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JURISPRUDENCIA Régimen de costas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta y rechazó la reconvención intentada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GASTIARENA LEONARDO MARTIN C/ COSTA MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Víctor Fernando Liberman. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.- A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 538/542 apela la citada en garantía a fs. 543, con recurso concedido libremente a fs. 544. A fs. 551/552 QBE Seguros La Buenos Aires S.A expresó agravios. Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 559 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) La Sentencia. A fs. 538/542 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción intentada, y en su virtud, se condenó a Miguel Ángel Costa y Ornella Vanina Costa a abonarle al actor la suma de $ 182.991,39, dentro de los diez días de notificados con más sus intereses. Se rechazó, por otro lado, la reconvención intentada por los demandados reconvinientes y se impusieron las costas de la demanda y reconvención a los demandados vencidos. Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa citada en garantía “QBE La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A” en la medida del seguro y se difirieron los honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios: La citada en garantía vierte sus quejas a fs. 551/552. El único agravia esgrimido se vincula con la manera en que fueron impuestas las costas de la demanda y reconvención en el pronunciamiento recurrido. Afirma que se le impusieron la totalidad de las costas a su parte, sin distinguir entre las de la demanda y las de la reconvención. Asegura que su parte no debe soportar las costas de un proceso de reconvención que jamás inicio. En ese orden de ideas, recuerda que la reconvención fue planteada por los demandados Miguel Ángel Costa y Ornella Vanina Costa por derecho propio, resultando evidente que dicho planteo fue interpuesto por exclusiva decisión de los demandados más no de su parte, quien tomó intervención en el proceso con posterioridad al hecho de la reconvención. En virtud de dichas consideraciones, solicita se haga lugar al presente agravio y se diferencien las costas indicando que las de la reconvención serán soportadas solamente por los vencidos reconvinientes y no por su aseguradora. IV)Solución: Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot). En el caso de marras, recuérdese que mientras que la parte actora interpuso demanda contra los Sres. Miguel Ángel y Ornella Vanina Costa por el sinestro ocurrido, citando en garantía a la empresa de seguros QBE La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A, los demandados reconvinieron -por derecho propio- y con la representación letrada de la Dra. Liliana Graciela Perelman (v.fs. 78/81) contra el aquí demandante, más dicho acto procesal careció de la adhesión de la compañía aseguradora de los demandados. En su virtud, entiendo acertado el criterio utilizado por la anterior magistrado al momento de imponer las costas generadas. Fíjese, que la Sra. Juez de grado impuso las costas de la reconvención a los demandados vencidos, circunstancia que excluye la responsabilidad de QBE en la contrademanda intentada por los accionados, ya que la extensión de la condena hacia la empresa de seguros fue decretada en la medida del seguro y en relación a la demanda interpuesta por el Sr. Leonardo Martín Gastiarena. En su virtud, propongo al acuerdo confirmar la decisión de grado en lo que fue materia de recurso y apelación (conf. art. 68 CPCCN). V) Costas: En atención al modo en que se propone resolver, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (conf. art. 71 CPCCN). VI) Colofón Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2) Se impongan las costas de esta alzada por su orden (art. 71 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. El Señor Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2) Se impongan las costas de esta alzada por su orden (art. 71 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. La doctora Patricia Barbieri no firma por hallarse en uso de licencia.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER VICTOR FERNANDO LIBERMAN 041599E |