This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:15:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rendicion De Cuentas Administrador Del Sucesorio Prescripcion De La Accion Derechos Editoriales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rendición de cuentas. Administrador del sucesorio. Prescripción de la acción. Derechos editoriales   Se confirma -en lo principal- la sentencia que condenó a la administradora de una sucesión a rendir cuentas respecto de los derechos editoriales correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada, pero solo por el período posterior al del fallecimiento del socio gerente, pues los anteriores no correspondía que fuesen rendidos, ya sea porque obraban prescriptos en función del artículo 848 -inciso 1- del Código de Comercio, o bien porque el remedio intentado no era el que correspondía en función del tipo social de aquella sociedad de responsabilidad limitada que constituyera con el causante y las acciones societarias de las que disponía.     En la ciudad de La Plata, a los treinta y  un días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Laura Marta Larumbe y el Dr. Ricardo Daniel Sosa Aubone -quien integra la Sala por excusación del Dr. Andrés Antonio Soto- para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAURO LEANDRO JUAN C/ GARAVENTA MARIA OLGA S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)", (causa nº 125.750), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 680/684 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En el decisorio aludido la juez de la instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, falta de acción y defecto legal; hizo lugar a la demanda que, por rendición de cuentas incoara Leandro Juan Mauro contra María Olga Garaventa y condenó a esta última a que rinda cuentas como administradora del sucesorio de Roberto Sánchez respecto de las sumas percibidas por cualquier concepto por La Ballesta SRL, en el término de quedar firme el decisorio. Impuso las costas a la demandada y postergó la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente. El fallo fue apelado por la demandada quien expresó agravios a fs. 692/697 del sistema augusta, los que merecieron la réplica de la contraria que corre a fs. 699/700 del mismo sistema. En prieta síntesis la Sra. Garaventa se agravia del injustificado rechazo de las excepciones opuestas al contestar la demanda; en la errónea interpretación de los hechos y de la prueba colectada en la causa, como así en la omisión de designación del período por el que se debería - eventualmente- rendir las cuentas. Con respecto al rechazo de la excepción de prescripción, sostiene dicha decisión resulta ilegítima y violenta seriamente derechos de raigambre constitucional pues, la Sra. Jueza de grado, omitió considerar que el Sr. Leandro Juan Mauro en su demanda sostuvo que la sociedad se constituyó en el año 1990, y agrega falsamente que la dirección y administración se encontraba a cargo del Sr. Roberto Sánchez y que ninguna de las sumas obtenidas por la explotación de la firma le fue rendida, ni percibió beneficio alguno de SADAIC, sin que hubiera demostrado ninguno de esos extremos, amén que tales afirmaciones reitera, son falsas e injuriantes para una persona como el Sr. Roberto Sánchez quien llevó una vida honesta y de bien. Esgrime que resulta inverosímil que el Sr. Leandro Mauro advierta luego de más de 20 años, que el Sr. Roberto Sánchez dirigió la sociedad y nunca le informó o rindió cuentas de nada y es insólito además que el actor pretenda que su mandante rinda cuentas por la supuesta actividad de la sociedad desde el año 1990; extremo que entiende, ha pasado inadvertido para la sentenciante de grado. Agrega que, como la intimación a tales fines fue cursada el día 18 de Noviembre de 2010, por imperio del art. 848 inc. 1 del Código de Comercio, los períodos correspondientes a los años 1990 al 18 de Noviembre de 2007 obran prescriptos, razón por la cual así debió declararlo la Sra. Jueza de grado; ya que ninguna duda cabe en torno a que la acción intentada se funda directa y exclusivamente en el contrato de sociedad que lo unía con el Sr. Roberto Sánchez, motivo por el cual considera que su pretensión relativa a la rendición de cuentas y concerniente a la administración societaria, debe declararse prescripta en aquellos períodos reclamados que excedan el plazo de tres años previstos por el art. 848 inc.1 del Código de Comercio, lo que así requiere resuelva el Tribunal, con expresa imposición de costas, citando jurisprudencia que avala su postura. Asimismo, reitera que su mandante carece de legitimación pasiva y el accionante carece de acción a fin de reclamar la rendición de cuentas de la sociedad LA BALLESTA SRL; pues tratándose dicha persona jurídica de una sociedad regularmente constituida, cuyo contrato social en copia fue agregado a la sucesión "SANCHEZ ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" , junto con la constancia original de inscripción bajo el número 6 del Libro 93 en la Inspección General de Justicia, no puede admitirse la vía de la rendición de cuentas elegida por el actor, pues en las sociedades de responsabilidad limitada no procede la rendición de cuentas contra los socios, pues éstos deben impugnar en su caso, los balances y estados contables anuales, y en definitiva utilizar los mecanismos que prevé la ley 19.550 y su régimen estatutario. En síntesis, considera que la rendición de cuentas debió realizarse siguiendo la especialidad del régimen societario, y el agotamiento de las vías societarias; pide se revoque lo dispuesto por la Sra. Jueza de grado con expresa imposición de costas a la contraria. También se agravia del rechazo de la excepción de defecto legal, pues el actor -considera- violentó su derecho de defensa, ya que aun habiendo sido intimado a denunciar el monto del juicio, no lo hizo; agregando que se omitió considerar que tal vez el aquí actor confunde los derechos de autor o cantante del artista Sandro - Roberto Sánchez - con el objeto social descripto en La Ballesta SRL. A los fines de acreditar tal aparente confusión transcribe el objeto social de la SRL y alega que, es posible que el actor entendiera que dicha empresa fuera la empresa editorial que tenía a su cargo la representación u organización de producciones artísticas de Sandro, pero eventualmente si así lo hubiere creído, debió demostrar la existencia de un contrato entre el artista y la sociedad; situación que además se encontraría regulada por SADAIC, quien mediante la normativa que rige la materia, establece que el autor o cantante siempre es indefectiblemente acreedor y dueño del 80 % de los derechos de autor o cantante conforme liquidaciones que efectúa SADAIC y el 20 % restante puede pertenecer a la SOCIEDAD EDITORIAL que tuviera su representación por contrato. En definitiva y de acuerdo al hipotético caso que pudiera existir un contrato entre SANDRO o ROBERTO SANCHEZ y LA BALLESTA SRL de cada $ 10.000 liquidados por derechos de SADAIC a Sandro le hubiera correspondido 8000 como artista más 1.600 por su calidad de socio titular del 80 % de las cuotas partes , y al socio restante Sr. Mauro Leandro la suma de $ 400. Reitera que, la falta de precisión del escrito de demanda genera muchas incógnitas que la Sra. Jueza de grado omitió ponderar en resguardo de los derechos de quien recurre, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio. Por último considera ha habido una errónea valoración de la prueba colectada en autos pues, contrariamente a lo sostenido por la a quo, entiende que ha acreditado mediante los testimonios de Lafon a fs. 603, y Nicolini a fs. 606, los argumentos que fundan su réplica; amén que califica de inverosímil suponer que el actor luego de más de 20 años advierta que el Sr. Roberto Sánchez dirigió la sociedad y nunca le informó o rindió cuentas de nada y que: ".... el día 4 de enero de 2010 falleció y el peticionante quedó sin socio y sin cobrar dinero alguno...." Entiende que la inacción del actor durante todos estos años confirma que percibió todo lo que le correspondía, y que ante el fallecimiento de su socio y gerente de LA BALLESTA SRL, inicia esta aventura judicial pretendiendo de forma temeraria e improcedente obtener un rédito económico de su viuda, manteniendo una actitud congruente en todos actos, y negándose a restituir una propiedad que le fuera generosa y desinteresadamente otorgada en comodato, no obstante su palmaria conclusión por el fallecimiento del Sr. Sánchez, su magnánimo comodante. Por lo demás, la iudex a quo omitió considerar que su parte no tienen ningún libro, ni documentación contable, ni balances de LA BALLESTA SRL, circunstancia que fue expuesta al actor desde la primer carta documento que se le contestó y que él mismo acompaña como prueba documental, en la que además frente al desconocimiento expresado por su mandante fue que intimó al Sr. Mauro Leandro para que informe si la sociedad tenía contratos vigentes o créditos por cobrar. Ello así y ante el reconocimiento del actor de que él tenía los libros (ver carta documento que le remitió al Contador Nicolini ) corresponde que él hubiera denunciado el lugar donde se encuentran o bien, debió acompañarlos. Lo anteriormente expuesto, la lleva a sostener que la pretensión del actor debió ser rechazada, con expresa imposición de costas a la contraria, lo que requiere haga el Tribunal. A su turno el actor sostiene que, como los agravios carecen de motivación suficiente y de razonabilidad, ya que el recurrente omite formular una crítica concreta y eficaz a la motivación central del fallo sobre la que se asienta el pronunciamiento, los mismos ponen en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra, por lo que pide su rechazo, con costas. No obstante lo cual y de modo subsidiario, los contesta sosteniendo que en punto a la prescripción la Sra. juez a quo sostuvo que el plazo de tres años no era procedente y que se encontraba acreditado que no había transcurrido el plazo de prescripción liberatoria. Respecto de la falta de acción y de legitimación pasiva, la sentenciante sostuvo que el actor invoco y probo -situación además reconocida por la demandada- que entre Roberto Sánchez y Leandro Juan Mauro existía una sociedad comercial denominada La Ballesta SRL, cuyo objeto es de una sociedad de edición, una editorial, de representación, de producción, cinematográficas, de organización, etc. y en donde se encuentran registradas muchas, varias, más de treinta canciones, compuestas por Roberto Sánchez, por otros autores y hasta por el propio Leandro Juan Mauro, y por ello rechazó la cuestionada excepción. Y, en lo que respecta a la falta de acción, en la medida que era claro que Leandro Juan Mauro demandaba a Olga Garaventa, en su condición - por un lado de acreedor y socio formal de Roberto Sánchez- y por el otro, de heredera de todos los derechos y acciones del socio-deudor Roberto Sánchez; al sostener la