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Relacion De Consumo Caida De Un Caballo Dano Psiquico Tasa De Interes Responsabilidad De La AseguradoraJURISPRUDENCIA Relación de consumo. Caída de un caballo. Daño psíquico. Tasa de interés. Responsabilidad de la aseguradora
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por quien sufriera daños al caerse de un caballo que cabalgaba dentro de una estancia, con fundamento en la responsabilidad objetiva derivada de la normativa de defensa del consumidor, y sin que la demandada haya probado culpa alguna de la víctima que fracturase el nexo causal. Asimismo, se fijan intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado y, a partir de allí, la tasa activa.
Buenos Aires a los 09 días del mes de Abril de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara N acional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Lado Héctor Daniel c/ Olgui S.A. y otro s/daños y perjuicios” La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: I.- La sentencia definitiva obrante a fs. 437/458 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Héctor Daniel Lado condenado a Olgui S.A. al pago de la suma de $791.200 con mas interés y costas del proceso haciendo extensiva la condena a Royal & Sun Aliance Seguros Argentina S.A.- La presente acción se origina en los daños padecidos por el accionante el día 23 de Julio de 2012. Relata que aproximadamente a las 10 30 hrs ingresó en la estancia “La San Antonio” de localidad de Guernica, partido de San Vicente, manifestando que luego de un almuerzo campestre se le comunicó que se encontraban disponibles caballos, ponis y carretas y que decidió aproximadamente a las 16 hrs hace uso de dicho entretenimiento. Manifiesta que inició el circuito con el caballo que le fue dado por personal de la estancia, y que luego de unos minutos de cabalgata el equino, abrupta e intempestivamente se desboco y descontroló, acelerando el trote para luego de manera repentina frenar, lo que generó que fuera despedido por los aires y su caída pesadamente con todo su cuerpo en un zanja, al lado del alambrado que dividía la estancia con lo corrales, sufriendo los daños por lo cuales acciona.- Contra el pronunciamiento de grado se alzan todas las partes.- Los agravios de la parte actora lucen a fs 498/517, los de la parte demandada a fs 519/526.- Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs 528/537 el responde de la actora a su contraria.- A fs.540 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver los recursos deducidos.- II:- Agravios Los quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno al monto fijado en el fallo apelado por el rubro incapacidad física y psicológica como por el monto dispuesto por el daño moral padecido. Asimismo en relación al tratamiento psicológico y gastos médicos farmacéuticos y de traslado que estima excesivamente bajos.- Cuestiona asimismo la quejosa respecto de los términos de condena de la citada en garantía esto es en los términos del art 188 de la ley 17418 entendiendo que la franquicia como el limite de cobertura es inoponible a su parte por ser un tercero ajeno al contrato suscripto, y solicitando la aplicación de la normativa contemplado en el art 111 de la ley 17418 relativo a las costas del proceso.- Finalmente cuestiona el rechazo del lucro cesante, como la tasa de interés solicitando en el caso la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.- Por su parte la demandada se agravia de la responsabilidad endilgada a su parte señalando que no hay constancias objetivas de la real ocurrencia del hecho, que lo cierto y objetivo es que el actor dio un trato imprudente al equino en cuestión, que de no haber existido dicha actitud el evento dañoso no se habría producido, cuestionando asimismo los montos indemnizatorios fijados como la tasa de interés aplicada en la instancia de grado.- III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- IV.-Responsabilidad Liminarmente cabe señalar que la parte actora sostuvo la responsabilidad de la demandada en orden a lo dispuesto en el entonces vigente art 1 113 del Código Civil, en atención a la responsabilidad del dueño o guardián por el hecho de las cosas riesgosas.- Corresponde entonces, a la parte actora abonar el contacto físico con la cosa causante del daño y los daños producidos y, por su parte, a la demandada, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.- Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio.- Si perjuicio de ello y si bien en el caso no ha habido oposición expresa y concreta, del por demás correcto encuadre jurídico efectuado por el sentenciante, cabe recordar que en orden a la aplicación de la normativa de la ley 24240, los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.- Asimismo sabido es que la misma pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de la cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo -tal el caso de autos- que compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, tal como se señalara en el fallo apelado- la demanda Olgui SA revestiría tal carácter de conformidad al art 2 de la ley 24240.