JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Interdicto de recobrar. Base regulatoria Se confirma el fallo que, en el marco de una acción de recobrar, calculó los honorarios de los letrados teniendo en cuenta el valor real de las canchas de cuya tenencia se privó al actor, independientemente de que puedan o no ser enajenadas. Salta, 8 de mayo de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados "FRÍAS, ÁNGEL RAÚL CAYETANO VS. SALTA POLO CLUB - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 39.503/18), y CONSIDERANDO: El Dr. Guillermo Alberto Posadas, la Dra. Sandra Bonari, la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, el Dr. Ricardo Nicolás Casali Rey y el Dr. Alfredo Gómez Bello, dijeron: 1°) Que según resolución copiada a fs. 499/500 vta. esta Corte hizo lugar a la queja interpuesta en mérito de lo cual se ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado respecto de la sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 439/442 vta. Según el impugnante el fallo de la alzada vulneró sus derechos de propiedad y de defensa en juicio al fijar en forma arbitraria los honorarios devengados, con apartamiento de las normas aplicables al caso y sin guardar relación con los valores económicos en juego ni con la efectiva labor realizada por los profesionales, en tanto el objeto del proceso no tuvo como base un contrato vinculado con un bien inmueble sino con la concesión de la práctica de golf en su predio. Indica que la resolución es arbitraria pues tomó como base de regulación la estimación de la porción del inmueble que fue objeto de los actos de turbación a pesar de haberse reclamado solamente la recuperación de su tenencia, de manera que -dice- los aranceles debieron haberse calculado conforme a las pautas establecidas en los arts. 4° y 5° de la normativa, y que no corresponde la aplicación del art. 23 que se refiere a los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión del bien y no -aduce- a aquellos que tengan por objeto la recuperación de la tenencia del predio. Relata que el actor dedujo interdicto de recobrar la tenencia de las canchas de polo Nos. 1 y 2, en las que funcionaba el servicio de "driving range", el que le había sido concesionado, y que el fallo le fue favorable al haberse ordenado al club y a cualquier otra persona relacionada con él que se abstenga de recurrir a las vías de hecho que afecten el ejercicio de su derecho a la tenencia del inmueble. Reseña que el Dr. José Luis Criado, letrado patrocinante del accionado, solicitó que como base para regular los honorarios profesionales se tome el valor de las canchas de polo y que si bien se opuso a ello, por resolución de fs. 156/157 se rechazó su planteo y se ordenó la tasación del inmueble. Agrega que, tomando como base el valor determinado por el perito, por la tarea desplegada en primera instancia se regularon los honorarios del Dr. Criado en la suma de $ 250.517,20 y los de su letrado patrocinante Dr. José Luis Finelli en la de $ 20.203 y que, apelada la decisión por ambas partes, la Cámara fijó los aranceles a favor del Dr. Criado por el juicio sumarísimo en la suma de $ 404.061 y por la oposición deducida por su parte a la base regulatoria en la de $ 16.162, y los del Dr. José Luis Finelli en la de $ 40.406. Dice que la vulneración de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad se produjo pues se fijaron aranceles que no guardan relación con la tarea realizada y superan en cinco veces la cantidad que percibió el actor como indemnización de todos los daños y perjuicios por la privación de la tenencia del inmueble. Concluye que las remuneraciones no pueden ser ajenas a la realidad de lo debatido en la causa y que en la resolución debe ponderarse que la retribución sea justa, razonable y que atienda la vinculación de la labor del letrado con la cuantía de los intereses cuestionados. Presentados los memoriales por las partes (v. fs. 512 y 514/522 bis), a fs. 538/540 dictamina la señora Fiscal ante la Corte N° 2, encontrándose ahora los autos en estado de resolver. 2°) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 61:743; 70:987; 95:521; 203:655; 208:513; 214:335, entre muchos otros). En consonancia con lo señalado, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional. 3°) Que la decisión impugnada de inconstitucional, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por los profesionales, determinó los aranceles del Dr. José Luis Criado por el trámite del interdicto en la suma de $ 404.061, de $ 40.406 por cada uno de los incidentes decididos a fs. 64/65 y de $ 16.162 por el incidente de oposición resuelto a fs. 156/157. También reguló, por esta última articulación, la cantidad de $ 40.406 para el Dr. José Luis Finelli. Para así decidir confirmó la aplicación del art. 23 del Decreto Ley 324/63 que dispone que en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión, los honorarios se regularán teniendo en cuenta la mitad de la escala del art. 6°, el que establece que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los estipendios serán fijados sobre la base del monto del juicio, de acuerdo a la escala que allí se indica. Agregó que en los interdictos debe tenerse en cuenta la porción del inmueble en que se produjeron los actos turbatorios y que había llegado firme a esa instancia que el objeto de juicio fue el terreno del demandado abarcado por las canchas de polo Nos. 1 y 2, el que había sido estimado en $ 18.108.700. Consideró adecuada la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24432 en tanto el cálculo según lo prescripto en el Arancel ocasionaría una evidente desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder. Pero entendió que la reducción efectuada en la instancia anterior había sido excesiva, lo que implicó -adujo- la modificación del art. 23 del Arancel. 4°) Que en primer lugar cabe emitir pronunciamiento sobre la norma aplicable al caso en razón de que la Ley 8035 (B.O. N° 20.120 del 10/10/2017), con vigencia después del octavo día de su publicación (art. 5° del Código Civil y Comercial) que fija los aranceles de abogados y procuradores establece, en el art. 46, que la ley "se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia". Al respecto, cabe advertir que de su texto surgen dos requisitos para su aplicación: a) que el asunto o proceso se encuentre pendiente, y b) que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios. Esto es así aun cuando la literalidad de la norma pueda dar lugar a una interpretación diferente en el sentido de que la aplicación de la nueva ley esté condicionada, exclusivamente, a la existencia de un solo recaudo: "que no hubiese recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia" -sin considerar que el proceso esté pendiente- pues si el órgano legislativo así lo hubiera querido convalidar habría suprimido de su texto la frase "...a todos los asuntos y procesos pendientes...", ya que la inconsecuencia, el olvido o imprevisión no se suponen en el legislador (CSJN, Fallos, 258:75; 295:439; 297:218; 306:721; 307:518; 316:2624, entre muchos otros). En consecuencia, la expresa inclusión de que el asunto o proceso deba estar pendiente para la aplicación de la ley -aparte de la inexistencia de regulación de honorarios- consolida la circunstancia de que habiendo, sentencia firme, como uno de los presupuestos de hecho de la falta de pendencia del proceso -tal lo ocurrido en el "sub examine"- la impugnación debe analizarse sobre la base de las prescripciones del Decreto Ley 324/63. 5°) Que la demanda deducida en autos tuvo por finalidad mantener el contrato denominado de "concesión de driving range" que le permitía al actor el uso de las canchas de polo del demandado por el término de 4 años. Sostuvo que si bien el último convenio celebrado entre las partes no había vencido, desde el 01 de diciembre de 2008 se le impidió el ingreso a las instalaciones del estacionamiento con sustento en que se había decidido rescindir el acuerdo por incumplimientos atribuidos a él. El juez de primera instancia hizo lugar al interdicto de recobrar y ordenó al demandado que se abstenga de recurrir a vías de hecho tendientes a impedirle al actor el acceso a los predios objeto de la litis. Esta sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones. A los efectos del cálculo de los aranceles el señor juez interviniente dispuso la realización de una tasación del inmueble en el cual se desarrolló la concesión otorgada, la que arribó a un valor de $ 18.108.700. Esta base fue tenida en cuenta por la Cámara, la que aplicó las pautas de los arts. 6o y 23 del Arancel aunque efectuó una reducción del 60 %. 6°) Que respecto de la impugnación referida a que no correspondía tomar el valor de los inmuebles para el cálculo de los aranceles, se observa que la Cámara de Apelaciones en la resolución ahora impugnada de inconstitucional resolvió que el agravio relacionado con la base no reunía los requisitos del art. 255 del C.P.C.C., por lo que consideró que no procedía su tratamiento. Tal decisión no fue rebatida debidamente en el recurso de inconstitucionalidad al no resultar suficientes las manifestaciones referidas a que el objeto de la acción fue la protección de la tenencia y no de la posesión que el juicio tramitó según las normas del proceso sumarísimo, y que el objeto debatido consistió en los derechos derivados de la tenencia del predio. Conforme lo ha señalado este Tribunal, con cita de doctrina, las relaciones de poder son valiosas por sí mismas, con independencia de si implican o no el ejercicio efectivo de un derecho real o personal sobre uno o más objetos determinados. Por eso, se instauran medios eficaces para su protección frente a las distintas conductas que se sigan en la práctica para atacarlas, como una manera de preservar la paz y convivencia sociales y evitar así la justicia por mano propia, que no es coherente, en sentido estricto, con la vigencia del Estado de Derecho. Se aspira a que frente al conflicto, la autoridad judicial restaure el orden quebrantado, volviendo las cosas al estado anterior al ataque. Ello así, con independencia de la identidad de actor y demandado, lo que significa que el reclamo pueda enderezarse incluso contra el propietario de la cosa motivo de la contienda, si es el autor de la agresión, efectiva o potencial, que perjudica o amenaza al demandante. Así, se definen las acciones posesorias a través de la finalidad que persiguen: mantener o recuperar el objeto sobre el cual el actor tiene una relación de poder (posesión o tenencia) (cfr. Rivera, Julio César y Medina, Graciela -Directores, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado" -1a ed., 1ª reimpresión- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, Tomo V, pág. 909). Entre los medios que se arbitran para lograr que una relación de poder se instaure, sea mantenida o restablecida se encuentran las acciones previstas por la ley de fondo como así también los interdictos regulados en las normas procesales (cfr. esta Corte, Tomo 207:255). Esta situación se presentó en el caso en análisis, en tanto se tramitó un interdicto de retener la tenencia, al cual se hizo lugar, independientemente de la entidad de los actos turbatorios y del derecho de las partes a la posesión, cuestión ajena al objeto de autos. El obligado al pago requiere que se tome en cuenta como parámetro para la regulación la cantidad de $ 80.000 que fue lo estimado por las partes en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor, lo que evidencia -aduce- que para arribar a ese monto no tuvieron en cuenta el valor económico del predio en el que se realizaban las prácticas de golf. Sin embargo, como lo afirma el impugnante, en el acuerdo cuya copia obra a fs. 147/148 no se instrumentó una transacción del presente juicio sino que allí se fijaron los daños derivados de la privación de la tenencia de las canchas de polo, objeto que difiere del tramitado en el presente interdicto. Tampoco logra rebatir el accionado la decisión de calcular los aranceles teniendo en cuenta el valor real de las canchas de cuya tenencia se privó al actor, independientemente de que puedan o no ser enajenadas. 7°) Que en cuanto a las cantidades fijadas cabe precisar que tanto la resolución de primera como la de segunda instancia han considerado aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que en los casos en los que -por lo elevado de la base regulatoria- la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las tabulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Fallos, 329:94; 332:279, entre muchos otros). Este Tribunal, aplicando los criterios de la Corte Federal, señaló que frente a montos de magnitud excepcional, debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (cfr. Tomo 115:695). 8°) Que en la sentencia de primera instancia la jueza, haciendo aplicación de estas consideraciones, fijó los honorarios del Dr. José Luis Criado en la suma de $ 250.517,20 y los de su letrado patrocinante Dr. José Luis Finelli en la de $ 20.203. El tribunal de apelaciones, luego de sostener que coincidía con el razonamiento de la sentencia impugnada y de considerar que la aplicación lisa y llana del Arancel implicaba arribar a una solución injusta, elevó el monto fijado en virtud de que los cálculos efectuados en la instancia anterior, habían implicado una reducción del 90 % de la escala del art. 6°. Para así decidir tuvo en cuenta la base de $ 18.108.700, aplicó la escala media del art. 6° del Arancel ($ 2.020.304,50) y efectuó la reducción del 50 % del art. 23, lo que dio la suma de $ 1.010.152,25. Sobre esa base determinó la cantidad de $ 404.061 para el juicio principal, lo que equivale al 40 % de la suma que hubiera correspondido regular según el Decreto Ley 324/63. El impugnante, con sus razonamientos, no logra evidenciar la arbitrariedad del pronunciamiento ya que, al haberse descartado su pretensión de que no se tome en cuenta como base el valor del inmueble objeto del interdicto, cabe concluir que el monto fijado, con la reducción efectuada, aparece razonable. 