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Resistencia A La Autoridad Amenazas Condena Penal ReincidenciaJURISPRUDENCIA Resistencia a la autoridad. Amenazas. Condena penal. Reincidencia
Se condena al imputado a un año de prisión como autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad y amenazas, al haber agredido a un policía cuando estaba siendo ingresado a un calabozo, detenido por un hecho contravencional. Es que el tenor literal del tipo de amenazas requiere que el autor las emplee con una finalidad, es decir, para alarmar o amedrentar a una o más personas, lo cual no equivale a obtenerlas.
Río Tercero, octubre tres de dos mil diecinueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados “A., J. E. p.s.a. Resistencia a la Autoridad y Amenazas” S( AC n° 7695366), que tramitan por ante esta Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Décima Circunscripción Judicial de la provincia de Córdoba con asiento en la ciudad de Río Tercero, integrada en Sala Unipersonal (art. 34 bis del CPP), por el señor Vocal Dr. Marcelo José Ramognino , seguida en contra del acusado J. E. A., DNI n° ..., alias “M.”, de nacionalidad argentina, de 31 años de edad, nacido en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires el día 13 d septiembre de 1987, con domicilio en calle Pasaje Drago n° ..., B° Ciudad Nueva de la ciudad de Río Cuarto, vivienda que es de su pareja donde viven junto a dos hijos; con instrucción secundario incompleto, hasta 3º año, en la actualidad está haciendo un curso de electricidad, el próximo mes de noviembre rinde a los fines de poder matricularse; trabaja como contratista particular, hace electricidad de obras, actividad por la cual percibe un ingreso promedio de $ 25.000 por mes; no consume drogas y alcohol eventualmente, consumidor social. Es hijo de Jorge Héctor Alarcón (v) y de Gloria Graciela Escudero (v); de estado civil soltero, en concubinato con norma Noelia Novillo con quien tiene un hijo de 3 años, de nombre A. A. y Novillo tiene una hija de 7 años que se llama Á. a quien ha criado desde chiquita. Con antecedentes penales computables por un homicidio en grado de tentativa, lo que es corroborado por Secretaría con informe de reincidencia de fs. 68/72 y certificado judicial de fs. 118, a quien el Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94 le atribuye el siguiente Hecho:“En la ciudad de Villa General Belgrano, Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciocho, en horario ubicable en el periodo comprendido entre las 05:50 hs., y las 06:00 hs., aproximadamente, en circunstancias que el funcionario policial Cabo Héctor Ariel Aparicio se encontraba cumpliendo sus funciones como personal designado en puesto dos, al cuidado de los calabozos de la Comisaría de Villa Gral. Belgrano sito en calle Julio A. Roca nº 113, de esa localidad, tras haber ingresado al lugar el imputado J. E. A., por un hecho contravencional, al solicitarle el efectivo policial que se quitara los cordones y todo elementos que llevaba en sus bolsillos, el prevenido Alarcón se habría puesto agresivo, y tras querer intentar calmarlo, haciendo caso omiso a la orden impartida y oponiéndose activamente al accionar policial en ejercicio legítimo de sus funciones, con la intención de alarmarlo y/o amedrentarlo, le habría referido al Cabo Aparicio: cállate hijo de puta, yo estuve preso por homicidio, te voy a cagar matando a vos y a toda tu familia, no me importa nada, te voy a cagar matando. En esas circunstancias, al querer ingresarlo al calabozo, el incoado habría empujado al funcionario policial actuante, haciéndolo chocar contra la pared, para luego, ya tras las rejas, arrojarle golpes de puño, sin lograr impactarlo ni causarle herida alguna”. Ejerció la representación del Ministerio Público eDl r. Gustavo Martin,Fiscal de Cámara de esta sede judicial yestuvo a cargo de la defensa técnica del imputado J. E. A.su defensor de confianza el Dr. Carlos Julio Pajtman. Y CONSIDERANDO: Que el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓ:N¿Están probados los hechos que se juzgan, la autoría y la responsabilidad del imputado? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal corresponde? TERCERA CUESTIÓ:NEn su caso ¿Qué sanción corresponde imponer al imputado? CUARTA CUESTIÓ:N¿Qué corresponde decidir en relación a las costas y honorarios profesionales? las que fueron contestadas de la siguiente manera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MARCELO JOSÉ RAMOGNINO DIJO: IE) l Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94, atribuye a J. E. A.ser autor material (art. 45 del CP), de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas en concurso real (art. 239, 1° supuesto, 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto y 55 del CP). Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal, fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en el oficio requirente al que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1º -in fine- del CPP, en cuanto refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II) Al comenzar la audiencia y antes de abrir el debate, el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Gustavo Martin, representando los intereses del Ministerio Público Fiscal y el letrado defensor Dr. Carlos Julio Pajtman junto al acusado J. E. A.expresaron al Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Marcelo José Ramognino su voluntad en el sentido de realizar un juicio en los términos del art. 415 del CPP, según Ley 10.457, precisando los aspectos del convenio que fue previamente acompañado a los actuados. Agregó el defensor que su asistido va a explicar los motivos por los cuales por un error -error que cometemos todos en la vida-, se le presentó en su mente un panorama oscuro de volver a la cárcel, lo cual lo llevó a no tener la mejor reacción. Ante la desesperación de la pérdida de libertad y faltar a las responsabilidades familiares y de no poder cumplir con el propio compromiso por él asumido lo llevaron a reaccionar de ese modo, no obstante entiende que el sistema penitenciario no es la mejor respuesta que se le puede brindar, así la defensa deja expresamente solicitado que el cumplimiento de la pena sea de ejecución nocturna, para que Alarcón pueda cumplir con sus obligaciones laborales y familiares. Corrida vista al Fiscal de Cámara, dijo que adhiere a lo manifestado por el defensor prestando conformidad; entiende que la finalidad de la pena no es sólo demostrar los resultados sino que también la prevención especial, es decir dirigida puntualmente para el imputado. El arrepentimiento y lo circunstancial del hecho ha quedado demostrado por la sumisión del imputado al primer objetivo de la ley 24.660, esto es la colaboración con el servicio de administración de justicia, esperando que el imputado valore el esfuerzo hecho por la defensa y la buena voluntad del Tribunal a lo cual el Ministerio Público Fiscal adhiere. De esta manera, atento lo manifestado por las partes, el Tribunal asiente en el sentido de celebrar el juicio de conformidad a la norma precitada. III) Al ejercer su defensa material el imputado J. E. A.se acercó al estrado e impuesto del acuerdo previamente acompañado dijo: “Que reconoce los hechos que le fueran leídos previo a la firma del Acuerdo, que comprende su alcance, está de acuerdo y lo comparte. Que se arrepiente de lo sucedido, es un hecho donde nunca quiso hacer nada, estaba excedido de alcohol, fue por ir a la fiesta de la cerveza de lo cual está totalmente arrepentido. No quiere perder su familia ni su trabajo. Agradece al Tribunal por el acuerdo alcanzado”. Finalmente en las postrimerías del debate dijo:“que reconoce los hechos y que se arrepiente de lo sucedido”, lo cual fue realizado con la asistencia técnica de su defensor. IV) Ante la confesión prestada de manera voluntaria y libre por el acusado J. E. A. en la que reconoció de manera circunstanciada, lisa y llana haber cometido los hechos que se le endilgan, de la manera relatada en la pieza acusatoria, el Sr. Presidente, conforme lo solicitado por el Fiscal de Cámara y la adhesión del defensor del imputado, procede a la incorporación al debate por su lectura del material probatorio que se encuentra en condiciones legales de ser incorporado correspondiente a los hechos contenidos en el Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94consistente eTn estimonial: Cabo Emiliano Nardi (fs. 01, 47); Cabo Héctor Ariel Aparicio (fs. 8, 48); Sgto. Vega Waldemar (fs. 50/51); Cabo 1º Miranda Franco Gastón (fs. 58).Documental: acta de aprehensión en flagrancia (fs. 2); acta de inspección ocular (fs. 3); croquis ilustrativo (fs. 4); informe médico de J. E. A. (fs. 12); copia de actuaciones contravencionales en contra de J. E. A. (fs. 16/24); constancias de antecedentes penales impresas desde el SAC (fs. 28/40); planilla prontuarial (fs. 77); informe de reincidencia nacional (fs. 68/72); certificado judicial (fs. 118) y demás constancias de autos. V) De esta manera, los elementos de convicción que acabo de reseñar, corroboran la confesión circunstanciada, lisa, llana y espontánea que efectuó en legal forma el imputado J. E. A. ante este Tribunal, con la presencia y conformidad de su defensor, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual la descripción propuesta en la pieza acusatoria. Con estas circunstancias tengo por acreditada en grado de certeza tanto la materialidad de los sucesos objeto del presente juicio, como la autoría del acusado en la producción de los mismos y en este sentido el relato contenido en el Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94, se adecua a la verdad de los hechos tal como surgió en la audiencia a través de la prueba incorporada. Para abreviar doy por reproducido ahora, aquel verídico relato (art. 408 inc. 3º del CPP). Dejo así respondida la primera cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MARCELO JOSÉ RAMOGNINO DIJO:Conforme al núcleo fáctico desarrollado al contestar la primera cuestión, corresponde pasar al análisis del encuadre penal que merece el accionar desplegado por el imputado J. E. A., quien deberá responder como autor responsable (art. 45 del CP), de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas en concurso real (art. 239, 1° supuesto, 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto y 55 del CP), que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94. 1) En relación a laautoría endilgada al encartado, diré citando a Ricardo Núñez en su Manual de Derecho Penal (parte general) que “e...l art. 45 del CP permite deducir que autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley.... J”orge Emanuel Alarcóndeberá responder por su acción deliberada, consciente y voluntaria en calidad de único autor responsable según lo previsto por el art. 45 Código Penal, esto es así por haber quedado probado al tratar la primera cuestión planteada. 2) En cuanto a la figura legal de Resistencia a la Autoridad, entiendo bajo los lineamientos que propone la Sala Penal del TSJen el precedente “Caro” (S. nº 115/2007), que la figura penal requiere de una oposición o rechazo activo a la acción ejecutiva de la orden legítima de la autoridad (cfr. Tratado de Derecho penal. Núñez, Ricardo C. T. VII, p. 27; Laje Anaya, Justo - Gavier, Enrique "Notas al Código Penal Argentino" -Actualización a la primera edición-, Ed. Lerner, p. 546; Carreras, Daniel P. "Resistencia a la autoridad: Estructura típica y su condicionamiento sistemático", Semanario Jurídico, n° 778, p. 12). Ello lo distingue de la Desobediencia, donde el sujeto activo mediante una conducta dolosa, es decir a sabiendas, incumple el mandato impuesto por autoridad competente. Las circunstancias objetivas de la causa se subsumen sin esfuerzo intelectual alguno en la conducta atribuida al acusado, conforme las consideraciones jurídicas propuestas. 3) Por su lado, en el caso de las Amenazas, debemos reparar que constituye un delito contra la libertad individual, previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Libro Segundo del Código Penal Argentino, que atenta contra el derecho de las personas a no ser víctimas de actos susceptibles de alterar su tranquilidad espiritual, produciéndoles inquietud o temor; siendo el medio que lo caracteriza la “vis moral”, consistente en el anuncio a la víctima, en forma manifiesta o encubierta, de palabras, por escrito o de hecho, de un daño en su persona, intereses o efectos, que el autor tiene la posibilidad de causar (cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, 2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, 1999, Marcos Lerner Editora Córdoba, pág. 168). El ilícito en análisis es doloso -el sujeto activo debe obrar para alarmar o amedrentar al receptor- y se consuma cuando las amenazas injustas e idóneas llegan a conocimiento de la víctima, sin que resulte necesario que, obrando efectivamente en el ánimo de ella, la inquieten o atemoricen (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 1970, T° IV, p. 74; Núñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, Ed. M. Lerner, Cba., 1999, 2º Ed. Actualizada por Víctor F. Reinaldi, p. 169; Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial”, Ed. Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, Bs. As., 2003, 16º. Ed. Actualizada por Guillermo A.C. Ledesma, p. 340, Creus, Carlos, “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, T° I, p. 355; Laje Anaya, Justo- Gavier, Enrique A., “Notas al Código Penal Argentino”, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1995, T° II, p. 251; Buompadre, Jorge E. “Delitos contra la Libertad”, Ed. Mave, Corrientes, 1999, p. 136; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal Parte Especial”, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2001, T° II-A, p. 251); no obstante, resulta indispensable que las amenazas sean idóneas para ello, es decir, que sean capaces de crear en la víctima un estado de alarma o temor, quedando fuera de la tipicidad las que no resulten serias para originar tal estado. A los fines de determinar cuándo la amenaza es idónea, se ha recurrido a diversos criterios. Para un sector de la doctrina se trata de una ponderaciónrelativa que remite tanto a la objetividad del daño amenazado como a las condiciones y circunstancias personales del amenazado (Núñez, ob. cit., p. 169; Laje Anaya-Gavier, ob. cit., p. 252 y Donna, ob. cit., p. 250). Según otra opinión se trata de unaponderación subjetivadesde la óptica delafectado(Fontán Balestra, ob. cit., p. 338). En cambio, en otra posición, se trata de una ponderación que debe efectuarse conforme a unhombre medio (Soler, ob. cit., p. 73). Desde otro ángulo se interpreta que cuando la existencia de un estado de alarma o temor no se produjo, deberá recurrirse a un juicio ex ante y en tales casos, debe acudirse a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo (Creus, ob. cit., p. 354). Sobre el tópico, el TSJ ha indicado que el tenor literal del tipo de las amenazas requiere que el autor las emplee con una finalidad (para alarmar o amedrentar a una o más personas ), lo cual no equivale a obtenerla. Las amenazas son tales en tanto, si se utilizan expresiones verbales, ellas tienen que contener objetivamente el anuncio de un mal con potencialidad para la finalidad lesiva de la libertad individual; por ello es que no puede prescindirse del contexto situacional en que son proferidas o del punto de vista de un ciudadano medio, factores que deben ingresar en la ponderación de la idoneidad (Laxi; S. nº 197/2006. Torres Maldonado; S. 86/2007. Ferreyra; S. nº 161/2009; entre otros). 4) En cuanto a la forma de vincular los injustos es útil recordar que el concurso real de delitos (art. 55 CP) presupone la existencia de varios hechos independientes concurrentes, imputables a una misma persona en forma simultánea o sucesiva (TSJ, Sala Penal, "Heredia", S nº 39, 7/8/1997) y en donde las varias lesiones son causadas por varios hechos delictivos (cfr. Núñez, Ricardo C., "Las Disposiciones Generales del Código Penal", ed. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 250 - TSJ, Sala Penal, “Balmaceda”, S. n° 50, 22/09/1997; “Antonini”, S. n° 140, 09/12/2005; “Mamondez”, S. n° 72, 01/08/2006).cEonl curso ideal de delitos (art. 54 CP), en cambio, se caracteriza por la comisión de un hecho por el autor y por la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae (cfr. Ricardo C. Núñez, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, 4ª Edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Marcos Lerner Editora Córdoba, Año 1999, pág. 261). Implica que “...una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva...(”autor y obra citados, pág. 263). No es otra cosa que “...una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal... Se trata, en fin, de situaciones, en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella...”(autor y obra citados, págs. 264 y 265). La diferencia entre los supuestos particulares de concurso aparente de leyes y los de concurso real es que, siendo ambos casos de pluralidad de hechos, en el concurso aparente los mismos pierden jurídicamente independencia, en virtud de la relación existente entre los tipos penales, uno de los cuales desplaza el otro u otros y determina la unidad delictual de la pluralidad de hechos por él comprendidos. En cambio en el concurso real los hechos son independientes, fáctica y normativamente (arg. cfr. Caramuti, Carlos S., en Baigún David y Zaffaroni Eugenio Raúl, dirección, Terragni Marco A., coordinación, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 2da. Edición, Buenos Aires, 2007, p. 601/2) (TSJ; Sala Penal, “Cuevas” Sent. n° 152 del 10/06/2010). Entiendo que las circunstancias fácticas analizadas al tratar la cuestión anterior permiten subsumir sin esfuerzo intelectual alguno la conducta del acusado J. E. A.en las figuras legales propuestas que deben ser concursadas en la forma indicada. Dejo así respondida la segunda cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MARCELO JOSÉ RAMOGNINO DIJOA: creditada la materialidad delictiva de los hechos, la autoría responsable del encartado en los mismos y fijada la calificación legal, corresponde pasar a la individualización de la pena, según las pautas consagradas por los arts. 40 y 41 del CP, a fin de fijar, en el marco de la escala penal prevista para el delito cometido, la condena que le corresponde cumplir al imputado J. E. A. de condiciones personales ya relacionadas, con arreglo a las circunstancias objetivas y subjetivas que surgen de la conducta desplegada. Resulta dirimente en este punto aclarar que, dado que el juicio se llevó a cabo bajo la modalidad abreviada prevista en el art. 415 del CPP, el 2º párrafo de dicha normativa impide al juzgador imponer una sanción más grave que la pedida por el Representante del Ministerio Público. Dicho ello, resuelvo imponer a J. E. A. la pena de un año de prisiónen forma efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inciso 3, 40, 41 del Código Penal; arts. 412, 550, 551 CPP) con declaración de reincidencia (art. 50 primer párrafo del CP). Disponer que la pena impuesta sea ejecutada bajo la modalidad de semidetención nocturna, la que se deberá cumplir entre las 21:00 hs. y las 06:00 hs. del día siguiente en la Alcaldía de la Unidad Regional Departamental Río Cuarto a partir del día de la fecha hasta su efectivo cumplimiento (art. 35 inciso “e”, 39, 42, 43 y concordantes de la Ley 24.660). Aclaro que la pena encuentra fundamento en el arrepentimiento demostrado en la audiencia y que se expresó tanto en sus dichos como en la actitud procesal que adoptó al declarar y asumir su responsabilidad; en este caso, quiero destacar que el reconocimiento de J. E. A. no se circunscribió a un mero formulismo al sólo efecto de habilitar la modalidad abreviada del debate. En efecto, ingresó en detalle a los motivos por los cuales cometió los hechos que se le atribuyen, haciendo hincapié en sus responsabilidades y su firme vocación de enmendar su error. A su vez, atento la naturaleza del delito, su atenuada entidad penal, la reducida escala conminada en abstracto y el escaso daño causado, además de las restantes pautas de mensuración ya valoradas, entiendo que en el caso resultan atendibles las alternativas previstas en la ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad (24.660) para casos especiales. Por ello, me inclino por el cumplimiento de le pena impuesta bajo la modalidad de semidetención nocturna por el plazo, en los horarios y lugar indicado supra. Cabe recordar al respecto en lo atinente al instituto de la individualización de la pena, que debe conjugarse el interés de la sociedad y el interés del condenado, pero el criterio de defensa social no debe llevarse a extremos. Es exacto que una pena severísima puede asegurar casi con certeza que el sujeto no delinquirá, pero si, frente a ello, la pena menor ofrece tal posibilidad, la mínima suficiencia exige que se imponga ésta y no aquella. "Por otra parte, el derecho penal ofrece demasiadas experiencias de que el puro criterio de severidad, como prevención, es ingenuo, en tanto la represión no se adecue al medio social a que se aplica" (De la Rúa, Jorge "Código Penal Argentino", Depalma, 2º edición, 1997, pag. 711). Dejo así contestada la tercera cuestión. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MARCELO JOSÉ RAMOGNINO DIJO: Que en relación con las costas, corresponde le sean impuestas al prevenido J. E. A. al haber sido condenado y no existir razones legales para eximirlo total o parcialmente (arts. 29 inc. 3° del CP, 550 y 551 del CPP). De esta manera corresponde 1) regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Julio Pajtman por la defensa técnica del acusado J. E. A. en la suma equivalente a ... (...) jus, a cargo del condenado en costas (art. 26 Ley 9459) y 2) fijar la tasa de justicia a sufragar por parte de la condenada J. E. A., en la suma equivalente al valor de 3 jus (art. 115 inc. 18, ley Provincial n° 10.594), la que deberá abonarse en el término de diez días de quedar firme la presente. Dejo así respondida la cuarta cuestión planteada. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar a J. E. A., de condiciones personales relacionadas en la causa, autora responsable (art. 45 del CP), de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas en concurso real (art. 239, 1° supuesto, 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto y 55 del CP), que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio n° 46 de fs. 88/94. II) Imponer a J. E. A. para su tratamiento penitenciario la pena de UN AÑO DE PRISIÓenNforma efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 9, 12, 29 inciso 3, 40, 41 del Código Penal; arts. 412, 550, 551 CPP) con declaración de reincidencia (art. 50 primer párrafo del CP). III) Disponer que la pena impuesta sea ejecutada bajo la modalidad de semidetención nocturna, la que se deberá cumplir entre las 21:00 hs. y las 06:00 hs. del día siguiente en la Alcaldía de la Unidad Regional Departamental Río Cuarto a partir del día de la fecha hasta su efectivo cumplimiento (art. 35 inciso “e”, 39, 42, 43 y concordantes de la Ley 24.660). Ofíciese al Director de la Unidad Regional Departamental a sus efectos. IV)Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Julio Pajtman por la defensa técnica del acusado J. E. A. en la suma equivalente a ... (... )jus, a cargo del condenado en costas (art. 26 Ley 9459). V) Fijar la tasa de justicia a sufragar por parte de la condenada J. E. A., en la suma equivalente al valor de 3 jus (art. 115 inc. 18, ley Provincial n° 10.594), la que deberá abonarse en el término de diez días de quedar firme la presente. Protocolícese, notifíquese.
RAMOGNINO, Marcelo José VOCAL DE CAMARA GALANTI, Leonardo César SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Sachi, Matías Claudio s/robo calificado, resistencia a la autoridad y portación de arma de guerra - Coleg. de Cámaras de Apel. en lo Penal - Santa Fe - 13/12/2017 - Cita digital IUSJU033620E 044167E |
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