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Responsabilidad Civil Del Estado Nacional Incapacidad Laboral Personal Militar Actos De ServicioJURISPRUDENCIA Responsabilidad civil del Estado Nacional. Incapacidad laboral. Personal militar. Actos de servicio
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional por las consecuencias dañosas determinantes de la incapacidad del accionante, quien luego de un partido de fútbol entre camaradas, efectuado (entre otras actividades físicas que realizaba) para prepararse para el cumplimiento de las pruebas de aptitud física exigidas por el servicio, sufrió un infarto.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice: I.- A fs. 8/15vta. se presentó el Sr. Ricardo Andrés Chamorro, y promovió demanda contra el Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército-, por la suma de $245.000.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y costas del proceso. Dijo que ingresó a laborar por cuenta, orden y bajo relación de dependencia de la demandada, en perfectas condiciones de salud, luego de haber sido sometido a los exámenes médicos psíquicos y físicos que le realizaron para el ingreso, siendo calificado como apto para todo servicio. Narró que el día 18 de febrero de 1991, luego de un partido de fútbol entre camaradas efectuado (entre otras actividades físicas que realizaba) para auto-prepararse para el cumplimiento de las pruebas de aptitud física exigidas por el servicio, al llegar a su domicilió se sintió mal, con dolores en el pecho. Ello así, concurrió acompañado de su esposa al Hospital de Wilde, donde le diagnosticaron un infarto, quedando internado hasta el día siguiente, en que fue derivado al Hospital Militar Central, donde fue atendido en el Servicio de Cardiología e internado por 5 días en Unidad Coronaria y luego en Sala General durante 14 días más. Describió que se labraron las actuaciones reglamentarias (expte. 21 1 Nro. 4669/4), en mayo de 1992. Que la Junta Médica de la Guarnición “Buenos Aires” expidió el informe Médico Legal y por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, el Subjefe de Personal Militar (EMGE) dispuso, con fecha 16 de junio de 1992, declarar que el Sargento Ayudante Camarero Ricardo Andrés Chamorro: “a. Padeció de “CARDIOPATIA ISQUEMICA. SECUELA INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. HIPERTENSION ARTERIAL”. b. Fue calificado APTO PARA TODO SERVICIO, con una incapacidad laborativa del 20% de la total obrera. c. Las afecciones GUARDAN relación con los actos del servicio”. Expuso que continuó con su carrera militar, ascendiendo hasta el grado de Suboficial Principal. Que en el mes de octubre de 1998, realizó las pruebas de aptitudes físicas previstas para ese año, finalizándolas extenuado y con síntomas de cansancio. Refirió que en noviembre de 1998, fue internado en el servicio de Cardiología del Hospital Militar Central, indicándose posteriormente nuevas actuaciones administrativas por expte. 2N9-0165/5, en las que, con fecha 4 de junio de 1999 el mencionado Servicio informó “un diagnóstico de Cardiopatía isquémica, lesión de tres vasos, PTCA a la DA y Cx con Stent, I.A.M. apical”. Describió que en las referidas actuaciones, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos produjo el informe médico legal del que se sigue: “1. Diagnóstico: CARDIOPATIA ISQUEMICA. SECUELA DE INFARTO DE MIOCARDIO INTERIOR…”, “Estado Actual: Mejorado, estado secuelar”, “Aptitud Militar: Disminuido en sus aptitudes físicas”, “Relación con los actos de servicio: agravada por los mismos, GUARDA”, e, “Incapacidad Laboral: Equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor obrero total al 21/Feb/01.”. Continuó diciendo que en ese sentido, con fecha 23/03/01, el Jefe 1- Personal (EMGE) dispuso declarar que la afección que padece el Suboficial Principal Camarero Ricardo Andrés Chamorro, perteneciente a la CAE, guarda relación con los actos del servicio. Que sometido a consideración de la Junta Superior de Calificación de Suboficiales y Voluntarios -año 2001 en virtud de lo establecido en el art. 229, inc. 4°, ap. D) de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 19.101 -Ley para el Personal Militar, Tomo II “Reclutamiento y Ascensos” (PE-00-02-11), ésta propuso dejar sin efecto la observación de “En suspenso” y rectificar la clasificación de “APTO PARA CONTINUAR EN SU GRADO”, que le fuera impuesta por la Junta de Calificación de Suboficiales Principales y Suboficiales Mayores -Año 1999, por la de “INCAPACITADO PARA TODO SERVICIO”, acordándole los beneficios de retiro, en virtud de lo establecido en el art. 76, inc. 2, ap. A), de la Ley citada, por “Haber sido clasificado ´DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS´ por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos”, propuesta que fue aprobada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, siendo notificado el actor con fecha 6/07/2001. Agregó que por resolución de ésta última autoridad, publicada en el boletín reservado del ejército 5437, se dispuso el retiro obligatorio con fecha 30/09/2002. Comentó que padece, como consecuencia de actos de servicio una incapacidad laborativa equivalente al 30% de la total obrera, considerada a la fecha de su retiro (30/09/2002), que éstas se agravaron provocándole problemas en sus piernas, con taponamiento arterial y calambres. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 inc. 1° de la Ley N° 24.557. Describió y cuantificó los rubros indemnizatorios pretendidos, por los que pidió la suma total de $245.000.- Detallada en el siguiente modo: a) Incapacidad Sobreviniente $120.000.-; b) Daño moral $90.000.-, y c) Tratamiento psiquiátrico y gastos médicos $35.000.- Fundó el derecho que asiste a su parte, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. II.- A fs. 33/43vta. se presentó mediante apoderada, el Estado Nacional -Ejército Argentino, contestó demanda solicitando el rechazo con expresa imposición de costas a su contraria. Luego de efectuar la negativa de rigor, dio su versión de los hechos. Reconoció como cierto, a partir de lo que surge de su legajo personal, que: En el expediente DR12 N° 18204/5 proveniente de la Dirección de Bienestar (Departamento Retiros y Pensiones), al cual adjuntó el legajo personal original del suboficial principal Ricardo Andrés Chamorro, en el que obran agregadas las actuaciones de Justicia Militar (exp. FR9 N°0108/5) instruidas al actor con motivo de la afección diagnosticada como “cardiopatía isquémica con lesión de tres vasos”, iniciada con fecha 29/04/1999 (fs. 195/226 del legajo referido). Agregó que en el marco de dichas actuaciones, se expidió la Junta Médica permanente de la Guarnición “Buenos Aires”, mediante el pertinente informe médico legal del mes de mayo de 1992, de cuyas consideraciones médico legales se desprende que: “...el causante presentó INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, luego de un esfuerzo físico (actividad deportiva entre camaradas). Tiene como antecedentes: ´HIPERTENSIÓN ARTERIAL´, no controlada, obesidad y tabaquismo. Si bien su factor de riesgo de la cardiopatía isquémica, el esfuerzo físico desencadenó el cuadro de enfermedad- accidente de la CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. Actualmente la ´HIPERTENSIÓN ARTERIAL´, se encuentra controlada. Es enfermedad característica del stress laboral”. Adicionó que en el mencionado informe se arribó a las siguientes conclusiones: a) Cardiopatía isquémica, secuela infarto agudo en miocardio, hipertensión arterial; b) compensado, asintomático, secuela de IAM; c) apto para todo servicio con incapacidad residual; d) se relaciona; y e) presenta incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera. No debe efectuar servicio de armas, ni ejercicios físicos intensos. Complementó que por resolución del Señor Jefe de Estado Mayor General de Ejército, el entonces Subjefe de Personal Militar, dispuso con fecha 16/06/1992: “1. Declarar que el Sargento Ayudante Camarero RICARDO ANDRES CHAMORRO (Nro. 204.838 -Instituto), perteneciente a la Guar Mil Bs. As.: a. Padeció de ´CARDIOPATIA ISQUEMICA. SECUELA INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. HIPERTENSION ARTERIAL´ b. Fue calificado APTO PARA TODO SERVICIO, con una incapacidad laborativa del 20% de la total obrera. c. Las afecciones GUARDAN relación con los actos del servicio...”. Que el causante tomó conocimiento de dicha resolución, firmando al pie de la misma sin especificar fecha alguna. Sostuvo que por otro lado, del Legajo Personal del accionante se desprende que se instruyeron unas nuevas actuaciones de Justicia Militar en relación a aquel -las que tramitaron bajo expediente Letra FR 9- Nro. 0108/5, en virtud de haber sentido síntomas de la afección que padeció, luego de haber realizado las pruebas de Aptitud Física en el mes de Octubre de 1998. Dijo que en el contexto descripto, la Junta de Reconocimientos Médicos, con fecha 21/02/2001 emitió el Informe Médico Legal, de cuyas consideraciones surgen las siguientes conclusiones: “1- DIAGNÓSTICO: ´CARDIOPATÍA ISQUEMICA. SECUELA DE INFARTO DE MIOCARDIO INFERIOR´ CIE-10 N° 125. 2- ESTADO ACTUAL: Mejorado, estado secuelar. 3- APTITUD MILITAR: resulta DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FÍSICAS, por estar comprendido en el art. 2020 del RV -135-55. 4 RELACIÓN CON LOS ACTOS DEL SERVICIO: agravada por los mismos. 