sentenciante que "La sociedad constituida entre Roberto Sánchez y Leandro Juan Mauro, así como la calidad de administradora de María O. Garaventa del sucesorio del primero, que arriban consentidas por las partes, me llevan a concluir -necesariamente- que a la actora le asiste el derecho de exigir las cuentas que reclama en los términos de la demanda, ello -insisto-, más allá de la suerte final del pleito...." Por último, en lo concerniente a la excepción de defecto legal, y tal lo decidido por la pacífica jurisprudencia, se da en casos en que los defectos -si los hubiere- no pudieren subsanarse o dificulten el derecho de defensa de la contraria; circunstancia que como quedara visto no confluyen en las presentes actuaciones. Ya que como se alegó y acreditó, el señor Leandro Juan Mauro fue socio formal del señor Roberto Sánchez al constituir una editorial denominada como La Ballesta SRL, sociedad editorial que inscribieron en SADAIC y en la que se incluyeron varios temas interpretados por Sandro, y fallecido este; la señora Olga Garaventa, fue demandada como administradora del sucesorio de su esposo (Roberto Sánchez) y por ello fue intimada, en la etapa previa, a rendir las cuentas. Agrega que producto de dicha sociedad, toda propalación, interpretación, reproducción, ring tones, televisión, música en espera, audiovisuales, publicidad, publicaciones, videos, películas, teatro, espectáculo y etc.; nacional o internacional que realice Sandro, la perciba SADAIC y será acreditada en la cuenta de La Ballesta SRL; el 100% de la percepción de las obras inscriptas son y serán percibida por SADAIC y así fue hasta el fallecimiento del socio-gerente-administrador: Roberto Sánchez. Es por ello que, el dinero recaudado por la Sociedad de Autores fue reclamado en autos y depositados en un cuenta en el banco oficial; de lo que se colige que si no hubiera sido justo el reclamo y la sentencia de Primera Instancia, no podría una organización como SADAIC depositar en autos las sumas que La Ballesta SRL tiene acreditadas en la organización. En síntesis considera que los hechos fueron claros, la prueba contundente y la iudex a quo lo plasmo en la sentencia atacada, por lo que pide el rechazo de la apelación y la confirmación del decisorio atacado. III. Tratamiento de los agravios: a) Ley aplicable: Abordando la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículo 171, Constitución Provincial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos, comprende una obligación surgida durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7, C.C.C.N. aprobado por ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá será analizada con el Código Civil, el Código de Comercio y demás legislación vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causa 118.698, RSD 124/15; e.o.). b) Insuficiencia recursiva alegada por el actor a fs. 699: Liminarmente corresponde destacar que esta Sala, ha decidido que la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C. N.; 260 y 261 -texto y doctrina- del C. Proc.; esta Sala, causa B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, e. o.). Consectariamente, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (arts. 18 C. N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala, causas B 80.228, RSD 84/95, B 78.321, del 27-5-94, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117081, RSD. 59/14; entre muchos otros). Siendo ello así y reuniendo la pieza recursiva un mínimo ataque a la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, corresponde proceder a su análisis, desestimándose en consecuencia la deserción peticionada por el actor en su réplica (arts. 260, 261 y ccds. del CPCC). c) Agravios encaminados a cuestionar el rechazo de las defensas de prescripción, falta de legitimación y falta de acción y procedencia de la obligación de rendir cuentas: El primer agravio de la demandada cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción que el decisorio contiene. Los motivos del rechazo, expresados en la sentencia sin cita legal alguna - esto es que la prescripción de la obligación de rendir cuentas comenzó a correr a partir del fallecimiento del socio gerente-, no tienen sustento legal. A fin de brindar un adecuado tratamiento a la defensa opuesta corresponde establecer, primigeniamente, cuál es la acción que intenta el actor ya que, si el reclamo tiene su origen o deriva de un contrato social regularmente inscripto o se encuentra vinculado a las operaciones sociales que derivan del mismo, el término de prescripción que se aplica al mismo es el trienal del art. 848 inc. 1 del Cód. de Comercio, pues la prescripción allí prevista se aplica a las cuestiones que por el contrato social o las operaciones sociales se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad (conf. SCBA, Ac. 77.739, 1/04/2004, Juez DE LAZZARI, por mayoría -el voto de la minoría no propicia el cambio de dicha doctrina- , “Presidente S.R.L. s/q. c/Rivera, Rafael y otros s/Restitución de bienes”, L.L.B.A. 2004-710). En el escrito que diera inicio a la instancia, en el punto I (“objeto”), el actor indica como demandados a la Sra. María Olga Garaventa y/o herederos de Roberto Sánchez (fs. 42). En el punto II (“hechos”), luego de expresar que conformó con el Sr. Roberto Sánchez una sociedad que giró con el nombre de LA BALLESTA S.R.L., en la cual el Sr. Sánchez era socio gerente por tiempo indeterminado, quien en tal calidad organizó espectáculos, suscribió contratos, representaciones, montajes, producciones artísticas, distribuyó y editó discos, programas de televisión y películas, habiendo cedido la administración de los recursos a SADAIC. Agrega que nunca percibió participación alguna de las sumas pagadas a LA BALLESTA SRL ni se le rindió cuenta de las sumas percibidas. Expresa que luego del fallecimiento del Sr. Sánchez (4/1/2010), se quedó sin cobrar dinero alguno, por lo que le reclamó a la heredera del mismo, Sra. Garaventa (ver fs. 42/44). Luego, al concluir el relato de los hechos, pide que se condene a la única heredera del socio gerente de la sociedad “La Ballesta S.R.L.” -Sr. Roberto Sánchez- a “rendir cuentas de LA BALLESTA SRL y al pago de la suma que resulta de dicha prueba, desde la constitución social y hasta el efectivo pago, ...” (fs. 44 vta.), expresando en el punto siguiente que la Sra. Garaventa “...deberá RENDIR LAS CUENTAS percibidas desde la constitución social hasta el presente” (fs. 44 vta.). Cabe destacar que, ante el requerimiento judicial de fs. 50, la actora aclaró que la demanda es sólo contra la Sra. Garaventa (fs. 51). Por lo demás, al contestar la excepción en tratamiento, el accionante se limitó a sostener que el reclamo era contractual, que la discusión debe centrarse acerca de cuándo comienza a correr el término de la misma, agregando que dicho plazo “...es fijado unánimemente por la doctrina y jurisprudencia: comienza a contar desde el fallecimiento de quien debía rendirlas” (ver fs. 85 y vta.), aunque no realiza cita alguna. De lo expuesto surge sin hesitación alguna que se demanda a la Sra. Garaventa como heredera del socio gestor de la S.R.L. sobre la base de una relación societaria, lo que desplaza el particular encuadre pretendido por el actor. Con tal plataforma fáctica, cabe recalar en el art. 848, inc. 1, del Código de Comercio, el cual refiere que “...prescriben por tres años... las acciones que deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales...”, expresión entendida como acciones que, vinculándose con el contrato social, no podrían concebirse sin la existencia de este contrato (Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino. Parte General”, t. I, 4ta. ed., Zavalía, 1982, pág. 578; cit. por el Dr. Pettigiani en la causa Ac. 77.739, del 1/4/2004). Cabe destacar que sólo tratándose de sociedades irregulares o de hecho, se ha considerado aplicable el plazo de diez años del art. 846 del Código de Comercio (Cám. Civ. y Com. Sala I, Mar del Plata, 71.170, RSD. 179/89, 30/5/89, “Rodríguez de Pérez, N. y otros c/Rodríguez, José E. s/Rendición de cuentas”). Tal como lo expusiera nuestro Superior Tribunal provincial en la causa Ac. 77.739 citada, la expresión “acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales” contenida en el inc. 1º del art. 848 del Código de Comercio comprende a las pretensiones que derivan directa o inmediatamente del contrato social, y a las acciones que aunque no sean derivación directa e inmediata de ese contrato, ofrecen la característica de ser relaciones de naturaleza social, ya que para que surjan tales relaciones es esencial la existencia de la sociedad o, en otros términos, son acciones que derivan conjuntamente del contrato social y de las operaciones sociales. La prescripción allí prevista sólo se aplica a las cuestiones que por el contrato social o las operaciones sociales se vinculen o produzcan efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la sociedad; esas acciones surgen sólo por la existencia de la sociedad (Zavala Rodríguez, “Código de Comercio comentado”, t. VI, págs. 249/250 y sus citas). El mencionado Tribunal, citando a Fontanarrosa, explica que pueden distinguirse dos categorías de relaciones jurídicas vinculadas con una sociedad: a) la de los actos, negocios y relaciones relativos a la constitución, organización, gestión y liquidación de ella. Es decir, todo lo atinente al aspecto interno que da origen a acciones de los socios entre sí, de éstos contra la sociedad o de esta última contra aquéllos. Se trata de acciones que, vinculándose estrechamente al contrato social, no podrían concebirse sin la existencia de este contrato. b) la de los actos, negocios y relaciones originados por la actividad de la sociedad en sus relaciones con terceros (o con los socios considerados como terceros), y que la sociedad efectúa, no en mérito a la existencia del contrato social, sino en su calidad de sujeto de derecho, con el mismo título que podría realizarlos cualquier otro sujeto, y que dan origen a acciones de la sociedad contra los terceros o de éstos contra aquélla, pero no fundadas en el contrato social sino en algún otro acto o negocio jurídico (“Derecho Comercial Argentino”, parte general, p. 587 y sgts.; conf. SCBA, causa Ac. 77.739 citada). Sentada la doctrina expuesta, ninguna duda puede ya caber en que el reclamo intentado tienen su origen en la primera de las categorías referidas en lo que precede, esto es, actos, negocios y relaciones relativos a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad que conformara con el Sr. Roberto Sánchez, que gira bajo el nombre social de La Ballesta SRL y por ende resulta de aplicación el inciso 1 del art. 848 del Cód. de Comercio (arts. 163, 164, 330, 354, 375, 384 y cctes. del C.P.C.C.). Establecido el lapso de prescripción aplicable, cabe señalar que los reclamos que el actor dijo haber formulado en vida al socio gerente Roberto Sánchez -y que han sido negados por la contraria- no han quedado acreditados en las presentes actuaciones (arts. 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 456, C.P.C.C.). En este sentido, los testimonios de la Sra. Lafón -quien afirmó haber sido Jefe de Prensa del Sr. Sánchez- y del contador Nicolini -quien era el encargado de llevar los papeles del Sr. Sánchez y el apoderado para percibir los importes liquidados a la misma por SADAIC-, quienes coinciden en afirmar que el Sr. Roberto Sánchez formó la sociedad para cubrir una exigencia de SADAIC quien le pedía que conformara una persona jurídica con más de un socio, para poder seguir percibiendo su derecho de emisión y que el Sr. Mauro figuró en dicha sociedad por ser íntimo amigo y persona de confianza del Sr. Roberto Sánchez, afirmado la Sra. Lafón que el Sr. Mauro "...no hizo ningún aporte..." y que en vida del Sr. Sánchez no se enteró que hiciera ningún reclamo respecto de la misma (ver fs. 603/605, específicamente respuesta a pregunta 5ta. y respuesta a la pregunta 8va.); en tanto que el contador Nicolini, sostuvo que no tuvo conocimiento de algún reclamo efectuado por el Sr. Mauro al Sr. Sánchez respecto de la sociedad “La Ballesta”, y que como la sociedad era meramente para percibir esos ingresos provenientes de SADAIC, no figuraba ningún tipo de actividad a su nombre, no se emitían facturas ni se hallaba inscripta ante entidad pública alguna salvo SADAIC, por eso todos los ingresos provenientes de SADAIC a "La Ballesta", eran ingresados a la declaración jurada del impuesto a las ganancias del Sr. Sánchez y pagadas por el Sr. Sánchez (ver fs. 606/607 vta., en particular respuestas dadas a la 2da., 3ra., 4ta., y respuestas a preguntas del actor de las preguntas 1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta. y 6ta.). Salvo en orden a los motivos que originaron la formación de dicha sociedad -ya que conforme el informe de fs. 193/194 del Departamento Jurídico de SADAIC, cualquier autor puede constituirse en editor de sus propias obras, por lo que no necesita recurrir a una empresa editorial-, dichos testimonios no han sido desmerecidos con los demás elementos obrantes en autos (arts. 384 y 456, C.P.C.C.). Por otra parte, y mal que le pese al actor, la posibilidad para reclamarle al socio gestor no estaba suspendida ni dependía de la finalización de la actuación del Sr. Roberto Sánchez como socio gerente, por lo que durante la vida del mismo el plazo de prescripción ha corrido respecto de cada acto realizado. Como el actor no acreditó haber utilizado alguno de los mecanismos disponibles a nivel societario para reclamar del Sr. Sánchez los dividendos que la sociedad anualmente producía o debía producir (arts. 129, 134 a 162 de la ley de sociedades), ni haber efectuado reclamo alguno al socio gestor precitado, y recién hubo una intimación una vez que el socio gestor falleció, habiéndose requerido a la única heredera, Sra. Garaventa, a rendir cuenta de los derechos editoriales liquidados por SADAIC el 15/02/2011 (ver Carta Documento de fs. 19, de fecha 13/01/2011, que fue recibida el 15/01/2011 conforme surge del aviso de recepción de fs. 17, la cual fue contestada mediante la constancia cuya copia obra a fs. 63, las cuales no han sido expresamente negadas y tengo por auténticas -arts. 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.-), cabe tener por operado el primer reclamo en dicha fecha. Siendo que la demanda se promovió el 4/11/2011 (ver cargo de Receptoría de fs. 48 vta.), que la heredera de la administradora de la sociedad recién fue intimada con fecha 15/01/2011 (ver piezas de fs. 17 y 19), y que dicha intimación tiene efecto suspensivo durante un año, lapso que no transcurrió al momento de inicio de la demanda, se deben considerar prescriptos los períodos anteriores a los tres (3) años de la intimación precitada, esto es anteriores al 15/01/2008 (arts. 3986 y 1987, Código Civil; 207 y 848, inc. 1, Código de Comercio). Si bien la dirección y administración de “La Ballesta S.R.L.” estaba a cargo del Socio Roberto Sánchez, quien revestía el carácter de Gerente por tiempo indeterminado (conf. cláusula quinta del contrato social cuya indiscutida copia obra a fs. 7/10 y ha sido acompañado en el informe de fs. 422), se reitera que ello no impidió efectuar reclamo alguno al socio gerente (Roberto Sánchez), para lo cual no sólo tenía los mecanismos que contempla la ley de sociedades, sino los que emergen de la simple lectura del estatuto social, a saber: a) anualmente al 31 de diciembre se practicará un Balance General e Inventario, que reflejará el estado económico y financiero de la sociedad, y que de las utilidades líquidas y realizadas, se separará el 5% para la constitución de la reserva legal del art. 70 ley 19.550 y el remanente será distribuido entre los socios, en proporción a sus respectivos aportes de capital social (conf. cláusula sexta del contrato social); b) la sociedad llevará un libro de actas de reuniones de socios, en donde constarán las resoluciones que tomen los socios sobre la marcha de los negocios, las que se realizarán al menos anualmente, para la aprobación de los balances anuales, o en cualquier momento, a pedido de uno cualquiera de los socios (conf. cláusula séptima del contrato social); c) la fiscalización de las operaciones sociales, podrá efectuarse en cualquier momento, por cualquiera de los socios, pudiendo inspeccionar libros, cuentas y demás documentos de la sociedad (conf. cláusula séptima del contrato social); y d) cualquier cuestión que se suscite entre los socios, durante la existencia de la sociedad, serán dirimidas por un árbitro o amigable componedor, elegido de común acuerdo (cláusula décimo primera del contrato social). En consecuencia, la tesis esgrimida por el actor en orden a que la prescripción comienza a correr desde el fallecimiento de quien debía rendirlas no tiene el menor sustento legal. Habida cuenta lo expuesto, corresponde declarar prescripta la obligación de rendir cuentas por períodos anteriores al 15/01/2008 (arts. 3947,3949, 3986 y 3987, Código Civil; 848 inc. 1, Código de Comercio). Ahora bien, por el período que va del 15/01/2008 a la fecha de fallecimiento del socio gestor Roberto Sánchez, el reclamo realizado en la demanda ha sido efectuado considerando a este último como gerente y no como socio. Hago esta aclaración, ya que la defensa del demandado hace hincapié en esta última circunstancia y desarrolla una construcción que, por partir de dicha base, es inaudible. Sentado ello, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, es corriente jurisprudencial reiterada que, mientras las sociedades estén regularmente constituidas y dentro de su vigencia, no debe exigirse en principio a los administradores o gerentes otras cuentas que no sean los balances y estados contables expresamente previstos para el tipo societario (CNCom., Sala A, 22/11/2002, “De Luynes, Marie c/El Potero de San Lorenzo S.A. y otro”, E.D. 2002-130; “Eledar S.A.a c/Serer, Jorge A., L.L. 1999-B, 120; ídem, Sala C, causa 10.119/11, 4/10/2011, “Mauro, Leandro Juan c/Garaventa, María Olga s/Sumarísimo”; ídem, Sala D, “Travaglini, Francisco Héctor y otros c/Facciuto, Héctor Osvaldo s/Rendición de cuentas”, L.L. 2009-B, 163; Capel. Civ. y Com. Rosario, Sala III, “Giacometti, Mauricio c/Valenti, María y otro”, L.L.Litoral 2009-abril-256). Esto así puesto que el deber de rendir cuentas debe entenderse cumplido con la confección de tales documentos, que constituyen la forma específica, prevista por el legislador, para dar curso a la información de la gestión realizada por el administrador y debida a los socios. Por consiguiente, estos carecen del derecho a exigir la rendición de cuenta, aunque la administración de la sociedad no cumpla con su deber de informar (CNCom., sala D, 13/11/2001, “Sierra, Eduardo y otros c/Hotelera Mi Bella S.A.”, J.A. 2003-II, síntesis, cit. por Rouillón- Alonso, “Código de Comercio...”, t. 1, ed. La Ley, 2005, pág. 122), máxime en el caso de autos, donde durante el período reclamado -que va desde el año 1990 hasta el fallecimiento del socio gestor- el actor omitió acudir al ordenamiento societario para constreñir al cumplimiento de las obligaciones específicas. No debe perderse de vista que el socio gerente de la S.R.L., no es un mandatario de la misma, sino que constituye un órgano de la persona jurídica sociedad. En primer lugar, el actor tenía el derecho de examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estime pertinentes -si bien el examen de los libros está limitado en las S.R.L. y S.A. por el art. 55, ley 19.550, en la cláusula séptima del estatuto social de “La Ballesta S.R.L” se contempla el contralor individual-, ya sea durante la reunión de los socios en asambleas o mediante la posibilidad de fiscalizar contemplada en la cláusula séptima del estatuto social. Y ello, sin perjuicio del derecho de impugnar y/o aprobar los estados contables y la gestión de los administradores con la consiguiente acción de remoción del administrador y la medida cautelar de intervención judicial consagrada en el art. 113 de la ley 19.550. Es que la rendición de cuentas en materia societaria se materializa en forma diferente según se trate de sociedades regularmente constituidas o irregulares o de hecho. En las primeras, la acción comercial de rendición de cuentas no es viable contra los administradores sociales, debiendo los interesados recurrir a los diversos remedios y procedimientos que la ley de la materia otorga para conocer, informarse y controlar la marcha de los negocios sociales y la labor del órgano de administración (CNCom., sala A, L.L. 1984-D, 177). En este caso, el sistema genérico del art. 68 del Código de Comercio es suplido por el derecho de los socios a examinar los libros y papeles sociales, recabar al administrador los informes pertinentes, aprobar o impugnar los estados contables y la gestión de los administradores. Y cuando la estructura de control e información individual de los socios funciona mal, éstos están facultados para recurrir a la justicia, previo agotamiento de los recursos estatutarios (CNCom., sala C, L.L. 1991-B, 1979, L.L. 1997-B, 660), razón por la cual también es improcedente la rendición de cuentas con arreglo a lo normado por el código procesal (CNCom., sala C, 1992-C, 157, cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos...”, t. VII-A, pág. 455). Es que la confección, presentación y aprobación (o no) de los estados contables constituye una verdadera rendición de cuentas, pero adaptada al negocio societario (Nissen, Ricardo A., “Ley de Sociedades Comerciales”, ed. Abaco, pág. 99). Por otra parte, en autos no se ha invocado la situación excepcional y anómala dada por la inexistencia de contabilidad o su irregularidad, que es la que ha posibilitado la rendición de cuentas (ver en este sentido Fabier Dubois-Fabier Dubois (h), “Excepciones jurisprudenciales a la regla de que solo se rinden cuentas societarias mediante la presentación de estados contables”, Errepar, DSE, nro. 257, abril 2009, T. XXI, pág. 410). Es que si el ordenamiento societario rige por su especificidad la forma de reclamar sobre las cuentas sociales, desplaza lo normado por los arts. 68 y siguientes del Código de Comercio, que sólo puede operar en aspectos que exceden el ordenamiento societario -situación que no es la de autos-, no resulta posible demandar a la heredera del socio gestor que rinda cuentas de lo actuado por este último, máxime cuando no se ha esgrimido - ni demostrado- que la misma se haya inmiscuido en la administración. Si la rendición de cuentas consiste en exponer cual ha sido la ecuación económica de la administración o gestión realizada, de las que resulte un “debe” y “haber”, e impone la descripción o exposición de los actos, circunstancias y procedimientos como la documentación de los mismos, no es en principio posible requerir ello a la demandada quien no ha participado ni debió participar en tales negocios u operaciones. Habida cuenta lo expuesto, como la sociedad que nos convoca se encuentra regularmente constituida, no procede la rendición de cuentas reclamada a la heredera del socio gerente respecto del período no prescripto, por lo que en este sentido la defensa opuesta por la demandada es procedente (arts. 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.). Ahora bien, a partir de la fecha de fallecimiento del Sr. Sánchez (4/01/2010), la heredera del mismo y administradora de la sucesión sí debe rendirlas en la medida que haya administrado bienes o gestionado negocios que correspondían al Sr. Roberto Sánchez como socio gestor de La Ballesta S.R.L., o a dicha editorial, ya que si administró otros activos que estaban en cabeza del Sr. Sánchez, los mismos son ajenos a la acción entablada. Ello supone como antecedente necesario un acto o conjunto de actos en tal sentido. Por ello, para que exista la obligación de rendir cuentas, se deberá probar que la Sra. Garaventa ha realizado negociaciones de gestión, de intermediación, administración, mandato o cobro, respecto de los negocios que le correspondían al Sr. Roberto Sánchez como socio gestor de La Ballesta S.R.L., o que haya percibido ingreso que le correspondían a dicha editorial. El carácter de heredera del socio gestor es insuficiente para acreditar que administró o percibió importes correspondientes a la sociedad precitada, lo cual es independiente de la posibilidad de poner en condiciones y regularizar la situación de dicha firma, o eventualmente, ejercer su derecho de recesión o decidir la liquidación del ente societario (arts. 848 inc.1 del Cód. Comercio; arts. 146 a 162 de la ley 19.550; 748, C.P.C.C.). Sentado ello, cabe analizar la prueba de autos a fin de determinar si la demandada le deba rendir cuentas al actor. Tal como lo expresa el perito contador a fs. 134, tanto la actora como la demandada, manifiestan no tener los libros de la sociedad en cuestión - sin perjuicio de que la Carta Documento de fs. 21, enviada por el actor al contador Nicolini, el mismo actor expresa que los libros y documentos fueron confiados a este último, lo cual fue negado por el contador en la pieza postal de fs. 13-. Sólo se ha probado que el contador Nicolini ha percibido, como apoderado, los pagos correspondientes a “La Ballesta S.R.L.”, sin que figure o se aluda a la demandada Garaventa (ver fs. 151/161). Asimismo, cuando se informan los montos cobrados en SADAIC desde el 2007 al 2009 y de UNIVERSAL MUCIS PUBLISHING, no se hace referencia a la intervención de la demandada en los mismos (ver pericia contable a fs. 177/179). A mayor abundamiento, del informe de fs. 192/233, surge que: a) SADAIC sólo administra los derechos de autor que se generen por la utilización pública de obras musicales, ya que los derechos de los intérpretes los administra la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI); b) en cuanto al porcentaje que le corresponde percibir a la editorial “LA BALLESTA S.R.L.”, el mismo es variable de acuerdo al reparto de cada una de sus obras. Las obras, cuando están editadas, tienen el siguiente reparto: 37,12% para el autor; 37,12% para el compositor y el 25% para la editorial, porcentual que puede ser de hasta un 33% si el editor consigue grabar la obra; c) de fs. 158 a fs. 215 obra un listado de obras editadas o editadas y grabadas por la editorial musical “LA BALLESTA S.R.L.; d) las editoriales tienen la función de difundir las obras; e) del estado de la cuenta corriente nro. 10.185 La Ballesta S.R.L., de los últimos años, en los pagos sólo aparece la firma del contador Nicolini, quien figura en la base de datos como apoderado de la cuenta desde el 13/5/2005 (fs. 218/228, fs. 266 y 292); f) el estado de cuenta de la editorial desde el 2010 al 2012 obra a fs. 231/233 (tal como informa el perito contador González Herrera a fs. 258 y surge del informe de fs. 292, SADAIC al tomar conocimiento del fallecimiento de Roberto Sánchez, procede a denominar contablemente “embargo” las sumas adeudadas, que si bien fueron debitadas de la cuenta, luego se acreditaron), obrando a fs. 267/275, 543/552, 659 y 664 un detalle de las liquidaciones por un período más amplio, donde no figuran pagos con posterioridad al fallecimiento, quedando el dinero inmovilizado en la cuenta del SADAIC, lo cual concuerda con lo informado por el perito contador a fs. 495 vta.; g) no existen pagos que percibiera el Sr. Roberto Sánchez, en nombre y representación de SADAIC. Si bien hasta aquí no figura actividad alguna de la demandada, a fs. 496 -y lo reitera al responder explicaciones a fs. 524 vta.