9°) Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el remedio intentado, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Corte, Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 97:275; 112:207), situaciones que no han sido demostradas por el impugnante. Consecuentemente, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 451/460. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.). La Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau, dijo: 1°) Que disiento del resultado al que se arriba en el voto que me precede, por los motivos que a continuación expongo. Tal como quedó ya relatado, el actor tramitó en autos un interdicto cuyo objeto era la tenencia de un sector del predio de propiedad del club demandado (canchas de polo Nos. 1 y 2), perturbada -según lo afirmó en la demanda- por la actitud de impedírsele el ingreso. Esa tenencia le había sido acordada según la cláusula 2ª del acuerdo oportunamente suscripto entre las partes, a los fines de la efectivizacion del contrato de concesión del servicio de "driving range". Concretamente el fin perseguido por el demandante fue que se le permita el ingreso al predio, según lo pactado (v. fs. 12/15 vta.). A fs. 124/126 vta. el tribunal de alzada confirmó la sentencia de fs. 91/93 que había acogido el interdicto y declarado el derecho del actor a recobrar la tenencia del ya mencionado sector del Salta Polo Club, aunque reconociendo que el contrato se encontraba vencido. En ambas instancias se impusieron las costas al demandado por haber resultado vencido. 2°) Que no se discutió en autos la propiedad ni la posesión del inmueble sino el derecho de tenencia con el fin de su uso en el marco y con los límites de la prestación del servicio concesionado. Por lo tanto, el art. 23 de la norma arancelaria entonces vigente (Dto. Ley 324/63) resultaba aplicable al caso al momento de regular honorarios. Sin embargo, entiendo que el argumento vertido por la señora jueza de primera instancia para arribar al monto luego resistido por los Dres. José Luis Criado y José Luis Finelli, relativo a la necesidad de ponderar el resultado emergente de la aplicación textual y matemática de la normativa arancelaria y, ante su evidente desproporción con el trabajo efectivamente desarrollado, disponer una reducción de la suma regulatoria obtenida -en el caso, un cuarenta por ciento (40 %)-, no constituye sino la aplicación del criterio morigeratorio reiteradamente sostenido tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Superior Tribunal local, al que se alude en el voto precedente (considerando 8°). En otros términos, considero que la reducción del mencionado porcentaje sobre el monto que resultaría de aplicar el art. 23 del Decreto Ley 324/63 (50 %) no implicó -como lo entendió la alzada- una modificación de dicha norma sino la estimación prudencial de la magistrada tendiente a la determinación de una regulación justa y válida, de conformidad con la especial naturaleza del asunto debatido (iniciado a fs. 12/15 vta. y finalizado a fs. 124/126 vta.) y el mérito de la causa, máxime ante la expresa prescripción contenida en el art. 4°. Finalmente, y aunque la suma estimada por las partes en concepto de daños y perjuicios ($ 80.000) lo fue mediante un acuerdo cuyo objeto era distinto al del interdicto, constituye un elemento idóneo para estimar el interés en juego en este último. En consecuencia, sostengo que lo resuelto en el fallo ahora discutido en el marco del recurso extraordinario constituye una sentencia arbitraria desde que el resultado a que da lugar el cálculo efectuado a fs. 442 “in fine” y vta. conduce a un resultado disvalioso en razón de su evidente desproporción con el objeto del interdicto, los valores involucrados en el caso y el trabajo profesional desarrollado en autos. 3°) Que por lo expuesto, voto por el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 453/460, la revocación de la sentencia de fs. 439/442 vta. y la confirmación de la regulación practicada a fs. 368/373, con costas a los Dres. José Luis Criado y José Luis Finelli. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 451/460. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique. (Fdo. Dr. Guillermo Alberto Posadas, Dras. Sandra Bonari, Teresa Ovejero Cornejo -Jueces de Corte-, Dres. Ricardo Nicolás Casali Rey, Alfredo Gómez Bello, Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau -Jueces de Cámara llamados a integrar-. Ante mí: Dr. Gerardo Sosa -Secretario de Corte de Actuación-). 040154E
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