JURISPRUDENCIA

    Reparación de motor. Responsabilidad solidaria del tallerista y el rectificador

     

    Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el accionante como consecuencia del incumplimiento del contrato de locación de servicios que celebrara con los codemandados -tallerista mecánico y rectificador- para lograr la reparación del motor de su rodado.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.618, caratulada: "MORAL, CIPRIANO C/ IBAÑEZ, ANDRES ANIBAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 258/263?

    Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 258/263 interponen recurso de apelación ambos codemandados a través de los escritos de fs. 264 y de fecha 10.11.2018. Concedidos libremente a fs. 265 y a fs. 275, se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 293/301 y de fecha 20.03.2019, replicadas por la contraria a fs. 316/318 y a fs. 320/323.

    Mediante la presente acción, Cipriano Moral pretende que se le indemnicen los daños y perjuicios que expresa haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de locación de servicios que celebrara con los codemandados Eduardo Negro -tallerista mecánico- y Andrés Aníbal Ibáñez -rectificador- para lograr la reparación del motor de su rodado, quienes luego de varios intentos se lo entregaran con idénticas fallas de funcionamiento, habiendo percibido una contraprestación económica por la labor asumida.

    II. En la instancia de grado se hace lugar a la demanda y se condena solidariamente a Negro y a Ibáñez a abonar la suma de $ 24.000 en concepto de indemnización por daño patrimonial ("privación de uso del rodado" y "daño emergente"), con más sus intereses y costas. Para así decidir considera la a quo que ha sido acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los codemandados, encuadrando la relación jurídica en la normativa que regula los derechos de los consumidores.

    Ello causa los agravios que reseñaré en forma previa a abordar su tratamiento conjunto, al menos en lo que hace a las partes que así lo ameriten.

    III. Eduardo Luis Negro señala en su escrito fundante, que no resulta ajustado a derecho que la relación jurídica sea considerada como una relación de consumo, pues no se dan los extremos para ello. Tampoco que se aplique a favor del actor el beneficio de la duda y la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

    Expone que no es procedente una condena de tipo solidaria junto al codemandado Ibáñez en su carácter de rectificador, desde que su actividad como tallerista se limita a desarmar el motor para poder ser rectificado por un tercero y luego, volver a armarlo e instalarlo en el rodado.

    Afirma que cumplió su obligación y que el actor retiró el vehículo del taller en funcionamiento y de conformidad. Destaca que las fotografías que adjunta el demandante no fueron probadas en cuanto a su autenticidad, siendo a su vez declarado negligente en la producción de la prueba pericial contable y de informes; por esa razón, afirma que no es justo que la iudex a quo haga recaer sobre él la carga probatoria.

    Cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas, en tanto considera que de ellas no surgen elementos para sustentar la responsabilidad que se le endilga.

    Se agravia de la procedencia de los rubros indemnizatorios "privación de uso del rodado" y "daño emergente", sustancialmente por considerar que no existe prueba que demuestre los extremos invocados.

    Finalmente, aduce que la sentenciante no aborda la cuestión introducida al contestar la acción, donde dejara de manifiesto la improponibilidad de la acción, por no ser claro su objeto.

    IV. Por su parte, el codemandado Andrés Aníbal Ibáñez -luego de detallar los antecedentes del caso- se agravia de los rubros otorgados, por ausencia de prueba.

    Destaca en sintonía con su colegitimado pasivo, que el objeto de la demanda promovida no se comprende, pues en el escrito de inicio el actor sugiere distintos tipos de acciones, defecto que en los términos del art. 330 del CPCC -que impone la obligación de identificar la cosa demandada con toda exactitud- no puede ser suplido por la sentenciante.

    Como tercer agravio, plantea que se aplica de manera errónea el Código Civil y Comercial de la Nación cuando debe serlo el Código Civil de Vélez, en virtud del momento de la gestación y extinción del vínculo.

    V. En primer lugar considero necesario despejar si de acuerdo a la plataforma fáctica, la relación jurídica existente ha sido correctamente encuadrada por la sentenciante de grado como una relación de consumo.

