JURISPRUDENCIA

    Renta vitalicia previsional

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.

     

     

    En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: la Sra. Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “González, Rosa del Carmen contra ANSES sobre renta vitalicia previsional”, Expte. N FPA 21004532/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 64/66 vta. y del recurso interpuesto por la actora a fs. 67, contra la sentencia de fs. 61/63 vta.

    Los recursos se conceden a fs. 68. Que la actora a fs. 71/73 expresa agravios y contesta los de la contraria a fs. 76/78 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 78 vta.

    II- a) Que agravia a la accionada el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y argumenta que si el accionante se encuentra percibiendo su renta vitalicia previsional la ANSES es ajena a esa prestación. Asimismo, cuestiona la condena a abonar el haber mínimo garantizado, la imposición de costas a su parte y hace reserva del caso federal.

    b) Que la actora se agravia por la imposición de costas por su orden, cita jurisprudencia que respalda su posición.

    c) Que, al contestar los agravios la actora, por los fundamentos vertidos solicita que se confirme la resolución apelada. Hace reserva del caso federal.

    III- Que la accionante, ocurre a la jurisdicción y deduce formal demanda contra ANSES, solicitando se ordene abonar el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional en el beneficio de pensión de ex capitalización.

    El juez a quo hizo lugar a la demanda incoada y contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- a) Que, en primer término, cabe señalar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (Fallos 307:1094).

    b) Que, dicho ello, y al abordar el agravio de la accionada relativo al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva corresponde recordar lo dicho por la CSJN en “Fallos” 338:1092 respecto de que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que “...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...”.

    Este mandato es suficiente para considerar a ANSES -órgano encargado de la administración de las prestaciones y los servicios nacionales de la Seguridad Social- con capacidad procesal suficiente para ser llamada al proceso en calidad de demandada. Por ello el agravio planteado a su respecto, debe ser desestimado.

    c) Que, al abordar el tratamiento del agravio relativo a la condena a la ANSES a abonar el haber mínimo garantizado, la CSJN se ha pronunciado en los autos “ETCHART, FERNANDO MARTIN C. ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. Nº E.261.XLVIII, sentencia del 27/10/2015), oportunidad en la que sentó doctrina que como “...no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizados por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital...”. En consecuencia, se rechaza el presente agravio.

    d) Que, finalmente, en cuanto a la apelación realizada por ambas partes en relación a las costas, corresponde destacar que la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad.

    Consecuentemente, debe desestimarse el agravio propuesto por la actora y declararse de tratamiento inoficioso el de la demandada atento que no se condice con lo resuelto por el a-quo.

    V- Que se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la actora en un ...% de los que, oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la normativa citada.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

    A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:

    Que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la actora en un ...% de los que, oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la normativa citada.

    Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.

    Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente.

    No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GÓMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

    Y VISTO:

    SENTENCIA

    Paraná, 06 de junio de 2019.

    El resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).

    Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la actora en un ...% de los que, oportunamente se regulen en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la normativa citada.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GÓMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

    041477E