JURISPRUDENCIA Renta vitalicia previsional. Haber mínimo previsional Se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó la falta de legitimación pasiva, se admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada, se hizo lugar al amparo y se ordenó a la demandada que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198 y sus modificaciones. Rosario, 18 de diciembre de 2018. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 22310/2016, caratulado “Vitelli, Rita c/ ANSES s/ renta vitalicia previsional- amparo” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, mediante la cual rechazó la falta de legitimación pasiva, admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada, hizo lugar al amparo, ordenó a la demandada que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 40/43 y vta.) Y Considerando que: 1°) La demandada critica la sentencia sosteniendo que la vía de amparo es una medida de excepción prevista por la Constitución Nacional a fin de dar cobertura a situaciones que cumplen con requisitos de admisibilidad, los que no se acreditaron en autos. Asimismo, en cuanto al fondo de la cuestión, indica que la garantía del haber mínimo sólo alcanza a los beneficiarios del anterior régimen de capitalización para aquellos que perciban el componente público, distinta situación de la que ocurre en autos. Por último, formula reserva del caso federal. 2°) Entrando en el análisis de los agravios, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala “B”, entre otros, en las causas n° FRO 17626/2013 “BACLINI, María Fernanda c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.98” del 31 de agosto de 2016; n° FRO 28597/2015 “RUSSO, Marcelo c/ ANSES s/ Varios-Amparo Ley 16.986” del 01 de diciembre de 2016; n° FRO 7562/2013 “MEDINA, Sandro Darío c/ ANSES s/ Ordinario - Varios” del 11 de abril de 2017; nº FRO 25787/2014 “MIÑO, Nancy c/ ANSES s/ Haber mínimo garantizado” del 16 de agosto de 2017 y n° FRO 71021776/2010 caratulado “ASTORGA, Marisa Isabel c/ ANSES s/ Rectificación Haber Inicial - Haber Mínimo Garantizado” del 02 de mayo de 2017; en los cuales se analizó, si corresponde a la Administración Nacional de la Seguridad Social abonarle al actor, un suplemento, hasta alcanzar el haber mínimo establecido por ley y su movilidad; a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. Por último cabe destacar que la C.S.J.N. se ha expedido en autos “Etchart, Fernando Martin c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” del 27/10/2015 (expte. CSJ 261/2012 (48-E)/CS1) y “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” del 04/02/2016 (expte. CSJ 4348/2014/CS1), en sentido análogo al de este Tribunal. 3º) En cuanto a las costas de esta instancia, se entiende pertinente rever el criterio de esta Sala “B”, a partir de tener en consideración que el presente amparo fue iniciado el 10/06/2016 (ver fs. 18 vta.), es decir con posterioridad a los fallos de la C.S.J.N. citados y que fijaron criterio (art. 73 CPCCN, a contrario), por lo que corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986). 4°) El Dr. Toledo aclara que sin perjuicio del criterio que sostiene sobre los términos de la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada por el que corresponde el pago de las diferencias y de los intereses desde el momento del reconocimiento del derecho, esto es, desde el otorgamiento del beneficio de carácter alimentario, al no haber sido motivo de agravio por la parte actora, se procede a confirmar este punto. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada del 16 de febrero de 2018 en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “BACLINI”, “RUSSO”, “MEDINA”, “MIÑO” y “ASTORGA” mencionados. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 22310/2016). Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara).- 036187E
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