JURISPRUDENCIA

    Régimen de estupefacientes. Prisión preventiva. Transporte de estupefacientes. Requisa. Poder de policía. Transporte de carga

     

    Se dicta la prisión preventiva del imputado por el delito de transporte de estupefacientes. La presente causa tuvo origen en un control policial efectuado en un vehículo que realizaba encomiendas, en él se secuestró una en particular del imputado que tenía estupefacientes.

     

     

    Corrientes, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

    Y Visto: los autos caratulados: “Legajo de Apelación de B., M. E. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. N° FCT 14677/2018/3/CA2 del registro de esta Cámara provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

    Considerando:

    Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación promovido a fs. 161/168 por la defensa oficial del imputado B., M. E. contra el auto de fs. 159/167 por medio del cual la juez de anterior grado ordenó el procesamiento convirtiendo la detención en prisión preventiva del nombrado en calidad de autor por el delito de transporte de estupefacientes en la modalidad de encomienda (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) y mandó embargar los bienes de cada uno hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).

    La defensa ataca el procedimiento de nulo ya que el personal actuante no se encontraba habilitado para revisar el interior del vehículo alegando que el lugar donde se detuvo el vehículo no se trataría de un control fijo ni público de gendarmería nacional argentina como tampoco por no existir razones previas o concomitantes ni de urgencia (arts. 184 inc. 5°, 227 y 230 bis del CPPN), sostiene además que debió haberse pasado el guia de can al perro antinarcóticos y en presencia de testigos.

    Cuestiona de nulo el auto de procesamiento por no cumplir el requisito de motivación -art. 123 del CPPN­, considerándolo apresurado, inmotivado, incongruente y contradictorio, no bastando la mera enunciación de las pruebas; por lo que entiende que se violó la regla de la sana crítica racional. Se agravia que la resolución exprese que el delito se consuma con el traslado de la cosa de un lugar a otro sin embargo sostiene que su defendido no trasladó nada sino que la empresa Vía Cargo lo hizo, por lo que el interlocutorio no expresa una debida interpretación del tipo penal. En otro orden explica que la conducta de los imputados debería quedar en grado de tentativa ya que solo habrían intentado recibir la sustancia incautada sin efectuar el transporte.

    Impugna la resolución por falta de fundamentación por considerar que su defendido pudo haber prestado su nombre a los verdaderos dueños de la droga, ya que por sus condiciones personales y económicas resulta improbable que la hayan adquirido.

    Apela la prisión preventiva en virtud de que no se justifica ni fundamenta el encarcelamiento, ya que las diligencias en su mayoría se encuentran agregadas y su defendido no podría entorpecerla, que se trata de una investigación sencilla, que el tiempo de detención que vienen sufriendo no es justificativo a la luz de la normativa constitucional e internacional.

    Cuestiona que tampoco se hayan evaluado las condiciones personales de su asistido, arraigo domiciliario y familiar y sus hábitos laborales. Invoca el estado de inocencia conforme los lineamientos de pactos y convenciones internacionales y cuantiosa jurisprudencia de tribunales internacionales e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Impugna el embargo por desproporcionado y arbitrario. Realiza reserva del caso federal.

    Al contestar la vista a fs. 179 el Fiscal del Cuerpo no adhirió al planteo formulado por la defensa y a fs. 181/189 presenta memorial sustitutivo la defensa donde ratifica los agravios expresados al interponer el recurso.

    En cuanto a la nulidad planteada sobre el procedimiento, de acuerdo a las constancias que éste Tribunal tiene a la vista se resumen que en oportunidad de un operativo público de prevención y al verificarse un transporte de carga general de la empresa “VIA CARGO S.A.” se identificó una encomienda cuya guía contenía los siguientes datos “Remitente: A. A., C. P., Domicilio: …, Localidad: …, Teléfono: …, D.N.I. …” y “Destinatario: B., M. E., Domicilio: Term. Rto. Puente … Dep …, Localidad: Retiro, Teléfono: …, D.N.I. …”; que por sus características de peso y olor harían presumir que se trataría de estupefacientes por lo que se procedió a su interdicción y se solicitó orden judicial para su apertura y entrega vigilada (ver fs. 01/05) lo que dio lugar al decreto que así lo autorizaba (fs. 07/09).

    El acta de apertura de encomienda describe que previo al acto de inspección se procedió a que un can realice búsqueda olfativa sobre los bultos demostrando estado de exaltación, hallándose tes (3) paquetes que arrojaron un total de 3,879 kilogramos de cannabis sativa (ver fs. 48/49); luego mediante el procedimiento de entrega vigilada se aprendió al imputado quien se apersonó a retirar la encomienda (ver fs. 12/17).

    De acuerdo a esa secuencia histórica, en primer término cabe destacar que el lugar de inicio del procedimiento era un puesto de control de Gendarmería Nacional sobre R.N. Nº 14 -Peaje Inactivo Bonpland, Corrientes,­ donde continuamente se realiza actividad pública de prevención mediante exámenes documentológicos y físicos de los vehículos.

    Conforme al art. 183 del CPPN la fuerza de seguridad se encuentra habilitada para solicitar documentos e inspeccionar un vehículo en la vía pública, por otra parte dentro de esas facultades se encontraría la posibilidad de que se introduzcan dentro del med io de transporte público de encomiendas y tomar paquetes cerciorándose de su peso u otras características para prevenir actividades ilícitas como en el caso de marras; puesto que se trata de un ejercicio razonable del poder de policía que tiende a satisfacer la seguridad común descartándose una molestia excesiva o “... injustificada, la persecución indebida o el incumplimiento caprichoso a la libre circulación de las personas.” (Confr. Código Procesal penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel Ángel Almeyra. T. II. La Ley. pag. 45/ 46).

    Respecto de la carencia de testigos al momento de la inspección documentológica y física sobre el transporte de carga, al tratarse de un mero control en la vía pública la ley procesal no los requiere, su exigencia sería redundante, ilógica y entorpecedora de la actividad prevencional que continua y generalmente se advierte en las rutas nacionales.

    Siguiendo con el análisis, a partir de esa inspección previa y preventiva se genera un estado de sospecha razonable en virtud del peso y olor que emana una encomienda bajo una determinada guía, lo que deviene en la orden judicial para su apertura y demás diligencias tendientes a dar con presuntos autores.

    Por otra parte no es cierto como afirma la defensa que no se haya procedido con canes detectores de narcótico puesto que del acta respectiva surge que se realizó una minuciosa inspección mediante el empleo del guía y el can allí identificados el que presentó estado de exaltación al realizar búsqueda olfativa lo que haría inferir que se estaría frente a la presencia de sustancias ilícitas (ver fs. 01).

    De acuerdo a ello no habría existido en el proceder de la fuerza un incumplimiento formal que pudiera conducir a la invalidez del procedimiento, ya que la interceptación de la encomienda y la incautación de los paquetes con sustancia prohibida, respondió al ejercicio de las funciones y facultades inherentes a la fuerza de seguridad que emergen de los arts. 183, 184, 230 bis y ccs. del C.P.P.N.

    En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del auto impugnado, éste agravio no prosperará, en tanto de su lectura surge que se basa en las pruebas colectadas, el análisis y valoración racional de los hechos investigados y elementos reunidos; de allí que con sustento en el art. 306 del CPPN la magistrada haya considerado la posibilidad de un hecho ilícito y la culpabilidad de los imputados; por lo que debe desestimarse todo agravio dirigido a cuestionar la validez del interlocutorio con fundamento en el art. 123 de la ley de rito.

    En otro orden, si bien podrían asumirse críticas acerca de la interpretación realizada sobre el tipo penal en el auto atacado, cabe recordar que a los fines del auto de mérito resulta trascendental la valoración de la acción ejecutada según las circunstancias de lugar, tiempo y modo y de acuerdo al material probatorio, mientras que el encuadramiento legal es provisorio en esta etapa instructoria y el auto así concluido resulta en el caso congruente.

    Sin perjuicio de ello, y en tanto el interlocutorio afirma que “la figura típica -transporte de estupefaciente­ (es) instantánea, cuya consumación se perfecciona con el solo inicio de la acción de traslado de la cosa de un lugar a otro” (sic); cabe dejar aquí sentado que este Tribunal en múltiples precedentes sostuvo que el delito de transporte de estupefacientes es permanente, por lo cual se consuma desde el momento en que la mercancía ilícita se halla en tránsito y se sigue cometiendo hasta que llega al lugar de destino, en cuyo caso el delito se agota, pudiendo pasar a configurar -a partir de ahí­ otra figura delictiva del catálogo punitivo de la ley 23.737 (Cfr. in re: “Bustamante Cadima, Gonzalo Valentín y Cerda Ceroni, Juan Carlos P/Infracción ley 23.737”, Expte. Nº FCT 4489/2015/CA3 del registro de esta Alzada, del 02/03/2017).

    Por lo cual y mediante el mismo argumento debe descartarse la pretensión de la defensa de que el delito imputado lo sea en grado de tentativa, ya que en el caso concurren en plenitud los elementos objetivos y subjetivos de la figura del “transporte”, que se encuentra perfeccionado.

    Conforme lo expuesto, debe considerarse cumplido el requisito de motivación y fundamentación del art. 123 del CPPN, toda vez que se emplearon razones adecuadas, lógicas y congruentes para el caso concreto de acuerdo al suceso histórico.