    Ello dará pie a determinar bajo qué plexo jurídico cabe analizarla, pues si cae bajo el marco protectorio consumeril, los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo tendrán siempre como norte aquellas que resulten más favorables al consumidor (art. 42 de la CN; 1, 2, 51, 53 de la LDC; 2, 3, 1094 del CCyCN).

    En esa tarea, cabe dejar sentado que -cuestión sobre la que no existe controversia- la relación entre las partes tiene nacimiento en la celebración de un contrato verbal de locación de servicios entre el actor y dos sujetos, dedicados uno a la reparación mecánica -Eduardo Negro- y otro a la rectificación de motores -Andrés Aníbal Ibáñez-.

    En virtud de ese vínculo, aquél pretende una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual de la obligación de entregar el rodado reparado, habiendo percibido por ello una contraprestación económica.

    Entrando al tratamiento del agravio traído por el codemandado Negro -quien cuestiona la configuración de una relación de consumo-, considero que el mismo carece de andamiaje pues no albergo duda sobre la naturaleza del ligamen jurídico referido, desde que el accionante es consumidor como destinatario final del servicio contratado.

    Como establece el art. 1 de la Ley 24.240 en la parte que interesa, se consideran consumidores a las personas físicas o jurídicas que adquieran o utilicen, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    Por su parte, el art. 2 refiere que el proveedor es la persona humana o jurídica de carácter público o privado que actúa profesionalmente en el mercado, con actividades de producción, importación, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a los sujetos del art. 1 de la LDC.

    Dicho articulado es de protección y defensa pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios. Una debilidad motivada en desigualdades reales que los colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la no equivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Stiglitz, "Defensa de los consumidores de productos y servicios", pág. 31; Farina, "Defensa del consumidor y usuario", pág. 30/31).

    Lo fundamental de estas normas es que responden a una expresa exigencia del art. 42 de la CN; y lo que no se debe obviar es que la ley 24.240 debe aplicarse cada vez que haya abusos del contratante fuerte, ya que el dato relevante para que se brinde protección legal debe ser la desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante. Por lo tanto, debieran considerarse dignos de esta tutela también los pequeños empresarios que sufren las consecuencias de la desigualdad (Farina, "Defensa del consumidor y del usuario" 3ra ed., Ed. Astrea, Bs. As. 2004, pág. 51).

    Con pie en los parámetros señalados y el margen amplio de interpretación, entiendo que el actor sí es consumidor en los términos referidos como persona física que adquirió la prestación de un servicio en forma onerosa y como destinatario final (art. 1 de la LDC), desde que no se ha demostrado en autos lo contrario (art. 375 del CPCC).

    La circunstancia de que el actor utilizara el rodado como vehículo utilitario en su labor habitual como carpintero -conforme relata en su escrito de inicio- no le quita la condición de consumidor, pues la ley 24.240 es aplicable respecto de quien adquirió a título oneroso un bien o un servicio para satisfacer sus propias necesidades, ya sean éstas de índole laboral, social o de esparcimiento.

    Por otra parte, al contratar y actuando con la diligencia normal de un hombre común, advierto que el actor no se hallaba en paridad negociadora frente al tallerista y al rectificador, sino en una posición pasiva de aceptación y confianza frente a los conocedores de la mecánica del rodado y estado del motor.

    Ello en virtud de sus labores habituales, dándose así el presupuesto del art. 2 de la LDC, que refiere al proveedor como aquél que actúa profesionalmente en el mercado con actividades de producción, importación, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a los sujetos del art. 1 de la LDC (constancias del expediente administrativo de fs. 170/181, declaraciones testimoniales rendidas en autos según el CD de fs. 284, e informe de fs. 207, 220/223, de donde surge la actividad laboral habitual desplegada por los codemandados).

    Va de suyo entonces y de acuerdo con las consideraciones vertidas, que se trata de una relación de consumo y escapa por ende de la interpretación propia del ámbito de los contratos bilatelares comunes, tanto en cuestiones de corte sustancial como en lo procesal, conforme quedará expuesto.