5- INCAPACIDAD LABORATIVA: equivalente al treinta por ciento (30%) de la t.o., en forma parcial y permanente, a partir de la fecha del estado actual.” Que acto seguido, con fecha 23/03/2001, el Jefe I- Personal emitió la pertinente disposición a través de la cual estableció que: “... Declarar que la afección que padece el Suboficial Principal Camarero Ricardo Andrés Chamorro (NI 204.838), perteneciente a la CAE, guarda relación con los actos del servicio...”. Continuó describiendo, que con posterioridad, mediante la notificación efectuada por la Jefatura I- Personal, mediante Letra 21 01 Nro. 2369/3, se le notificó al actor que se lo calificó como “Incapacitado para todo servicio” y su pase a retiro. Ello, motivó un reclamo del causante dónde peticionó un nuevo reconocimiento médico por parte de la Junta de Reconocimientos Médicos, pero ésta resolvió no hacer lugar al pedido por no aportar nuevos elementos de juicio que permitan invalidar lo dictaminado, por lo que no modificó la calificación efectuada. Finalmente, agregó que con fecha 26/09/2002, el señor Jefe del Estado Mayor General del Ejército, resolvió declarar en situación de retiro obligatorio por haber sido clasificado como “Incapacitado para todo servicio” por la Junta de Calificaciones correspondiente, otorgándole el haber previsto en el art. 76, inc. 2°, ap. A) de la Ley 19.101. Sostuvo que en el ámbito de la Fuerza se procedió de acuerdo a la normativa aplicable y vigente. Que en razón del “estado militar” que revistaba el actor se aplicó la Ley específica para el Personal Militar N° 19.101, cuyas disposiciones rigen los derechos y obligaciones que vinculan a los integrantes de las Fuerzas Armadas con el Estado, siendo inadmisible la aplicación del régimen de derecho común contenido en el Código Civil para resarcir los daños aquí perseguidos. Por último, impugnó los rubros y montos indemnizatorios peticionados. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. III.- Producidos los medios probatorios e incorporado el alegato de la parte actora, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal, el magistrado a quo a fs. 160/165vta., hizo lugar a la demanda condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa- Ejército Argentino- a pagarle al actor, la suma de $245.000, con más los intereses fijados en el considerando quinto y las costas del juicio. Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia juzgó que los hechos que se debaten en autos no guardan relación con ningún enfrentamiento armado con delincuentes en cumplimiento de misiones específicas, sino que las afecciones del Sr. Chamorro tienen vinculación con sus tareas, en actos del servicio como militar por el cual la accionada debe responder conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia fijada por los precedentes “Mengual” y “Leston”. Así las cosas, decidió admitir la pretensión resarcitoria articulada en contra del Estado Nacional, debiendo responder frente al damnificado por las consecuencias dañosas determinantes de la incapacidad del accionante. En suma, el juez a quo sostuvo que las partes son contestes en la relación de causalidad de la incapacidad que porta el actor con los actos de servicio inherentes a su condición de militar. El Dr. Maraniello admitió la indemnización teniendo en cuenta las afecciones del actor, las condiciones personales, la naturaleza de la lesión, sus secuelas, la edad de la víctima, los antecedentes profesionales, etc., en tal sentido fijó por “incapacidad sobreviniente” la suma de $120.000.-; por “daño moral”, la de $90.000.-; y por “tratamiento psiquiátrico y gastos médicos” el importe de $35.000.- Con más los intereses computables desde el día de retiro obligatorio del actor (el 30/09/2002) y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, hasta el momento de su efectivo pago. IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (ver escritos de fs. 167 y fs. 168, y, ver auto de concesión de recurso de fs. 169). La parte actora expresó agravios a fs. 172/173vta., la que fue contestada por su contrincante a fs. 181/181vta. La recurrente cuestiona que el juez a quo al establecer la indemnización a percibir por el actor se haya limitado al monto pretendido en el escrito inaugural, cuando ella fue sujeta a la fórmula de lo que en más o en menos pudiere corresponder. En este sentido, peticiona que se le actualice el monto resarcitorio. La parte demandada expuso sus quejas a fs. 175/179vta., las que no merecieron réplica de su contraria. Ellas pueden sintetizarse en el siguiente orden: a) peticiona la aplicación del régimen específico al que voluntariamente se sometió el Sr. Chamorro como miembro de la actividad militar, la que excluye una indemnización con fundamento en las normas legales de fondo; b) cuestiona por improcedentes los rubros indemnizatorios y por excesivos los montos fijados en el decisorio recurrido; c) requiere la aplicación de la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de la República Argentina, en lugar de la tasa activa del B.N.A.; y, d) solicita quedar eximido de las costas procesales. V.