- el perito contador informa que la demandada, María Olga Garaventa en el carácter de única heredera de Roberto Sánchez y representante legal de La Ballesta S.R.L. firmó un acuerdo con “Universal Music Publishing” con fecha 12 de julio de 2013, por tres meses renovables. Ello concuerda con lo manifestado al absolver posiciones (posición 2da.), donde la referida reconoció que heredó los derechos de la editorial La Ballesta SRL (fs. 631) y lo informado a fs. 644 por Universal Music Publishing donde se alude a la Sra. Garaventa como representante de La Ballesta S.R.L. Bajo tales premisas, forzoso es concluir que la Sra. Garaventa debe rendir cuentas de la gestión llevada a cabo como heredera del Sr. Sánchez y administradora de su sucesorio, respecto de los derechos editoriales correspondientes a La Ballesta S.R.L. por el período al posterior al del fallecimiento del socio gerente Roberto Sánchez, pues los anteriores no corresponde que sean rendidos, ya sea porque obran prescriptos en función del art.848 inc. 1 del Código de Comercio o bien, porque el remedio intentado no es el que corresponde ya que el actor debió acudir a las acciones societarias que tenía a su disposición a los fines de percibir las acreencias a que se consideraba con derecho respecto de la sociedad de responsabilidad limitada que constituyera con el Sr. Sanchez. En consecuencia, la obligación de rendir cuentas que emerge de la sentencia apelada, debe quedar limitada al período posterior al fallecimiento del Sr. Roberto Sánchez (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 384, 456, 421 y 649, C.P.C.C.; 68, 69, 70, 71, 207 y 848 inc. 1, Código de Comercio; 146, 148, 150, 155 y 157, ley 15.550). En lo que se refiere a la excepción de defecto legal, en la medida que la demandada ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, la falta de estimación en torno al monto por el que se pretende rinda cuentas resulta un dato endeble para que la misma prospere, máxime cuando el período por el que debe rendirlas ha quedado limitado al posterior al de la fecha de fallecimiento de su cónyuge y socio gerente de la sociedad La Ballesta SRL, corresponde y así lo propicio al acuerdo, confirmar esta parcela del decisorio atacado (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). Voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. SOSA AUBONE voto en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: 1) Modificar la sentencia de fs. 680/684 vta., dejándose establecido que la Sra. Garaventa debe rendir cuentas de la gestión llevada a cabo como heredera del Sr. Sánchez y administradora de su sucesorio, respecto de los derechos editoriales correspondientes a La Ballesta S.R.L. por el período al posterior al del fallecimiento del socio gerente Roberto Sánchez, pues los anteriores no corresponde que sean rendidos, ya sea porque obran prescriptos en función del art.848 inc. 1 del Código de Comercio o bien, porque el remedio intentado no es el que corresponde ello en función del tipo social de aquella sociedad de responsabilidad limitada que constituyera con el Sr. Sanchez y las acciones societarias de las que disponía. 2) Confirmarla en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Las costas de Alzada corresponden sean impuestas al actor por resultar sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC). ASÍ LO VOTO. El doctor SOSA AUBONE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 31 de Octubre de 2019. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 680/684 vta., no es justo (arts. 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 384, 456, 421 y 649, C.P.C.C.; 68, 69, 70, 71, 207 y 848 inc. 1, Código de Comercio; 146, 148, 150, 155 y 157, ley 15.550; jurisprudencia y doctrina citada). POR ELLO, corresponde: I) Modificar el decisorio de fs. 680/684 vta., dejándose establecido que la Sra. Garaventa se encuentra obligada a rendir cuentas de la gestión llevada a cabo como heredera del Sr. Sánchez y administradora de su sucesorio, respecto de los derechos editoriales correspondientes a La Ballesta S.R.L. sólo por el período al posterior al del fallecimiento del socio gerente Roberto Sánchez, pues los anteriores no corresponde que sean rendidos, ya sea porque obran prescriptos en función del art.848 inc. 1 del Código de Comercio o bien, porque el remedio intentado no es el que corresponde ello en función del tipo social de aquella sociedad de responsabilidad limitada que constituyera con el Sr. Sanchez y las acciones societarias de las que disponía. II) Confirmarla en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. III) Las costas de Alzada se imponen a actor por resultar sustancialmente vencido (art. 68 del CPCC). Difiérase regulación de honorarios para una vez regulados los de la instancia precedente. Regístrese. Notifíquese Devuelvase.   REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 31/10/2019 11:09:00 - LARUMBE Laura Marta (laura.larumbe@pjba.gov.ar) - Funcionario Firmante: 31/10/2019 11:12:13 - SOSA AUBONE Ricardo Daniel (rdsosa@scba.gov.ar) - CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III (INTEGRADA)- LA PLATA.     044408E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:04:37 Post date GMT: 2021-03-24 18:04:37 Post modified date: 2021-03-24 18:04:37 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:04:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com