    VI. Ello no sin antes destacar -ya despejada la naturaleza de la relación jurídica- lo siguiente en relación a lo manifestado por Ibáñez, respecto de la errónea mención del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Cierto es que la eficacia temporal de las normas no es retroactiva de acuerdo al principio general que emana de los arts. 3 del CC y 7 del CCyCN, que veda aplicar las nuevas reglas a situaciones jurídicas ya constituidas o agotadas. En lo que hace a los contratos de consumo en curso de ejecución, se aplicará la nueva ley inmediatamente (art. 7 del CCyCN) y cuando se trate de efectos consumados, las leyes no tienen efecto retroactivo (Moisset de Espanes, "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil". Universidad Nacional de Córdoba; 1976, p. 16).

    Conforme las fechas que surgen de las boletas de pago de repuestos agregadas a las actuaciones administrativas -anexadas al presente en copias certificadas- y del resumen de la tarjeta de crédito de Moral (fs. 174/181), la relación se desarrolló al menos hasta el mes de septiembre de 2015, inclusive. De manera tal que, encontrándose en curso de ejecución al entrar en vigencia el CCyCN (ley nacional n° 27.077/14), corresponde su aplicación.

    A mayor abundamiento, no cabe olvidar que las normas relativas a los derechos de los consumidores deben ser aplicadas siempre según el principio de mayor protección, como premisa de los arts. 42 de la CN, 1094 del CCyCN y 1 y concs. de la LDC. El nuevo ordenamiento instaura un cambio de paradigma que surge del Título Preliminar que consagra el denominado diálogo de fuentes y la constitucionalización del derecho privado, que establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (arts. 1, 2 y 12, Título Preliminar, CCyCN).

    VII. En cuanto a la condena solidaria dispuesta en relación al tallerista Eduardo Negro y al rectificador Andrés Ibáñez, que causa agravios al primero de ellos, observo que la misma es ajustada a derecho y a las circunstancias del caso, por los motivos que expresaré a continuación.

    La Ley de Defensa del Consumidor consagra la responsabilidad solidaria del otorgamiento de la garantía legal a través del art. 13, que se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles; esta responsabilidad in solidum prevista para un caso específico por la ley -a las cosas comprendidas en el art. 11- es extendida por el art. 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso.

    El art. 40 prevé que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.

    En el caso, el actor demanda por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del vehículo en las condiciones necesarias para su normal utilización, tanto al tallerista -a quien en primer término se dejara el vehículo- como al rectificador -quien luego de la primera vista realizada por aquél, recibiera el motor para su rectificación- (fs. 14/24).

    El tallerista refiere en sus agravios -como al contestar la acción- que nada tuvo que ver con la intervención de Ibáñez, ni con la forma en que éste desplegara su actividad o aplicara su conocimiento en el arreglo del motor.

    Sin embargo, cabe atribuir la responsabilidad a ambos codemandados en los términos de la ley 24.240, pues los desperfectos en el motor constituyeron el vicio que a la luz de la responsabilidad objetiva, los hace responsables del daño producido. Al consumidor víctima le resulta difícil rastrear cuál de los intervinientes en el proceso de reparación, frustró la reparación de la cosa; y quienes están en mejor posición para distribuir el costo de los perjuicios ocasionados son ambos prestadores del servicio, y no el consumidor.

    Cabe destacar en este punto que no es tal lo que alega Eduardo Negro en relación a que ninguna relación guarda con el codemandado Ibáñez como rectificador.

    Conforme la audiencia videograbada -CD agregado a fs. 284- la testigo Castellani, quien trabaja en el taller de Ibáñez en la sección administrativa (pedidos de repuestos, cobros), refiere que fue el tallerista quien llevó el cigüeñal de Cipriano Moral a rectificar, y que aquél fue dos veces con el motor del actor desarmado, a quien también se le vendió luego repuestos.

    También el testigo Jorge, quien conoce a Ibáñez porque es su patrón en el taller, afirma que fue el mecánico quien llevó las partes del motor y no el actor.