    En punto al agravio sobre la prisión preventiva, la magistrada para así ordenarla consideró la pena en abstracto junto a la producción pendiente de medidas de prueba a los efectos de determinar o descartar la existencia de terceras personas involucradas, como así también que se trataría de un asunto de relativa complejidad.

    Consideramos que la medida cautelar debe mantenerse, puesto que mediante el acto de indagatoria señaló a una tercera persona que al menos lo habría introducido en la maniobra sin que por el momento pueda determinarse su grado de participación, por otra parte aún no habría sido hallado el remitente del envío, razón por la que debería descartarse que la presente sea una cuestión sencilla.

    En este sentido, dado que no se descarta la existencia de otros involucrados y que las pesquisas tenderían a aportar mayores datos acerca de otros posibles intervinientes y teniendo en cuenta que manifestó conocer o “ser amigo” de aquél -”R., L.”­ que lo habría contactado para el acto ilícito, incluso dando precisiones del lugar donde vive y además manifestó que la madre de B., M. E. lo habría buscado luego de su detención y que “R.” le habría llevado “$1.500” a ésta; todo ello nos conduce a confirmar la decisión de la juez a quo puesto que en la externación podría darse una situación de mayor exposición y permeabilidad a posibles presiones de terceros o bien frustrarse el proceso mediante el entorpecimiento probatorio o la fuga (fs. 100/102).

    Si bien estas declaraciones fueron vertidas en su acto de defensa, la apreciación de sus dichos debe serlo en el marco de que el imputado no está obligado a autoincriminarse o a aportar de cualquier manera en el proceso que se sigue en su contra, y aunque no tiene un valor vinculante puede contribuir a formar la convicción del juez conforme a la sana crítica judicial.

    De allí entonces que, en la especie, más allá de que se encuentre acreditado el extremo atinente al arraigo familiar, el encarcelamiento cautelar que agravia al apelante, no se muestra como una decisión inmotivada o arbitraria, sino que, por el contrario, aparece enteramente ajustado a derecho, pues la liberación del imputado podría interferir negativamente en la consecución de los fines del proceso, conforme lo reseñado en párrafos anteriores.

    Finalmente, con relación al cuestionamiento basado en la supuesta desproporcionalidad o exorbitancia del monto del embargo decretado al dictarse el procesamiento, cabe expresar que ­a criterio de los suscriptos- dicha cuantía no se muestra irrazonable si se tiene presente que la medida precautoria prevista en el art. 518 del CPPN, se adopta a los fines de garantizar el pago de las costas del proceso y la multa prevista en la ley 23.737.

    Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la apelación y en consecuencia confirmar la resolución en todo cuanto fuera materia de agravio.

    Asimismo y advertido que en las actuaciones “Legajo de Apelación de Carbajal Olga Mabel y Gutiérrez Luis María P/ Infracción Ley 23.737” y “Legajo de Apelación de Zuñiga, Walter Javier - Burne Simón Gustavo Federico P/Infracción ley 23.737” Exptes. N° FCT 12874/2018/3/CA1 y 11565/2018/2/CA3 -respectivamente­; al momento de resolver mediante los interlocutorios de fecha 08/08/2019 y 13/08/2019 se identificaron similares circunstancias fácticas a las que aquí fueran objeto de conocimiento por este Tribunal, en tanto en todos los casos se tratan de encomiendas remitidas mediante la empresa “VIA CARGO S.A.” procedentes de la provincia de Misiones ­Puerto Iguazú y Wanda­ y con destino a otras provincias del territorio nacional, recomiéndose al Instructor ahondar sobre éstos datos o indicios en tanto podrían dar lugar a nuevas pesquisas.

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la apelación y en consecuencia confirmar la resolución en todo cuanto fuera materia de agravio; 2) Tener presente las reservas efectuadas; 3) Advertido que en las actuaciones “Legajo de Apelación de Carbajal Olga Mabel y Gutiérrez Luis María P/ Infracción Ley 23.737” y “Legajo de Apelación de Zuñiga, Walter Javier - Burne Simón Gustavo Federico P/Infracción ley 23.737” Exptes. N° FCT 12874/2018/3/CA1 y 11565/2018/2/CA3 -respectivamente­; al momento de resolver mediante los interlocutorios de fecha 08/08/2019 y 13/08/2019 se identificaron similares circunstancias fácticas a las que aquí fueran objeto de conocimiento por este Tribunal, recomiéndose al Instructor profundizar las investigaciones en tanto podrían dar lugar a nuevas pesquisas.

    Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19­ CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Dr. RAMON LUIS GONZALEZ

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile

    Secretaria

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

      Correlaciones:

    S., F. O. s/infracción ley 23737 - Cám. Fed. Rosario - Sala A - 29/07/2014 - Cita digital IUSJU218977D

     

     

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