alzada serán soportadas en un 70% por la apelante y en el restante 30% por el demandado reconviniente.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en primera instancia.-
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO
044259E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |