JURISPRUDENCIA Regulación de honorarios. Ley aplicable Se confirma el fallo en cuanto rechazó el pedido del letrado de que se retrotraiga la regulación de honorarios efectuada en su favor a la fecha de conclusión de las labores profesionales por él efectuadas, que dieron lugar al pedido de regulación en la litis. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G. A. D. C/ M. E. DEL V. S/ REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO Y GUISADO. I. A la cuestión propuesta el Doctor Rodríguez dijo: La sentencia de fs. 131/5 vta., hizo lugar a la demanda promovida por el Doctor A. D. G. y, en consecuencia, condenó a E. del V. M. a pagarle la suma de $ 10.000, en el plazo de diez días, con más el IVA de corresponder. Dicho decisorio fue apelado sólo por el accionante, quien expresó agravios a fs. 185/6, los que no fueron contestados. En la citada pieza procesal el abogad o se agravia de que no se retrotraiga la regulación de honorarios efectuada en su favor a la fecha de conclusión de las labores profesionales por él efectuadas que dieron lugar al pedido de regulación en esta litis. Considera injusto que suscribiera el acuerdo alcanzado en la instancia de mediación prejudicial obligatoria como letrado de la demandada, el 28 de agosto de 2007, oportunidad en la que concluyera su actividad profesional, y que haya tenido que ocurrir y transitar la vía judicial por espacio de 7 años a fin de obtener sentencia regulatoria, mientras la clienta se abstrajo de cumplir con la principal contraprestación a su cargo, representada por el pago del precio por los servicios letrados con resultado exitoso que le brindara. Finalmente, solicita a la Cámara que se establezca como fecha de pago de los honorarios determinados la oportunidad en que se suscribiera el convenio de medición recién indicado o, cuanto menos, la de concreción de la mediación previa obligatoria que precediera al inicio de estas actuaciones. Como segundo agravio, y de la mano del primero, peticiona que sobre el monto de los estipendios se apliquen intereses compensatorios y moratorios acordes al desfasaje temporal y la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, en consideración al carácter alimentario de los emolumentos que se vio obligado a reclamar por la vía judicial. Se queja también por considerar que la suma en concepto de honorarios por $ 10.000 fijados en el pronunciamiento recurrido resulta reducida o nimia como la califica, tanto en relación con el valor total de los inmuebles que menciona, como al resultado y gravitación de las labores profesionales por él desarrolladas, razón por la cual peticiona que sean elevados. También se agravia porque reputa exiguo el importe de los honorarios regulados por su labor profesional en las presentes actuaciones y solicita que sea elevado al porcentual arancelario máximo. II. Antes de centrar el análisis en los agravios en particular, dada la problemática en materia de aplicación de la ley en relación al tiempo que se cierne sobre el caso, a fin de depararle al recurso el marco jurídico a la luz del cual será evaluado, comienzo por señalar que este colegiado antes de que lo integrara, adoptó la tesitura que por su claridad y fundamentos considero apropiado transcribir: “...ante la sucesión temporal de leyes se presentan básicamente dos alternativas: la aplicación de la ley 21839 a los trabajos prestados durante su vigencia, o la aplicación de la ley 27.423 a los honorarios que no cuenten con regulación firme a la fecha de entrada en vigencia de aquélla. El Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades atribuidas en el art. 80 de la Constitución Nacional, observó mediante el art. 7 del Decreto 1077/2017 el artículo 64 de la ley 27.423 que consagraba expresamente la segunda opción referida en una norma que decía que la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios” y, en el artículo 8 promulgó la citadas ley con las observaciones realizadas. En virtud de dicho veto parcial el texto de la norma ha quedado sin previsión legislativa expresa sobre la vigencia temporal de la nueva ley. Los fundamentos del Poder Ejecutivo no integran el texto de la ley ni sus razones tienen fuerza vinculante. En efecto, se presenta una situación similar a la que ocurre con las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley. Estas, constituyen meras manifestaciones individuales que no pueden invocarse para modificar el alcance del texto legal (cfr. CSJN Fallos: 329:3546; Fallos: 328:4655, 1652 y 1774). Por ello, ante la ausencia de disposición normativa sobre el tópico, debe acudirse a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la sucesión temporal de leyes, en el caso el art. 7 del CCyCN. Sobre el tópico resulta relevante tener en cuenta que las normas que organizan los procedimientos son de aplicación inmediata a los juicios en trámite en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores (Fallos 215: 470 y sus citas; 217: 12; 220:30; 241:123 y más recientemente Competencia n° 157.XXVI “Orellana Francisco s/ denuncia” del 10*05/1994 entre otros) aún en caso de silencio de ellas (Fallos 242: 308; 246: 183). Y las que regulan la determinación de los honorarios profesionales devengados en juicio y aún no definitivamente fijados, participan de dicho carácter, ya que le indican al juez como proceder al momento de la determinación de la retribución de quienes actuaron en el proceso (Quadri, Gabriel “Acerca de la nueva ley de honorarios profesionales. Decreto de promulgación y observaciones del Poder Ejecutivo” AR/DOC/27/10/20179, CSJN Fallos: 220:30, ver Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, t. 1 pág. 50 nota 74, Fallos 319:2791 disidencia del Dr. Fayt y Fallos 329:94). La CSJN, refiriéndose a la aplicación de la modificación a la ley de honorarios por la ley 24.432 que -del mismo modo que la 27.423- no estableció norma de derecho transitorio, expresó que no correspondía discriminar según la época en que hayan sido realizados los trabajos y que ello “...no implica la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino el efecto inmediato de ella que la hace operativa sobre las situaciones jurídicas no consumidas al momento de su entrada en vigencia; por eso mismo, no resulta violatorio de derechos adquiridos desde que no existiendo acto jurídico que fije en forma definitiva el monto de los honorarios no puede sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad” (Fallos 329: 94). Por los argumentos expuestos, este colegiado entiende que hasta tanto no se practique la regulación de honorarios no hay situación consolidada en cabeza del profesional que impida que se apliquen a su respecto la modificación de las leyes que regulan el procedimiento para la fijación de remuneración. No se soslaya la doctrina de la CSJN desde el caso “Francisco Costa” (Fallos 319: 1915) que ha ubicado el momento en que habría derecho adquirido para el profesional cuando se realizó el trabajo. Empero, ni el tribunal explicita las razones por las que soslaya el carácter procesal de las normas que gobiernan la cuestión ni tampoco ha sido constante en la aplicación de dicha doctrina (ver Fallos 329:94 en la parte transcripta en el párrafo anterior). Por otra parte, tal como señaló el Dr. Fayt en Fallos 319: 2791 la aplicación inmediata de la nueva ley a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa, fue expresamente sostenida por la CSJN - bien que con sustento en una norma expresa como el art. 63 de la ley 21.839- (Fallos 302: 1452 cons. 14). Si el Alto Tribunal -continúa argumentando el Dr. Fayt, hubiese considerado que de la aplicación inmediata de la nueva ley de arancel resultara la afectación de algún derecho adquirido al amparo de la ley anterior, hubiese declarado la inconstitucionalidad de la disposición referida, lo que no hizo. Este temperamento es consistente con el que este colegiado viene adoptando para decidir la vigencia temporal de las normas que regulan la remuneración de los mediadores (exp.106392/2007 “Iglesias, Roberto Carlos c. Almeida Simón Roberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones) del 30/11/2017 entre otros)”. Efectuada esta transcripción, con arreglo a esa postura, a la que me sumo, considero que el caso traído a esta alzada debe dirimirse con arreglo a la nueva ley de honorarios 27.423. En punto al primer agravio, la pretensión de que los honorarios se fijen en las fechas u oportunidades que menciona el apelante se da de bruces con la inteligencia que corresponde atribuir a los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la nueva ley de honorarios citada, y a lo que establecía la ley 21.839 (arts. 47 y concordantes). La regulación conforme valores contemporáneos es, además de un imperativo legal, el mejor antídoto contra el envilecimiento de la moneda, y guarda armonía con una clásica postura, que incluso respecto de la base regulatoria, siempre exigió tomar en consideración los valores más actuales o cercanos al auto regulatorio. Aclarado ello, vale resaltar en respuesta al segundo agravio, que el tema sometido a recurso está regulado en el art. 54, último párrafo, de la ley 27.423: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”. Más allá de los problemas de interpretación que la norma pueda generar, en particular cuando alude al devengamiento desde la fecha de regulación de primera instancia, lo cierto es que para que esos réditos procedan, de acuerdo al texto del dispositivo, debe verificarse lo que constituye una exigencia tradicional en la materia, que se trate de honorarios firmes y en mora, algo sobre lo cual la jurisprudencia se ha pronunciado pacíficamente, subrayando que antes de la mora no hay obligación exigible para el sujeto pasivo (ver Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ley 27.423, Anotada, Comentada y Concordada”, p. 645). Si bien con ello sería suficiente para rechazar el planteo, corresponde agregar que aunque en el caso transcurrió un largo tiempo desde que el trabajo profesional concluyó, lo cierto es que hasta el momento la mora del cliente no se ha verificado, aunque permanezcan en la penumbra los motivos por los cuales nunca arribaron a un acuerdo en cuanto al monto de los estipendios. Y en lo que hace al presente proceso, observo que en general, desde el primer auto el juzgado ha respondido los pedidos y planteos formulados dentro de los plazos que la legislación procesal exige, incluida la sentencia (arts. 34 del Código Procesal). Y si bien las diferentes reformas procesales han sumado para los jueces facultades que fortifican su posición como director del proceso, lo cierto es que el procedimiento civil y comercial, hoy día, sigue dominado por el principio dispositivo, en virtud del cual queda librada a las partes las disponibilidad del proceso, que se traduce en la ejecución de las facultades de dominio sobre la actuación procesal, lo cual además de la iniciativa, ya que no hay proceso sin actor, y de otros aspectos, se manifiesta en el impulso, desde que sobre ellas reposa la carga de activar los trámites para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión. Ello así, sin desconocer el carácter alimentario que antes la jurisprudencia y ahora la misma ley le reconoce a los honorarios profesionales, si el andar cansino de este juicio se debe a una mengua en el impulso procesal atribuible al mismo interesado, carece de justificación analizar alternativas excepcionales como las que propone al redondear el segundo agravio, que no encuentran asidero en nuestro ordenamiento jurídico, y que por lo señalado constituirían una lisa y llana liberalidad, ajenas a las posibilidades de esta alzada. En cuanto al monto, corresponde señalar en primer lugar que respecto de la remuneración, no del mediador, sino de los abogados de las partes en la mediación se rige de acuerdo con los establecido por la Ley de Arancele de Abogados y Procuradores y las pautas del art. 1627 del Código Civil, conforme a lo que manda el art. 37 de la ley 26.589. En este contexto concuerdo con la calificación de trabajos extrajudiciales efectuada en el decisorio recurrido. El juez expresó que cuando el art. 57 establece que los honorarios por labores de esa índole no serán inferiores al 50 % de los que correspondería si la gestión fuese judicial, alude a los porcentajes previstos en el art. 7mo, 8vo y 9no, más en tanto estos suponen una actuación completa, ya que de lo contrario operan también otros preceptos que los disminuyen (vgr. arts. 20, 37 y ss) el mínimo previsto en el art. 57 no puede interpretarse al margen de este supuesto. El 50 % de lo que correspondería si la tarea fuese judicial, implica que la labor extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto”. Cabe en este orden traer a colación, por lo demás, reflexiones desarrolladas por nuestro Más Alto Tribunal, en cuanto a que la regulación de honorarios no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas arancelarias, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, a fin de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso (CSJN “Sain, Juan C. c. Tanque Argentino Mediano S.E. (E.L.) y otro 20/03/2007” AR/JUR/855/2007). En base a esos razonamientos y a los restantes volcados en el fundado decisorio, los que sin forzar de manera desmedida la interpretación, también pueden sustentarse en la nueva normativa (arts. 19, 21, 29, 55 y concordantes de la ley 27.423), vinculados de manera armónica con criterios de razonabilidad y justicia (art. 2 del Título Preliminar, el Código Civil y Comercial de la Nación), considero que si bien el esquema técnico jurídico desarrollado en la instancia de grado, adaptado ahora al novel ordenamiento, es impecable para el supuesto sometido a juzgamiento, la cifra resulta algo reducida, por las razones que luego desarrollo. El colega de grado hizo notar en su sentencia que en lo atinente a la valoración de la trascendencia de la labor profesional, no soslayó que en el convenio que habían celebrado los esposos en el juicio de divorcio acompañado como prueba, en referencia al de 14 y vta., las partes acordaron la venta de ambos bienes integrantes de la sociedad conyugal y con el producido adquirir por partes iguales un inmueble en el que habite el niño V. M. S. M. y su madre. En cambio, en el acuerdo alcanzado cuatro años después en sede de mediación (fs. 2), se acordó poner a la venta el bien ubicado en la provincia de Tucumán y, con su producido, construir un departamento en el piso superior de la finca situada en esta ciudad. Y luego ponderó: “Si bien no es dable conjeturar aquí si el último convenio ha sido o no más beneficioso para la parte patrocinada pues no se han aportado elementos de ponderación que permitan arribar a una conclusión sobre el particular, debe presumirse, como principio, que tal cambio de mecanismo para liquidar los bienes de la sociedad conyugal, ha sido el producto de la voluntad libremente expresada por la parte demanda y representó una alternativa que mejor consultó los intereses de aquélla, patrocinada en la ocasión por el letrado reclamante”. Esta aguda reflexión del sentenciante, sumada a las restantes pautas que computó, que hago propias en los términos del art. 16 de la ley 27.423, con apoyo en la protección que merece el trabajo en sus diversas formas, (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y la propiedad en general (art. 17 CN), al ponderar el monto computado como base, representado por la suma de $ 75.000 por el inmueble sito en la Provincia de Tucumán y el de $ 600.000, atribuido por el perito al inmueble de esta ciudad, conjuntamente con la circunstancia de que luego de las tres audiencias en las que participara se arribó al acuerdo que ofrece la ventaja nada despreciable de haber evitado el desgaste y los costos de un proceso, propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio en este aspecto y elevar a 12 UMA los honorarios que le corresponden al actor, que representan la suma de $ 20.580. El último agravio vinculado al monto de los honorarios regulados al profesional por su actuación en este expediente, corresponde rechazarlo con sustento en lo que dispone el art. 244 del Código Procesal, desde que la expresión de agravios no resulta ser el ámbito procesal adecuado para ese tipo de cuestionamientos. El mismo despacho de fs. 140, le marcó la ruta que debía seguir, que claramente no es la del recurso de apelación concedido libremente. Por ello, considero que no se trataría de una hipótesis de deserción, sino que la desestimación debería fundarse en el error en la selección del recurso o ámbito procesal donde deben dirimirse esos planteos. De acuerdo con la doctrina imperante en la materia, la fundamentación de la apelación contra la regulación de honorarios es solo potestativa a la luz del último dispositivo citado. Ahora bien, en caso de así decidirlo, el recurso debe interponerse y en su caso fundarse dentro de los cinco días de la notificación. El apelante puede cumplir con esa carga en el mismo acto de interposición o ulteriormente y por separado, pero en este último supuesto, dentro del quinto día de notificado el honorario objetado. En cuanto al trámite, rige el régimen más análogo, o sea, el de los recursos concedidos en relación que contempla el art. 246, en cuyo supuesto la fundamentación se realiza en primera instancia en un escrito que se denomina memorial, del cual se da traslado a la otra parte (ver Fassi-Yáñez: “Código procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 301, Falcón, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p. 664). Ello sin perjuicio de señalar que deviene abstracta la apelación que se propone en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar los agravios y admitir solo el vinculado con el monto de los honorarios, que propongo elevar a 12 UMA, que equivale a la suma de $20.580. Por tanto, debería modificarse la fundada sentencia solo en este aspecto, y confirmarla en todo los demás que decide y fue objeto de agravios. Por razones análogas, las Dras. CASTRO Y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.. PAOLA M. GUISADO JUAN PABLO RODRIGUEZ PATRICIA E. CASTRO MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA Buenos Aires, 7 de febrero de 2019. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar los agravios y admitir solo el vinculado con el monto de los honorarios, que se eleva a 12 UMA, lo que equivale a la suma de $20.580. Por tanto, se modifica la sentencia solo en este aspecto, y se confirma en todo los demás que decide y fue objeto de agravios. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.438/454. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 29, 54, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. A. D. G. en la cantidad de seis con sesenta y siete UMA (6,67) que equivalen al día de hoy a la suma de once mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($11.434). Asimismo, regúlense los honorarios de la ex letrada patrocinante de la parte demandada Dra. A. R. en la cantidad de seis con sesenta y siete UMA (6,67) que equivalen al día de la fecha a la suma de once mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($11.434). Considerando los trabajos efectuados por la experta y las pautas la ley de arancel precedentemente citada, regúlense los honorarios de la martillera E. N. O. en la cantidad en la cantidad de cuatro UMA (4) que equivalen a hoy a la suma de seis mil ochocientos sesenta pesos ($6.860). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15, lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. S. M. W. en la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400). Hágase saber que las regulaciones precedentes han sido establecidas sin perjuicio de la responsabilidad por las costas que pudiera corresponder por aplicación del art.730 del Código Civil y Comercial. Notifíquese, regístrese y devuélvase. MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA 036944E
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