    Además, en el descargo formulado por el codemandado Ibáñez en sede administrativa (fs. 162), éste reconoce que Negro le llevó el cigüeñal para su rectificación, a quien además le advirtió la necesidad de realizar sobre el motor, otro tipo de ajustes.

    De la valoración de tales elementos probatorios en orden a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), sustancialmente de las declaraciones testimoniales concordantes entre sí (art. 456 del CPCC), surge evidente la relación entre ambos codemandados. Eduardo Negro le llevó el trabajo a Ibáñez, dando esto por tierra su insistencia en que esa decisión fue exclusiva del actor, argumento que se debilita para sostener la improcedencia de la solidaridad de la condena.

    El derecho del consumidor desborda en alguna medida el ámbito de la responsabilidad civil común y se introduce en el de la solidaridad social; solidaridad que cabe a toda la cadena de comercialización o prestación de un servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.

    Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, demostrando la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa (art. 1722 del CCyCN), extremos que en el caso no han sido acreditados.

    Tampoco se ha demostrado el correcto funcionamiento del motor ni que -como indica Negro- haya sido retirado en condiciones de su taller (art. 375 del CPCC); por el contrario, el testigo Jorge -quien trabaja en el taller de Ibáñez- afirma que el tallerista tuvo problemas en este caso con el actor, por la reparación del motor del rodado o por su forma de armado.

    En esta parcela del recurso corresponde señalar que en materia de derecho de los consumidores prima el principio de la prueba dinámica, por lo que merece ser evaluada la conducta probatoria de la demandada en tanto se encontraría en mejores condiciones de acreditar las cuestiones que hacen al reclamo, contrariamente a lo señalado por el recurrente.

    Al respecto ha sostenido la Suprema Corte que "...todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las "cargas dinámicas", principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (SCBA LP Rc 122.162, Int. del 15/08/2018). Los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda por igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso (Arazi-Berizonce-Peyrano, "Cargas probatorias dinámicas", La Ley, 01/08/2011, AR/DOC/2379/2011).

    En razón de tales principios, cabe concluir que en los procesos en que se discuten relaciones de consumo, el riesgo de la ausencia de prueba que existe no debe recaer en el consumidor o usuario, sino en quien conforme las características del bien y servicio que es motivo de litigio, debería aportar los elementos respectivos. Ello de acuerdo a los arts. 3 y 65 de la citada ley, que establecen la preeminencia del régimen tuitivo y su carácter de orden público. De allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última.

    Cabe también señalar que el codemandado Eduardo Negro actuó con grave menosprecio por los derechos del actor, ya que lo hizo en contra del deber de información al no comunicar anticipadamente al usuario cuales eran los defectos del motor y el proceso a continuar, ni entregar un presupuesto (arts. 4 y 21 de la LDC, 1100, 1107 del CCyCN).

    Dicha información debe ser lo más completa posible, es decir, abarcar todos los aspectos del negocio jurídico de que se trate, siendo la expresión máxima del principio de buena fe, pues lo contrario vulnera el deber del trato digno y equitativo del actor, quien se vio sometido a un perjuicio cuando depositó su confianza en un experto (arts. 1097 y 1098 del CCyCN).

    El deber de información veraz y adecuada del proveedor del servicio, tiene por finalidad hacer conocer las características y condiciones del mismo a fin de poner al consumidor en situación paritaria para que, conociendo acabada y detalladamente los pasos a seguir, decida si lo adquiere o no.

    Tampoco el codemandado Negro le extendió al actor una constancia escrita del pago efectuado, que describa las condiciones de la prestación y mencione las características de la garantía -entre otros- conforme lo exige el art. 10 de la LDC (art. 1106 del CCyCN). Aquel derecho a la información se completa con el deber de entregar una factura o ticket por la prestación del servicio, extremo aquí omitido.

    Finalmente, ambos recurrentes refieren que la sentenciante nada dice sobre la planteada improponibilidad de la acción, por no ser claro su objeto desde que en la demanda se introducen distintos tipos de pretensiones, defecto que en los términos del art. 330 del CPCC no puede ser suplido por la Sra. Jueza.

    Al respecto cabe destacar que los recurrentes debieron en su caso oponer a su tiempo la correspondiente excepción de defecto legal en el modo de proponer la acción y sustanciarse la misma con la contraria a fin de que se despejen imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda, ante falencias serias o graves que pudieran afectar el derecho de defensa del oponente (arts. 330 y 345 inc. 5 del CPCC), cosa que no hicieron dejando precluir la etapa de constitución del proceso donde debió plantearse dicha cuestión.

    Por lo demás, se observa en primer lugar que no obstante lo señalado, nada ha impedido a los demandados contestar la acción y ejercer su derecho de defensa (SCBA, Ac. 57.117 Sent. del 7-4-2010). En segundo término, el juzgador será a quien iura novit curia corresponda calificar jurídicamente las circunstancias fácticas invocadas, lo que así se ha hecho. Por tales razones, estimo que el agravio debe ser desestimado.

    Y a todo evento, la lectura lógica y la interpretación razonable del escrito de inicio, permiten comprender -más allá del defecto denunciado- que el verdadero objeto de la pretensión actora no es otro que la rescisión del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de los accionados.

    En consecuencia, considero que los agravios dirigidos a la responsabilidad atribuida, no logran hacer mella en el decisorio emanado de la instancia de grado en este tramo, razón por la cual propongo su desestimación.

    VIII. Rubros indemnizatorios.

    a. Privación de uso del rodado. Se otorga en la instancia de grado la suma de $ 4.000, que estima la iudex a quo por considerar que el actor careció del vehículo como utilitario por el período de dos meses, lo cual causa agravios a ambos recurrentes, quienes invocan la ausencia absoluta de prueba.

    En punto a que la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado por quien pretende su reparación, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa (art. 375 CPCC), quien reclama el mismo debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio patrimonial, no correspondiendo presumir -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (SCBA, Ac. 44.760 del 1/8/94)- que la mera indisponibilidad temporal del rodado es causa suficiente para tener por acreditada la existencia de un daño resarcible (causa de este Tribunal n° 96.521, Sent. del 03.04.2018, mi voto).

    Consecuentemente, no habiendo la parte actora producido ninguna prueba tendiente a acreditar el detrimento patrimonial concreto que la indisponibilidad del vehículo le ocasionó -más allá de los daños materiales ocasionados al automotor y la actividad del actor como prestador de servicios que sí fueron demostrados-, entiendo que el agravio expuesto en este sentido debe prosperar debiendo dejarse sin efecto el monto otorgado por este rubro, lo que así dejo propuesto (art. 375 CPCC).

    b. Daño emergente. Se concede en concepto de importe abonado para la reparación del motor, la suma de $ 20.000 que la Sra. Jueza considera prudente en tanto la mano de obra no se presume gratuita, máxime ante la no entrega de constancia de pago escrita.

    Señalan los apelantes la total orfandad probatoria, y que el pago del servicio no puede quedar acreditado con una presunción, basada en la no emisión del comprobante de pago.

    Es principio general que el daño emergente debe ser cierto y no meramente hipotético o eventual, y acreditarse mediante prueba concreta y adecuada (art. 1744 del CCyCN).

    En el caso, se ha demostrado la realización de algunos pagos por el trabajo no cumplido, a saber; del resumen de tarjeta de crédito perteneciente a Moral (fs. 174) de fecha 25 de septiembre de 2015, surge el pago de cuotas a la rectificadora de Ibáñez por los montos de $ 503,83 (su cuarta cuota de seis) y de $ 1.119 (primera cuota de dos). Asimismo, de las facturas de fs. 175 y 177 de las actuaciones administrativas se desprende la compra de repuestos por la suma de $ 4.500, aunque no se consigna en ellas el nombre del actor.

    Si bien tales constancias no resultan a simple vista suficientes en el sentido de que de ellas no se desprende matemáticamente la suma otorgada -como indica el apelante-, lo cierto es que no cabe olvidar que al actor no se le extendieron los pertinentes comprobantes de pago de la mano de obra, conforme dejara expresado. Omisión que mal puede jugar en contra del consumidor conforme el marco protectorio aludido; y el principio in dubio pro consumidor que lo sustenta, debe ser necesariamente considerado al valorar la extensión del daño (arts. cit.).

    En ese sendero cabe recordar que en el ámbito consumeril referido, si la prueba no llega a ser completa o totalmente cabal e incuestionable, debe por lo menos alcanzar ciertos límites mínimos como para que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165 tercer párrafo del CPCC.

    Mediante esta norma, queda habilitado el juzgador para ejercer su prudencial criterio y establecer la cuantía del daño una vez justificada su existencia; extremo éste que en el caso está superado lejos de configurar un supuesto de ausencia absoluta de prueba.

    Ello en conjunción con el art. 1744 segunda parte del CCyCN, que señala que el daño puede presumirse cuando surja notorio de los propios hechos, conforme el principio de razonabilidad.

    En este punto cabe señalar que la prueba de presunciones permite que el juez arribe a un convencimiento indirecto de los hechos ante la insuficiencia de los medios de prueba. A partir de un indicio probado mediante el razonamiento inductivo y la lógica tiene por acreditados otros hechos no demostrados por medios directos, de acuerdo a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente un resultado, según las reglas de la sana crítica (arts. 384 del CPCC), y de acuerdo al parámetro de normalidad que asienta el art. 1727 del CCyCN.

    En consecuencia, teniendo en consideración los elementos probatorios agregados y las circunstancias del caso, como que ninguno de los codemandados alega la falta de pago del servicio y la omisión de entregar constancia escrita del mismo, es que de acuerdo a dicho principio de razonabilidad y reparación integral que rige en la materia, estimo que la suma otorgada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

    Por ende considero que debe ser rechazado el agravo formulado en este tramo (arts. 375, 384, 473, 474 del CPCC; 1740, 1744 del CCyCN).

    IX. Las costas de esta Alzada, considerando la propuesta de reducir el monto de indemnización por dejarse sin efecto lo otorgado por privación de uso del rodado, es que las mismas deberán ser soportadas en un 80% a cargo de los codemandados recurrentes y el 20 % restante por el actor, en tanto la solución propuesta importa una desmejora en la pretensión original del demandante, aun cuando el mismo se dejara supeditado al resultado de la prueba (arts. 68 pár. 2do. y 71 del CPCC).

    X. Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar la sentencia apelada de fs. 258/263 en lo principal que decide y ha sido materia de agravio, revocándola únicamente en lo concerniente al rubro "privación de uso del rodado", el que deberá dejarse sin efecto. Las costas de esta Alzada deberán ser soportadas en un 80 % a cargo de los codemandados recurrentes y el 20 % restante por el actor, ello en proporción al progreso parcial del recurso (art. 68 pár. 2do. y 71 del CPCC).

    VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    Conforme se ha votado la cuestión precedente, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 258/263 en lo principal que decide, y modificarla en lo que hace al rubro "privación de uso del rodado", el que debe ser dejado sin efecto. Las costas de esta Alzada deberán ser soportadas en un 80 % a cargo de los codemandados y el 20 % restante por la parte actora (arts. 42 CN; 1, 2, 3, 4, 10, 13, 21, 51, 53, 65 de la LDC; 7, 1094, 1097, 1098, 1100, 1106, 1107, 1727, 1740, 1744; 68, 165, 330, 345 inc. 5, 375, 384, 456 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    De conformidad al resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada de fs. 258/263 en lo principal que decide, y se la modificar en lo que hace al rubro "privación de uso del rodado", el que se deja sin efecto. Las costas de esta Alzada se imponen en un 80 % a cargo de los codemandados y en el 20 % restante a la parte actora (arts. 42 CN; 1, 2, 3, 4, 10, 13, 21, 51, 53, 65 de la LDC; 7, 1094, 1097, 1098, 1100, 1106, 1107, 1727, 1740, 1744; 68, 165, 263, 330, 345 inc. 5, 375, 384, 456 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 LHP).

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

     

    042632E