- Resulta pertinente recordar que: "Si bien el texto del art. 40 de la LDC es amplio y podría llevar a interpretar que se encuentran comprendidos todos los perjuicios derivados de la ejecución del servicio, la doctrina ha entendido que el art. 40 ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de daños causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor. El mero incumplimiento encuadra dentro de las normas especiales de los arts. 10 bis y 19 a 31 de la ley 24.240 (ver: Hernández Carlos, Frustagli, Sandra, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso - Vázquez Ferreira Directores, Ed. La Ley, 2009, Responsabilidad por daños, en Ley de consumidor comentada y anotada, Cap. X pág.499).- Ahora bien por otro lado, la circunstancia de que estemos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva, no importa exonerar al consumidor de la prueba del daño, ya que sin daño, no hay responsabilidad civil, debiendo acreditarse además que existe un nexo de causalidad entre aquel y el vicio o riesgo del producto o servicio en cuestión" "Se ha consagrado, a su vez, un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo" (ver:"Tratado de Derecho Comercial, “Lado Héctor Daniel c/ Olgui S.A. y otro s/daños y perjuicios” Martorell, Ernesto E. Dir., Pratesi, J.C. Coord., T° II, pág. 832/833, Derechos del Consumidor, Ed. La Ley, Bs. As., 2010). Sentado ello y de las constancias probatorias analizadas en forma exhaustiva y minuciosamente por el Sr. Juez de grado, cabe referirse a los dichos del testigo Cucurullo (ver fs. 257) quien depuso que si bien no vio el momento del hecho, porque estaba caminando por la zona de los corrales, y lo único que vio fue el movimiento de gente corriendo y la ambulancia, asimismo la testigo Pacay (ver fs 258/259) empleada de la empresa demandada, manifestó que le avisaron que una persona se había caído y que cuando llego estaba siendo asistido por los médicos.- A fs 256/256 luce el testimonio de Carlos A. Cabral, quien manifestó “... yo agarre un caballo y me subí....que le llamó la atención la forma de cabalgar de la actora, porque salió como que excitaba al caballo, igual no le iba a prestar atención porque yo estaba haciendo lo mismo” “... yo me subo al caballo y a mis hijas a una carreta, porque no saben cabalgar después veo gente reunida al costado del camino y veo a a esta persona tirada en el piso, no recuerdo en que parte del sendero y que la gente de la estancia corría para atenderlo, anañdiendo que estaba dos metros mas atrás de la persona que sufrió el accidente, porque estaba esperando a sus hijas que venían en la carreta.- En cuanto a la valoración de sus dichos comparto la efectuada en la instancia de grado, en cuanto a que su declaración luce cuanto menos confusa, pues no puede desprenderse con claridad y precisión la forma de ocurrencia del hecho, tampoco surge con claridad si el testigo se encontraba cabalgando o asistiendo a sus hijas en una de las carretas, asimismo no recordó en que parte del sendero fue la caída.- En cuanto a los dichos del testigo Luna (ver fs. 292) si bien manifestó haber visto al actor, “...hacer trotar o galopar al caballo, pegándole con la rienda..:” luego señaló que dejó de observar la situación y después escuchó comentarios que la gente miraba y ve como a una cuadra un Sr. tirado en el suelo...” entiendo, tal como se señalara en el fallo apelado, que de su dichos no puede desprenderse el hostigamiento al animal ni los malos tratos alegados .- En virtud de ello los referidos testimonios poca luz echan en torno a cómo sucedió el evento, y no gozan del pleno valor convictitvo requerido, ya que en forma alguna permiten dilucidar con precisión, cual ha sido la forma real del siniestro, mas allá de esgrimir una postura complaciente con la accionada.- Reiteradamente hemos sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, dicha valoración está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido ( Art. 386 Código Procesal), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira.(Conf. CNCiv, esta Sala, 6/12/2010,expte. N° 66.779/2007 “Kim Sun Joo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Daños y perjuicios”).- En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez ( Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo- Perrot. pag. 745).- En virtud de ello en el caso concreto de autos habré de compartir las observaciones formuladas por el sentenciante, los accionados no han aportado a la causa elemento alguno para acreditar la alegada culpa de la víctima, es decir la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la eximente legal invocada, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal referida- En el caso no surge probanza alguna tendiente a colegir que la conducta del accionante haya tenido incidencia causal en el evento dañoso padecido -no se ha corroborada en forma alguna ni el trato impudente ni el alegado maltrato al animal, ni la referida conducta temeraria ni ningún otro obrar antijurídico que permita imputar responsabilidad alguna al aquí accionante.- En suma, una correcta y armónica interpretación de los elementos probatorios arrimados al proceso conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre la demandada para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar su suerte adversa en la litis lo que impide arribar a otra conclusión que la establecida en la instancia de grado, por lo que propongo al acuerdo desestimar los agravios al respecto.- V.-Rubros Indemnizatorios.- A) Incapacidad sobreviniente: física psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, N° 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. N° 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sabido es que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. N° 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. N° 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. N° 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- En los presentes el dictamen pericial obrante a fs.396/401 señala que como consecuencia del evento dañoso el accionante padeció, traumatismo de parrilla costal izquierda, con triple fractura costal y hemoneumotorax, ruptura de bazo que derivo en espelnnectomia abdominal, fractura de epífisis distal de clavícula izquierda, lesiones cicatrízales y escoriaciones múltiples.- Señala en sus conclusiones que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 40,73% según baremo General para el Fuero Civil utilizado, que se conforma de la siguiente manera 35% por esplennectomia total con formula hemática alterada, 6% por restricción en la movilidad del hombro no dominante 4% por abdo-elevación hasta 100° 1% por elevación posterior o extensión hasta 30° y 1% por flexión o elevación anterior hasta los 140° y 3% por cicatriz de laparotomia supraumbilical de 18 cm de largo y 4mm de ancho.- Desde el punto de vista psíquico, el dictamen de fs 269/280 ratificado a fs 419/420 determina una incapacidad parcial y permanente atribuible al hecho de autos del 25% habiéndole restado las características inherentes a la personalidad de base y factores previos de su historia vital.- Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. N° 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. N° 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) entre otros.- Asimismo cabe señalar que, los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009 ídem 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” ).- En virtud de las consideraciones expuestas en el entendimiento que en el caso se encuentra acreditada la incapacidad de orden físico, y psíquico de carácter parcial y permanente, con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho (48 años) casado, primaria completa, padre de dos hijos menores y a la fecha del evento empleado de una ferretería, estimo razonable fijar la suma de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000) para resarcir la partida en estudio, monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC).- B) Tratamiento Psicológico En cuanto al tratamiento recomendado el criterio sostenido por nuestra Corte Suprema: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).- Cuando el perito determine que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, lo indicará al juez. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; C. N. Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. N° 76.361/2004, Id., id., “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O.”). Expte. N° 69.932/2002 “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010; Id., Id., 27/04/2010, Expte. 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros”, entre otros).- Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. N° 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).- En el caso el dictamen pericial antes referido, recomienda tratamiento psicoterapéutico a fin de elaborar la conflictiva actual y su estado depresivo moderado, con frecuencia semanal por un periodo de dos años estimo prudente fijar en la suma de sesenta mil ( $60.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.(art 165 del CPCC) C.- Gastos médicos y de farmacia y tratamiento medico de por vida Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).- En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los ¬gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139). Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Asimismo cabe referir que los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).- Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598).-(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” Idem 29/10/2010 expte. N° 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.”entre otros muchos) En virtud de las consideraciones precedentes entidad de las lesiones padecidas y la necesidad de tratamiento medico de por vida ( vacunas antineumocócica y animenignocóccica cada cinco años) estimo prudente fijar la suma de pesos doce mil ($ 12.000 ) en concepto de gastos médicos y de traslado y la suma de pesos trece mil ($13.000) por tratamiento medico de por vida monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- D) Daño Moral En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Conf esta Sala Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. N° 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.- Ahora bien teniendo en cuenta la entidad del hecho padecido, las secuelas de orden físico psíquico como de orden estético que da cuenta el dictamen antes referido, ponderando las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, ponderando la edad a la fecha del hecho (48 años) casado dos hijos menores empleado en un ferretería propongo al acuerdo fijar la suma de pesos trecientos cincuenta mil ($350.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.(Art 165 del CPCC).- D) Lucro cesante o daño económico futuro- Se agravia la actora por el rechazo del rubro en análisis.- Al promover la presente acción de daños el actor sostuvo que habida cuenta la incapacidad física padecida deberá indemnizarse el daño patrimonial futuro, que se prolongará de por vida.- Cabe reiterar y tal como señalara acertadamente el sentenciente de grado, la incapacidad sobreviniente comprende todas las actividades del sujeto y la proyección que las secuelas tiene sobre la personalidad integral del sujeto.- Se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- Por ello en el marco de los presentes habré de coincidir con el sentenciente que acceder al presente ítem resarcitorio importaría incurrir en una doble reparación, con el consecuente enriquecimiento indebido a favor del accionante, por lo que propongo al acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado.- VI.-Tasa de Interés En cuanto a la tasa aplicable, atento la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina tal como fuera establecido en la sentencia apelada. Respecto a los rubros tratamiento medico de por vida y gastos de tratamiento psicológico futuro por tratarse de erogaciones aún no realizadas, dichos accesorios correrán desde la fecha del hecho (Conf C.S.J.N.,26/02/2002, Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255), sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010 Expte. N° 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados) confirmando lo dispuesto en el decisorio de grado a su respecto.- VII.-Extensión de la condena y costas Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “ en la medida del seguro” (art. 118 de la ley 17.418), esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía.- Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de ésta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ella será así en tanto el contrato lo permita (Olea de Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios. CNCiv sala I Rec 1089185, 3/10/1996 -El Dial, CNCiv: 12111 ídem esta sala Expte. N° 82.138/2014, 14/07/2017, “Cavagnaro, Alicia Beatriz c/Rossi, Rodolfo y otros S/ daños y perjuicios” Idem 03/08/2017 Expte N° 79.454/2013 “Rodríguez Lidia Irma c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ daños y Perjuicios).- Ya que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero esta subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fue ajeno a la celebración del pacto (Hamud, Benjamín J. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ds y ps. Sentencia Definitiva -CNCiv- Sala H- Recuros: 194106- Fecha 21-8-96. Vocal Preopinante, Kiper, El dial, CNCivl: 13828).- Reiteradamente hemos sostenido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la ley de seguros, la condena no puede sino extenderse a la aseguradora "en la medida del seguro".- En este sentido se ha señalado, la frase "en la medida del seguro" está referida al alcance o extensión de la obligación del asegurador, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales, pues en ciertos casos es factible que la reparación a la que se obliga sea inferior al daño (Stiglitz, Rubén S., La reparación del daño y el contrato de seguro automotor, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, T° 2011-X, pág. 3).- Ello implica que si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la obligación a cargo de la aseguradora tiene como tope o límite máximo la cifra asegurada. (Conf CNCiv esta sala, 30/6/2016 Expte N° 8003/2009 “Aliberti Miguel Ángel y otro c/ González Ezequiel Matías y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 39046/2009 “Falugue Fabiana Rocío c/ González Ezequiel Matías y otro s/daños y perjuicios” ídem 17/10/2016 Expte. N° 30398/2009 “Monteleone Graciela Fabiana y otros c/ Empresa Distribuidora del Sur S. A. y otros s/ Daños y perjuicios).- En virtud de ello la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro, es así que la aseguradora citada en garantía responde en la medida del seguro, con los límites y alcances de la cobertura asumida, resultando las estipulaciones oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía, en virtud de ello atento y la doctrina uniforme y reiterada sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, desestimando la queja al respecto. (Conf CNCiv esta sala, 17/7/2015, Expte N° 5509/2010 “Dujnic María Laura c/ Cablevisión S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”).- En cuanto a lo solicitado en relación a las costas, cabe señalar que si en la póliza se delimitó expresamente el riesgo y la suma asegurada, es claro que esa individualización y determinación, limita la extensión de la garantía asegurativa, a todo el capital de condena, lo cual incluye las costas del juicio (conf. art. 111 ley 17418 primer párrafo). En efecto, en in re "Buján, Juan Pablo vs. Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y otros s. Daños y perjuicios, 18-11-2015, la Corte Suprema de Justicia sostuvo "Que si bien es cierto que la Ley 17418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art. 109) y que "la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero" (art. 110, inc. a), también lo es que "si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción" (art. 111, segunda parte). (conf. Isaac Halperín, "Contrato de Seguro", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 363/364).- Es decir, cuando el asegurado deba soportar parte del daño por la existencia de una franquicia o por la circunstancia que la indemnización debida al damnificado supere el límite de la suma asegurada, el asegurador deberá los intereses y las costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, o dicho de otro modo, el asegurado cargará con la parte proporcional de los intereses y costas de acuerdo al capital que quedó a su cargo (conf. Stiglitz, Rubén S.; Compiani, María Fabiana, Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación, del 9/3/2016;Conf CNCiv, Sala M, 4/10/2017 “Barrio Ignacio Javier c/ Oderigo Graciela María Esther y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les.o muerte)Cita: MJ-JU-M-107246-AR | MJJ107246 | MJJ107246.- En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Modificar parcialmente el decisorio recurrido, fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de peso de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000) y para tratamiento psicológico la suma de pesos sesenta mil ($60.000) 2) Fijar la suma de pesos doce mil ($ 12.000) en concepto de gastos médicos y de traslado y la suma de pesos trece mil ($13.000) por tratamiento medico de por vida y la suma de pesos trecientos cincuenta mil ($350.000) en concepto de daño moral, montos resarcitorios estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- 3) Fijar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- 4) Confirmar todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal).- Tal es mi voto La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente. La Dra. Patricia Barbieri dijo: Adhiero a la solución brindada por mis distinguidas colegas en lo principal que se decide, con excepción a lo resuelto en torno al daño moral y a la tasa de interés. En atención a los antecedentes de la causa, considero reducido el monto acordado para resarcir el daño moral, más habiendo mayoría de mis colegas estimo innecesario abundar en mayores consideraciones. Con relación a la tasa, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Trasportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. N° 81683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Trasportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, voto por disponer que los intereses se liquiden a la tasa activa cartera (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA desde el hecho hasta el efectivo pago. Así mi voto. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 09 de Abril de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Por mayoría: en cuanto a los intereses fijar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- 2. Por unanimidad: a. Modificar parcialmente el decisorio recurrido, fijando en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de peso de pesos novecientos setenta y cinco mil ($975.000) y para tratamiento psicológico la suma de pesos sesenta mil ($60.000). b. Fijar la suma de pesos doce mil ($ 12.000) en concepto de gastos médicos y de traslado y la suma de pesos trece mil ($13.000) por tratamiento medico de por vida y la suma de pesos trecientos cincuenta mil ($350.000) en concepto de daño moral, montos resarcitorios estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC). c. Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios. d. Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas. 3. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf. art. 7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores. Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones. Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art 279 del CPCC.- En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.- En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. N° 52.629/2005 “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”- ordinario del 11/2/2010 ).- En virtud de ello - por mayoría- y en atención al monto de capital de condena con más los intereses estimados prudencialmente al sólo efecto regulatorio (conf. esta Sala en autos “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ daños y perjuicios” - Expte. N° 90.516/2005 - del 26/09/12), pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN tomando en consideración la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley se regulan los honorarios de las Dras. Ana Silvana González y Natalia Vanina Campos en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) y los del Dr. Hernán O Aprea en la suma de pesos trecientos mil ($300.000) y los del Dr. Héctor Raúl Rodriguez Tur en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) asimismo se reguloan los emolumentos del perito médico Juan Carlos B Brodsky y los de la Lic Romina Tricarico en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000 respectivamente. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 30 de la ley de honorarios profesionales texto según N° 27423 se regulan los honorarios de lal letradas de la parte actora Dra Natalia V. Campos en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) y los de la Dra Ana Silvana González en la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000) equivalentes a 38,1 UMAS respectivamente. Los del Dr. Raúl Rodriguez Tur en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) equivalentes a 42,39 UMAS (Acordada CSJN N° 3/2019 de fecha 19 de febrero de 2019). 4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN - PATIRICIA BARBIERI.
Díaz, Gabriela Alejandra c/Estado Nacional -Policía Federal- s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 24/04/2014 - Cita digital IUSJU218995D
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