This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Relevancia Del Testigo Presencial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Relevancia del testigo presencial   Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente por considerar que el actor no demostró que la utilización del casco hubiera sido ineficaz para preservarlo de las lesiones padecidas por lo que los daños derivados de tales lesiones no eran imputables al demandado.     En la ciudad de Junín, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-2472-2013 caratulada: “DE LAS VECILLAS CLAUDIO PAUL C/ CASSANI MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 274/283vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Claudio Paul De Las Vecillas contra María Cristina Cassani, condenando a esta última y a la “Perseverancia Seguros S.A.” (en los términos de la cobertura contratada) a pagar a aquella, la suma de $ 78.880, comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 14.880, por daño emergente; de $ 2.000 por privación de uso; de $ 32.000, por incapacidad física; y de $ 30.000 por daño moral. Dispuso que a dichas sumas se le apliquen intereses a la tasa del 6% anual, desde el 27/2/2013 hasta la fecha de emisión de la sentencia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, en su modalidad tradicional. Impuso las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, se expidió acerca de la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que el accionante adujo haber padecido a raíz de la colisión producida entre la motocicleta por él guiada y el automóvil conducido por la demandada. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Alejandro Actis, en carácter de apoderado del accionante, dedujo apelación por medio de la presentación electrónica de fecha 17/9/2018; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde recibió fundamentación por medio de la expresión de agravios presentada por vía electrónica el 29/4/2019. III- Corrido traslado de la mencionada expresión de agravios, se recibió, por medio de la presentación electrónica de fecha 20/5/2019, la contestación formulada por Dra. Bárbara Acerbo; quien, en representación de la citada en garantía, solicitó inicialmente que se declare desierta la apelación de la contraria por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, el rechazo de la apelación de la parte actora; en tanto que la demandada no lo contestó; por lo cual, luego de darle por perdida la carga de hacerlo, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por la parte actora no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la parte demandada; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el artículo 260 del Código Procesal, por lo que el rechazo de la declaración de deserción peticionada, se impone. V- Sentado ello, paso al tratamiento de la apelación deducida por la parte actora. A) Comienzo por el agravio dirigido contra la indemnización fijada por el rubro incapacidad física. a] A tal efecto, creo conveniente recordar: i. Que la sentenciante “a quo” expuso inicialmente que de la pericia médica surge que el actor padece una incapacidad del 16,27%, correspondiendo un 15% a la fractura del cráneo. Seguidamente, expuso que si bien los testigos García, Bonetti, Martínez y Blaiotta declararon que el actor llevaba el casco colocado al momento del accidente; de la declaración brindada por el testigo Tavella en la causa penal, de la historia clínica del hospital de Lincoln y de la pericia del ingeniero médico, surge lo contrario. Haciendo hincapié en que la demandada negó expresamente que el actor condujera con casco, en que éste sufrió lesiones en el cráneo, y en que el perito médico señaló que el uso del casco previene ese tipo de lesiones; concluyó en que el actor no circulaba con casco al momento del accidente y que, de haberlo hecho, las lesiones en el cráneo podrían haber sido evitadas. Agregó que el actor no cumplió con la carga que sobre él pesaba, de demostrar que la utilización del casco hubiera sido ineficaz para preservarlo de las lesiones padecidas; por lo que concluyó en que los daños derivados de tales lesiones no son imputables al demandado. Finalmente, teniendo en cuenta la edad del actor al momento del accidente y el ingreso del mismo surgente del recibo agregado en el beneficio de litigar sin gastos; fijó en la suma de $ 32.000, la indemnización correspondiente al 1,5% de incapacidad determinado pericialmente por las lesiones sufridas por el actor, en su pie izquierdo. ii. Que el Dr. Actis impugnó esta indemnización, aduciendo que la sentenciante “a quo” incurrió en una absurda valoración de la prueba, que la llevó a descartar las declaraciones de los cuatro testigos que, en este proceso, dijeron que el accionante llevaba el casco colocado; dándole preeminencia a la declaración testimonial vertida en sede penal, a la historia clínica del hospital de Lincoln y a la pericia médica. Sostuvo que no cabe explicación a la preeminencia dada por la “a quo” a la declaración del testigo Tavella, que fue vertida en el marco de la causa penal, sin posibilidad de contralor de ninguna de las partes; cuando los testigos García, Bonetti, Martínez y Blaiotta respondieron de manera categórica en autos, que el actor llevaba casco. Dijo que en la historia clínica, el galeno que la suscribió consignó que el actor conducía sin casco, pero sin indicar de donde extrajo ese dato, ya que el mismo no protagonizó el accidente. Señaló que la historia clínica es apta para probar y acreditar cuestiones médicas relacionadas con el estado de salud del paciente, pero no para determinar si el accidentado llevaba o no colocado el casco. Agregó que la “a quo” no tuvo en cuenta que en el certificado médico precario agregado en la causa penal, nada se dijo respecto del uso del casco, porque no es un dato que se daba aportar en tal documentación. Manifestó que el perito médico dijo que el uso de casco no surge del acta de procedimiento policial, ni del croquis de la causa penal; pero en modo alguno afirmó tal extremo. Siguió argumentando que en el acta de procedimiento y en el croquis no se deben determinar las condiciones de seguridad adoptadas por los tripulantes de cada vehículo. Puntualizó que cuando el perito médico expuso que el uso del casco evita lesiones en el cráneo, se limitó a decir una verdad de Perogrullo. Aseveró que la “a quo” se equivocó al sostener que la demandada hubiera negado expresamente que el accionante condujera con casco, porque en la demanda no se hizo tal afirmación; y añadió que dicho error la llevó imponerle al actor la carga de demostrar que el casco hubiera resultado ineficaz; cuando en realidad quienes tenían que demostrar la falta de uso del casco, eran la demandada y la citada en garantía. b] A fin de resolver este agravio, es dable señalar que Rodrigo Ariel Tavella compareció en sede policial, el día siguiente al del accidente, y dijo haberlo presenciado, exponiendo que el automóvil Gol Trend conducido por la demandada, al intentar cruzar la avenida Massey, embistió bruscamente a la motocicleta que circulaba por dicha avenida. Además, dijo que el motociclista no llevaba el casco colocado (ver fs. 34/vta. de la causa penal). A este testimonio vertido ante la instrucción policial, con inmediatez temporal al accidente, se le oponen los testimonios de Luciano Omar Bonetti, quien dijo que el actor “...por lo escuchado llevaba el casco puesto...” (ver fs. 222, resp. a la 13ra. preg.), y de Lautaro Molina Martínez y Maximiliano Alberto Blaiotta, quienes dijeron conocer la mecánica del accidente por comentarios, y al ser interrogados acerca de si el actor llevaba casco colocado al momento del accidente, dijo el primero de ellos “...que sí, porque normalmente andaba siempre con casco...” (ver fs. 223, resp. a la 13ra preg.), y el segundo, “...que sí, porque siempre andaba con casco...” (ver fs. 224, resp. a la 13ra preg., los entrecomillados encierran copia textual). Evaluando estas declaraciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, forzoso es concluir que los mencionados testigos no presenciaron el accidente, sino que tuvieron conocimiento del mismo por comentarios; motivo por el cual, no pueden asegurar que el accionante llevaba colocado el casco, imposibilidad que surge claramente de sus respuestas, ya que el primero dijo que sabe por comentarios que lo llevaba, en tanto que los otros dijeron genéricamente que lo llevaba colocado siempre. En consecuencia, estas tres declaraciones quedan relegadas por la vertida por el testigo presencial Tavella (arts. 384 y 456 CPCC). En tanto que el testigo Gustavo Alejandro García dijo, después de más de tres años de acontecido el accidente, haberlo presenciado y que el actor circulaba con casco (ver fs. 221 resp. a las 5ta y 13ra pregs.). Sin embargo, esta última declaración también queda relegada por la vertida por el testigo Tavella, a la que cabe asignarle preeminencia por su comparecencia inmediata en la comisaría, a instancias de los agentes encargados de la instrucción policial. Esta última circunstancia, indica que el recuerdo del accidente estaba mucho más fresco en la memoria de Tavella que en la de García, y además, la citación de aquel por parte de los agentes policiales, descarta cualquier vinculación del mismo con el accionante, quien fue el que propuso en autos a García como testigo (art. 384 CPCC). Por otra parte, es el propio accionante el que ofreció la causa penal como prueba instrumental (ver fs. 40vta. punto c), por lo que no puede ahora disconformarse con las constancias de la misma que le resulten adversas (conf. SCBA, sent. del 12/07/2017 recaída en la causa C 120650 “Ricart, Eduardo Valentín c/ Madrid, Jorge Daniel y s/Daños y perjuicios”). En conclusión, asignando una marcada relevancia a la declaración testimonial vertida en la causa penal por Rodrigo Ariel Tavella, tengo por probado que el accionante no llevaba colocado el casco protector al momento en que aconteció el accidente de autos (arts. 384 CPCC). Además, hay un dato que resulta relevante para arribar a la conclusión precedentemente expuesta, y es que el actor sufrió fractura de cráneo. Ante este dato irrefutable, cobra relevancia remarcar que el casco ayuda a reducir el riesgo de lesiones severas en la cabeza, porque reduce la fuerza del impacto desencadenada en la colisión; absorbe parte de la energía del impacto con su estructura; dispersa la fuerza del impacto en una superficie más grande, por lo que la energía del choque no se concentra tanto en una sola parte de la cabeza; y actúa como barrera que evita el contacto entre el cráneo y el objeto del impacto (ver https://www.luchemos.org.ar/revistas/ articulos/ rev30/pag12.pdf). Es decir, la propia fractura de cráneo se erige en un indicio serio que robustece la fuerza probatoria de la declaración del testigo Tavella. En síntesis, en virtud de lo expuesto, cabe tener por acreditada la falta de uso de casco por parte del actor; y por ende, por cumplida la carga que pesaba sobre la parte demandada y la citada en garantía de probar esa omisión categóricamente afirmada al contestar la demanda y la citación en garantía (art. 375 CPCC). Por ello, corresponde rechazar el agravio en tratamiento. B) Paso ahora al tratamiento del agravio dirigido contra la indemnización fijada por el rubro daño moral. a] A tal efecto, creo conveniente recordar: i. Que la sentenciante “a quo” fijó en la suma de $ 30.000 la indemnización correspondiente, exponiendo inicialmente, que sin perjuicio de las lesiones sufridas en la cabeza, quedaron acreditadas otras lesiones que generan sufrimientos, angustias, preocupaciones y demás trastornos de toda índole, que suponen los tratamientos que se prolongan en el tiempo. ii. Que el Dr. Actis, en primer lugar, impugnó esta indemnización, manifestando que la sentenciante “a quo” sólo consideró el daño moral en correlación con las lesiones sufridas por el actor en su tobillo; lo que arrojó un importe irrisorio en comparación con la gravitación del daño sufrido en la salud física del actor. Expuso que de las declaraciones de los testigos García, Bonetti, Martínez y Blaiotta surge que, para volver a jugar al fútbol, el actor tuvo que esperar aproximadamente un año, y que luego del accidente se lo veía bajoneado o retraído. Resaltó que de la pericia médica surge que, por las lesiones sufridas, quedó alterada la vida social, familiar y deportiva del actor. b] A fin de resolver este agravio, es dable señalar que, a raíz del accidente de autos, el actor fue inicialmente trasladado al Hospital de Lincoln, donde estuvo internado un día, y luego fue reinternado en la clínica “La Pequeña Familia” de Junín, donde fue tratado por las lesiones de traumatismo de tobillo izquierdo y pie derecho, y fractura de parietal; dándosele de alta en junio de ese año. La traumática experiencia que implica protagonizar un accidente vial como el aquí debatido, las lesiones padecidas, el tratamiento de las mismas, y las secuelas subsistentes; generan la lógica presunción de padecimiento por parte del actor, de una alteración anímica disvaliosa susceptible de ocasionar un daño moral; cuya indemnización creo prudente fijar en la suma de $ 100.000 (ya descontada la incidencia de la falta de casco en la causación del propio daño, que se estima en un 60%), para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo (arts. 7 CCyC; 1078 y 1111 CC). Por ello, receptando el agravio en tratamiento, corresponde fijar la indemnización del daño moral en la suma de $ 100.000. C) Por último, me ocuparé del agravio dirigido contra la condena al pago de intereses moratorios. a] A tal efecto, creo conveniente recordar: i. Que la sentenciante “a quo” mandó a adicionar a las sumas de condena, intereses a la tasa del 6% anual, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, en su modalidad tradicional. ii. El Dr. Actis cuestionó la tasa de interés dispuesta, sosteniendo que existe un verdadero error en su aplicación, puesto que las indemnizaciones por daño emergente e incapacidad física no fueron fijadas a valores actualizados. Dijo que el daño emergente no fue valuado a la fecha de la sentencia, ya que la indemnización se determinó en base a un presupuesto no actualizado al momento de la pericia. Continuó argumentando que la indemnización por incapacidad fue determinada tomándose el ingreso desactualizado acreditado en el beneficio de litigar sin gastos. Agregó que para que exista una doble actualización, la “a quo” debió actualizar los montos indemnizatorios al momento de la sentencia; por lo que no habiéndolo hecho, no corresponde la aplicación de una tasa del 6% anual hasta ese momento. Concluyó diciendo que ello también resulta aplicable a la indemnización por daño moral, que fue establecida de acuerdo a con el resto de los montos y parámetros vertidos en la sentencia. b] Adelanto que este agravio resulta parcialmente procedente. Respecto al daño emergente generado por los deterioros de la motocicleta, resulta claro que la sentenciante “a quo” fijó la indemnización correspondiente, en base a la estimación pericial efectuada en fecha 6/2/2015; lo que implica que el daño no fue valuado a valores actualizados al momento de la emisión de la sentencia en revisión. Por tal razón, al importe indemnizatorio de $ 14.880, deben aplicársele intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta el momento de la evaluación pericial del daño (6/2/2015), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. En cuanto al daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, la indemnización fue fijada, teniéndose en cuenta el sueldo del accionante correspondiente al mes de abril de 2013 (ver fs. 8 del expte. JU-5534-2013); razón por la cual, al importe indemnizatorio de $ 32.000, deben aplicársele intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de emisión del recibo de sueldo computado para determinar la indemnización (10/4/2013), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. Finalmente, en cuanto a la indemnización del daño moral determinada previamente en la suma de $ 100.000, como la misma ha sido fijada a valores a la fecha de la sentencia apelada, los intereses se fijan a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de dicho pronunciamiento (6/9/2018), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC; conf. SCBA, sent. del 3-5-2018 recaída en la causa C. 121.134 “Nidera”). VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, modificar la sentencia apelada en los siguientes puntos: i. Fijar la indemnización del daño moral en la suma de $ 100.000 (arts. 7 CCyC; 1078 y 1111 CC), con más intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (6/9/2018), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). ii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 14.880 correspondiente al rubro daño emergente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta el momento de la evaluación pericial del daño (6/2/2015), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). iii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 32.000 correspondiente al rubro daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de emisión del recibo de sueldo computado para determinar la indemnización (10/4/2013), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). II)- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, modificar la sentencia apelada en los siguientes puntos: i. Fijar la indemnización del daño moral en la suma de $ 100.000 (arts. 7 CCyC; 1078 y 1111 CC), con más intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (6/9/2018), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). ii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 14.880 correspondiente al rubro daño emergente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta el momento de la evaluación pericial del daño (6/2/2015), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). iii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 32.000 correspondiente al rubro daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de emisión del recibo de sueldo computado para determinar la indemnización (10/4/2013), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). II)- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:   JUNIN, (Bs. As.), 27 de Agosto de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, y consiguientemente, modificar la sentencia apelada en los siguientes puntos: i. Fijar la indemnización del daño moral en la suma de $ 100.000 (arts. 7 CCyC; 1078 y 1111 CC), con más intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (6/9/2018), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). ii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 14.880 correspondiente al rubro daño emergente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta el momento de la evaluación pericial del daño (6/2/2015), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). iii. Aplicar al importe indemnizatorio de $ 32.000 correspondiente al rubro daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, intereses a la tasa pura del 6%, desde el día del accidente (27/2/2013) hasta la fecha de emisión del recibo de sueldo computado para determinar la indemnización (10/4/2013), y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC). II)- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-         044261E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:08:43 Post date GMT: 2021-03-23 03:08:43 Post modified date: 2021-03-23 03:08:43 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:08:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com