|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 19 9:24:13 2026 / +0000 GMT |
Requisa EstupefacientesJURISPRUDENCIA Requisa. Estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la sentencia que rechazó el planteo de nulidad deducido.
Posadas, a los 28 días del mes de enero de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 10422/2018/CA1, caratulado: “Baumer, Maximiliano Emanuel y Fernández, Juan Daniel por Infracción Ley 23.737”. CONSIDERANDO: 1) Que las presentes actuaciones arriban al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 92 vta./93 por la Sra. Defensora Oficial Coadyuvante contra la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de la anterior Instancia en la audiencia celebrada en los términos del art. 353 quinquies del C.P.P.N. obrante a fs. 91/93, en orden a la cual rechazó el planteo de nulidad deducido por la Sra. Defensora. 2) Que en el escrito de fs. 91/93 la apelante se agravió del rechazo de la nulidad planteada respecto del Acta de procedimiento obrante a fs. 1/2, por entender que carece de motivación suficiente la requisa efectuada sobre la mochila de su defendido Fernández. 3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 97/98, fs. 99, fs. 100, fs. 101, fs. 102, fs. 103/106 y fs. 107, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se practicaron las notificaciones de rigor y el recurrente cumplimentó con el término de audiencia dispuesto por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Luego de lo expuesto y previo a dar respuesta a lo planteado por la defensa del encartado haremos una breve reseña de la plataforma fáctica de autos. Que el día 22/08/2018 en el asiento de La Patrulla Fija Terminal de la ciudad de Posadas, el personal de Gendarmería Nacional procedió a efectuar un control físico y documental de rutina, sobre un ómnibus de pasajeros de la empresa “Crucero del Norte”, desde Posadas (Mnes) con destino Santo Tome (Ctes). Que al momento del control físico del interior del colectivo, el personal actuante observó que en la butaca N° 21 el ciudadano identificado como Maximiliano Emanuel Baumer no poseía pertenencia alguna más que la ropa de abrigo puesta, lo que llamo la atención del personal interviniente por lo que le requirió que abriera su abrigo, y a simple vista se observó un paquete rectangular envuelto en una bolsa de nailon color blanco. El ciudadano rápidamente manifestó que ese envoltorio contenía papeles. Continuando con el control, en la butaca N° 41 el personal identifica al ciudadano que se encontraba en dicho asiento como Juan Daniel Fernández. Al mismo se le solicitó que abriera su mochila, observando que en el interior había un paquete rectangular de color blanco de similares características al que tenía el ciudadano Baumer, empero y a diferencia de aquel, Fernández manifestó ser consumidor y que el paquete contenía Marihuana. Que, en función del art. 230 bis del CPPN y ante las atribuciones allí conferidas, se solicitó la presencia de los testigos hábiles al efecto, procediendo al traslado de los involucrados hacia la Oficina de Gendarmería Nacional donde ambos manifestaron ser amigos de toda la vida. Luego se procedió a la apertura de los paquetes hallados, y habiéndose realizado la prueba de campo Narcotest “EPOD” el que dio resultado positivo para Cannabis Sativa (Marihuana), arrojando un peso total de 0,275 Kg. en el paquete que poseía Fernández, y el otro paquete arrojo un peso de 0,250 Kg. en el paquete que poseía Baumer. Que el Juzgado Federal de Primera instancia en lo Criminal y Correccional de Posadas tomó conocimiento del hecho y atento a que el Ministerio Público Fiscal declaró el caso como Flagrancia se otorgó el trámite correspondiente -véase fs. 1/2 y 29. En la audiencia celebrada en los términos del art. 353 quater del Código ritual, el Titular de la Acción Penal indicó que el accionar de los encartados se subsume bajo las previsiones del art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737, luego efectuó una breve reseña del hecho y de las pruebas que obran en su contra. Cedida la palabra a la Defensora Oficial Coadyuvante, la misma no presentó objeción a la declaración de flagrancia y solicitó que se realicen una serie de medidas probatorias, asimismo, una vez devuelta la palabra al Sr. Fiscal agregó se practiquen otras medidas probatorias en función de las ya requeridas por la Defensa -según consta a fs. 37 y vta. Que, la Sra. Juez ordenó la producción de las pruebas requeridas tanto por la Defensa como por el Sr. Fiscal y que las mismas serán cumplimentadas en un plazo razonable, por último fijó fecha para la audiencia de clausura (art. 353 quinquies). Que, a fs. 41 y vta., fs. 42/43 y vta., fs. 44/45 y vta., fs.46/47 y vta., y fs. 49/50 y vta., fs. 63/64, fs. 65/66 y vta., fs. 69/77 y fs. 78/85 luce incorporado el resultado de las pruebas ordenadas. Ahora bien, en la audiencia de clausura en primer lugar se puso en conocimiento de las partes que el imputado Baumer estando debidamente notificado de la realización de dicho acto procesal -ver fs. 88/90 no ha comparecido. Acto seguido la defensa manifiestó que las pruebas requeridas en la primera audiencia fueron en razón de no estar de acuerdo con el acta de procedimiento, respecto de la misma considera que posee falencias argumentando que la requisa sobre la mochila de Fernández carece de motivación suficiente y que existen contradicciones en las testimoniales por ende solicitó la nulidad. El Sr. Fiscal se expidió respecto del planteo formulado por la defensa expresando que: “...un procedimiento dinámico que debe tentar o propender y reflejar el suceso tal cual sucedió, esa es la finalidad o a lo que debe propender el procedimiento, pero como tal debemos tener cierta tolerancia en ese dinamismo en el cual pueden surgir ciertas divergencias...”. Sostiene que el actuar de la prevención fue conforme lo establece 232 bis del C.P.P.N. y en el marco de sus facultades, debido a que los encartados ascienden al ómnibus después de haberse llevado a cabo la requisa y se sientan en asientos separados, así es que proceden a su identificación solicitando a Braumer que abriera su campera y a Fernández su mochila aludiendo que estos no son actos lesivos. Luego de lo cual la Sra. Magistrada pasó a resolver las cuestiones planteadas, concluyendo que debe rechazarse la posición de la defensa, por entender que el secuestro de la droga se llevó en forma regular a partir de los indicios observados por el personal preventor como autoridad competente, tal como surge de la plataforma fáctica reseñada por el Sr. Fiscal por lo que no se advierte ninguna circunstancia que justifique su irregularidad, toda vez que se procedió en cumplimiento de los arts. 138 y sgtes. y 230 bis y sgtes. del C.P.P.N., por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado. Contra dicha decisión la defensa del encartado formuló recurso de apelación por los motivos plasmados en el acta de la audiencia respectiva, el cual fue concedido por la Juez según surge de fs. 92 y vta. Y sobre el encartado Braumer el Sr. Fiscal solicitó se libre orden de captura por cuanto encontrándose notificado no compareció a dicha audiencia, decisión que fue tomada por la Sra. Magistrada a fs. 92 vta. y 93. 5) Ahora bien, habiéndose analizado las constancias incorporadas a la presente y teniendo en cuenta los fundamentos brindados en el marco de la audiencia celebrada conforme lo establecido en el art. 353 quinquies del C.P.P.N. obrante a fs. 91/93, este Tribunal entiende que la decisión allí adoptada debe confirmarse en base a las consideraciones que a continuación pasamos a exponer. En sentido coincidente con lo argumentado por la Magistrada, consideramos que la normativa del art. 230 bis expone que para requisar deben concurrir circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar las medidas, ello es así, que según la declaración testimonial obrante a fs. 44/45 y vta. del Sr. Hugo Adrián Medera, Cabo Primero de Gendarmería Nacional, manifestó que “...ese día el 22 de agosto, aproximadamente a las 18:30 hs, estamos en la parte superior de la terminal, donde salen los colectivos de crucero del norte. Nosotros cumplimos orden, al azar vamos a la parte superior y a la inferior, la patrulla se divide en dos y una va a la parte superior y otra controla abajo. Había un colectivo que tenía salida a paso de los libres, corrientes, entonces subimos con el Gendarme Giménez, y hacemos el control físico del colectivo, controlamos a los pasajeros y a los bolsos de mano que llevan. Hicimos el control del colectivo, y había pocos pasajeros solo ocho pasajeros aproximadamente. Descendemos del colectivo y quedamos abajo en el andén y en ese momento observo que vienen dos personas masculinas, le exhiben el pasaje al colectivero y suben. Entonces nosotros volvemos a subir al colectivo para realizar el control. Estas personas venían juntas, entonces suben a la parte superior del colectivo, uno se sienta adelante y el otro en la parte de atrás. Entonces paso hacia atrás y le encontró al ciudadano Baumer, me presento le pido su documento y le pido amablemente que me exhiba una mochila negra que llevaba consigo, entonces me abre la mochila y había un pedazo de un pan, un rectangular que es parecido a los panes de marihuana, hasta ese momento no sabíamos que era. Yo le pregunto a el que era lo que estaba llevando y él me dijo que era marihuana, que el consumía. El otro Gendarme, Giménez, me informa a mí que el otro también llevaba, buscamos dos testigos hacemos subir los dos testigos y le hacemos la requisa del lugar donde estaban sentados los dos individuos. En ese momento se da comunicación al juzgado interviniente y se le llama al Subalferez Martínez Guyet. Él es el oficial escribiente, quien realiza las actuaciones, hace la comunicación telefónica con el Juzgado y hace todas las comunicaciones. Se llama al equipo de pericias, se piden antecedentes que dieron negativo, y ahí se hace las actuaciones, se lleva para a los detenidos al Escuadrón: precario médico y las fichas dactiloscópicas. Eso fue todo. Cuando lo llevamos a la requisa frente a los testigos hábiles, respetando el pudor, se hizo la requisa...” Siendo el testimonio precedente ratificado por la declaración testimonial de M. V. Solís a fs. 63/64 y H. G. Aranda a fs. 65/66 y vta. En el particular, se ha considerado justificada la requisa llevada a cabo por la autoridad preventora respecto de la identificación de los pasajeros que produjo en ese contexto un control de rutina, es decir, que las circunstancias de modo y lugar dieron origen a la verificación que dio como resultado el hallazgo del estupefaciente. Siguiendo tal razonamiento, esta Alzada no advierte irregularidades ni dudas respecto de la veracidad en el proceder de la Fuerza de Seguridad lo que resulta coincidente con el plexo probatorio adjuntado. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER lugar al recurso de apelación planteado a fs. 92 y vta. 2) CONFIRMAR lo decidido por la Sra. Magistrada en la audiencia celebrada en los términos del art. 353 quinquies del C.P.P.N. obrante a fs. 91/93. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal). 036424E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |