JURISPRUDENCIA

    Registro de deudores alimentarios morosos. Ley 5273. Tutela judicial efectiva. Sentencia firme

     

    Se confirma la sentencia que ordenó librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el marco de la condena recaída contra el alimentante al pago de alimentos adeudados, los que -conforme constancias de la causa- aún se encontraban impagos. Así, se desestimó el planteo del recurrente referente de que no se tuvieron en cuenta los pagos parciales efectuados por su parte, atento a existir sentencia firme y consentida, sin perjuicio de existir embargos e inhibiciones de bienes en contra del accionado, en la medida en que no se haya efectivizado el pago de lo adeudado en concepto de alimentos. De manera que la medida dispuesta en el marco de la ley local 5273 y de la Acordada 4/2018 del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en acuerdo plenario era conducente para asegurar la eficacia de la sentencia, conforme los términos del artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

    San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.425/19, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-272.567/2012 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 5) Incidente de Ejecución de Sentencia: C., L. V. c/ V., C. A.”

    El Dr. Jenefes dijo:

    La Sala Segunda del Tribunal de Familia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2018 resolvió, rechazar el reclamo ante el Tribunal en pleno interpuesto por el Dr. C. A. V., por sus propios derechos, confirmándose en todos sus términos, el proveído de fecha 1 de noviembre del 2018.

    Para así resolver consideró, que el citado letrado, por sus propios derechos, dedujo reclamo ante el Tribunal en pleno en contra de la providencia de Presidencia de Trámite de fecha 1 de noviembre del 2018 (obrante a fs. 342) en la cual se dispuso, oficiar al Registro de Deudores Morosos a fin de que se inscriba al Sr. C. A. V. como deudor moroso atento a que, en el Expte. Nº B-272.567/12 caratulado: “Ejecución de Sentencia: C., L. c/ V., A.” se dictó sentencia condenándolo al pago de alimentos.

    Sostuvo que en la causa, la actora promovió ejecución y la Sala en pleno dictó sentencia en fecha 14 de abril del 2014 mandando llevar adelante la ejecución de alimentos adeudados por la suma de $ 27.815 en contra del progenitor, Sr. C. A. V., sentencia que se encuentra firme a la fecha. Asimismo que se practicó y aprobó la planilla de liquidación y dado, que no se pudo efectivizar el pago del monto de la ejecución, se ordenó trabar embargo sobre los honorarios que tuviera a percibir el citado profesional en los procesos judiciales en los que intervenga. Ponderó además, que la deuda de este juicio a la fecha se encuentra impaga.

    Conforme lo señalado, advirtió la Sala sentenciante, que se reunían los requisitos exigidos por la Acordada 4/18 del Superior Tribunal de Justicia para ordenar la inscripción del deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) que se creó a tal efecto y cuya finalidad es -precisamente- vencer la contumacia de quien adeuda cuotas alimentarias, contribuyendo a la protección de los acreedores de esos alimentos, inscripción ésta que será dejada sin efecto cuando el deudor abone los alimentos debidos.

    En contra de este pronunciamiento, a fs. 4/7 vta. de autos el Dr. C. A. V., por sus propios derechos, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

    Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que, en el Expte. Nº B-205.961/09, por sentencia de fecha 16 de octubre del 2009 se divorciaron de común acuerdo con la madre de su hijo, pactándose una cuota alimentaria a su favor, en ese entonces menor de edad. Que hubo atrasos en el pago pero, luego de un tiempo, la actora inició el expediente de ejecución de sentencia, en donde no se tuvieron en cuenta los pagos y recibos de pagos que obraban en su poder.

    Agregó que en dicha causa se trabaron embargos e inhibición general de bienes y actualmente, se dispuso librar oficio a fin de que se lo inscriba como deudor moroso, lo que es una medida muy gravosa y perjudicial.

    Se agravia porque se ordenó el libramiento del oficio, sin tener en cuenta que la sentencia lo condenó al pago de una cuota alimentaria por un supuesta deuda reclamada que no correspondía y que además, se encuentra garantizada por los embargos en los expedientes donde intervenga y en el sucesorio de su padre y con la anotación de inhibición de bienes.

    Sostiene que su hijo -actualmente- se encuentra estudiando en la Provincia de Tucumán, que nunca dejó de depositarle los importes que detalla y que sin su ayuda, no podría estar en otra provincia y terminar sus estudios.

    Por último, sostiene la arbitrariedad de la sentencia impugnada por cuanto viola garantías amparadas por la Constitución Nacional y Tratados internacionales, como el derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio. Formula reserva de interponer el recurso extraordinario federal.

    Sustanciado el recurso, a fs. 19/20 de autos contesta la Sra. L. V. C., con patrocinio letrado del Dr. Aníbal Massaccesi, quien se opone al progreso del recurso por los fundamentos que esgrime y a lo que me remito en honor a la brevedad. Solicita se impongan costas agravadas a la contraria.

    Integrado el Tribunal, a fs. 29/31 de autos emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

    Me adelanto en expresar que, comparto el dictamen del Ministerio Público Fiscal, entendiendo que corresponde rechazar el recurso deducido.

    Analizando la resolución recurrida resulta que resuelve un reclamo ante el cuerpo interpuesto en contra de una providencia que ordena el libramiento de un oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a fin de inscribir, como deudor moroso, al Sr. C. A. V.

    Es necesario señalar que por Ley 5273 se creó, en el ámbito de la Provincia de Jujuy, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que funciona en el área del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia.

    Que mediante Acordada 4/2018 este Superior Tribunal de Justicia en Acuerdo Plenario resolvió “1) Hacer saber a los Tribunales y Jueces competentes que dictada resolución en un proceso de ejecución de cuota alimentaria (tres consecutivas o cinco alternadas), que mande llevar adelante la ejecución en contra del obligado al pago de los alimentos fijados, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte, librará oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a fin de inscribir la medida adoptada” debiendo consignarse la carátula del expediente, Tribunal o Juzgado que dispone la medida, apellido, nombres y documento de identidad del obligado y datos del actor.

    Asimismo, en fecha 14 de abril del 2014 (fs. 145/148 del expte. principal) se dictó sentencia condenando al accionado al pago de alimentos adeudados los que, conforme constancias de la causa, aún se encuentran impagos.

    Ahora bien, el planteo del recurrente, referente a que no se tuvieron en cuenta los pagos parciales efectuados por su parte, deviene improcedente atento existir sentencia firme y consentida. De igual manera se advierte, que sin perjuicio de existir embargos e inhibiciones de bienes en contra del accionado, no se efectivizó el pago de lo adeudado en concepto de alimentos, por lo que está plenamente justificada la medida dispuesta y ordenada a pedido de parte.

    Por otra parte el art. 553 del CCyCN, que regula otras medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria entre parientes, y es aplicable a los alimentos entre padres e hijos (art. 670 CCyCN), estipula “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

    La medida dispuesta es conducente para asegurar la eficacia de la sentencia.

    Asimismo recientemente esta Sala Primera, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia dijo “El Juzgador, en virtud del Art. 553 del CCyCN., puede imponer al desobediente, una medida conminatoria para garantizar la efectividad de la sentencia que determina la prestación alimentaria “A este último aspecto alude el artículo, al establecer que el juez puede imponer ‘medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia' permitiendo de ese modo que se despejen todos los obstáculos que puedan presentarse en el trámite de la ejecución, es que de nada sirve el esfuerzo colectivo de establecer un sistema judicial si no se dota a los jueces de los mecanismos para hacer cumplir sus sentencias, máxime cuando la adecuada ejecución de ellas perfecciona la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. Caramelo Díaz, Gustavo, comentario al Art. Art. 499, CPCCN, en Highton, Elena y Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. IX, p.48)” (Cfr. Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 1242/1244, Nº 336).

    Por lo demás, en atención al reclamo referente a lo gravoso de la medida dispuesta, cuando el deudor haya satisfecho los alimentos adeudados, podrá solicitar al Juez de la causa, el libramiento del oficio para el levantamiento de la medida ordenada.

    De lo señalado resulta que la resolución recurrida de ninguna manera vulnera el debido proceso legal por lo que no debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

    Por las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. C. A. V., por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Familia en fecha 13 de diciembre del 2018.

    Imponer las costas de esta instancia recursiva al recurrente vencido (art. 102 del C.P.C.). Asimismo corresponde rechazar el pedido de costas agravadas, pues la conducta realizada no encuadra en los supuestos previstos por los arts. 15, 24, 25 y ccts. de la L.O.P.J.

    Diferir la regulación de honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi, por su actuación en este recurso extraordinario, hasta tanto se practique planilla de liquidación y ocurra lo propio en la instancia anterior.

    Las Dras. Altamirano y de Falcone adhieren al voto del Dr. Jenefes.

    Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve:

    1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. C. A. V., por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Familia en fecha 13 de diciembre del 2018.

    2º) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido.

    4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi, por su actuación en este recurso extraordinario, hasta tanto se practique planilla de liquidación y ocurra lo propio en la instancia anterior.

    5º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

     

    Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

    Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath - Secretaria Relatora.

     

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