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes -en el caso la demandada- en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077). VI.- Como primera medida, corresponde dejar sentado que no media en autos discusión en cuanto la relación laboral existente entre ambas partes litigantes, como tampoco que el actor revestía el grado de sargento ayudante al momento del hecho, y que fue diagnosticado de Cardiopatía Isquémica, secuela de infarto de miocardio inferior, que guarda relación con los actos de servicio y que se lo declaró en situación de retiro obligatorio (ver copia de documental a fs. 4, 5, 6; también del legajo personal del accionante que lleva el número de matrícula ... lucen agregadas las originales a fs. 263, 265 y fs. 266; asimismo ver en igual sentido escrito de contestación de demanda a fs. 33vta./35vta.). Además en estos obrados lucen agregadas las declaraciones testimoniales de fs. 70 y fs. 71 -ver segunda respuesta- en la que ambos testigos son coincidentes. Asimismo, obra a fs. 4 la resolución del Jefe I- Personal del Estado Mayor del Ejército quién declaró que la afección padecida por el Sr. Chamorro, guarda relación con los actos del servicio, y, a fs. 6 se desprende de la declaración la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército la situación de retiro obligatorio del agente con fecha 30/09/02. Ahondando en el asunto, la perito médica psiquiatra designada en estos obrados, presentó su labor pericial a fs. 74/81vta. Allí, individualizó las condiciones particulares que rodean al actor, el examen psiquiátrico, las consideraciones médico legales y la evaluación psicodiagnóstica. Concretamente dijo que: “El actor es portador de una patología que disminuye ostensiblemente su capacidad laboral. En la actualidad padece de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica -según se desprende de los expediente de autos, agravada por actos de servicio- e insuficiencia venosa en miembros inferiores. Lo descripto originó en el actor, una merma importante en su espectro laboral, y consecuentemente en sus ingresos... Esto trajo aparejado, una alteración en el ámbito familiar y un deterioro en el aspecto social, generando un cuadro depresivo reactivo.” (ver fs. 79 in fine). Así también, mensuró la incapacidad laborativa como consecuencia de su afección psíquica en el orden del 25%. Y, finalizó argumentando que el estado psíquico del actor tiene entidad patológica, como también que es pasible de ser vinculado a lo relatado en la demanda e informado en los expedientes referidos (ver punto i, g y h de fs. 80). La impugnación realizada por la demandada a dicho dictamen (ver presentación de fs. 84/84vta.), no alcanza para desconocer las conclusiones a las que arribó la perito médica designada, en tanto las objeciones esgrimidas no descansan en las opiniones de expertos. No obstante ello, y corrido el pertinente traslado de rigor, la perito a fs. 89/89vta. ratificó su labor pericial. En igual sentido a lo expuesto, luce a fs. 110/114vta., la pericia médica cardiológica. Allí, la Dra. Moya Ruiz luego de reseñar los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, las circunstancias personales del accionante, como la evaluación psíquica, física, y clínica respondió los puntos de pericia propuestos por ambas partes. En este contexto dictaminó que: “Actualmente presenta Miocardiopatía isquémico necrótica con deterioro leve de la función sistólica. Enfermedad vascular periférica, claudicación intermitente a 100 metros.”; “Sí las afecciones cardíacas se correlacionan con los informes.”; “El actor es portador de enfermedad vascular central y periférica, es decir, las arterias coronarias (central) y las arterias de las piernas (periférica). Ambas son parte de la misma enfermedad.” (ver respuestas a preguntas parte actora puntos b, c y e; y respuestas a preguntas parte demandada a, b y c, a fs. 112vta./113). Finalizó con su conclusión en la que dictaminó que: “Desde el punto de vista médico legal puedo informar que el Sr. Chamorro Ricardo es portador de enfermedad vascular severa central y periférica. Incapacidad total y permanente del 72%. Requiere tratamiento médico permanente con controles médicos periódicos a fin de evitar nuevas complicaciones.” (ver fs. 114). Me interesa destacar que el trabajo pericial aludido no mereció objeciones de las partes intervinientes. Razón por la cual lo admito y hago mío en cuanto a su conclusión de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal. En consecuencia, al igual que lo dijo el juez a quo soy de opinión que en autos se encuentra acreditado que los daños reclamados por el accionante y la actividad profesional desarrollada en favor de la accionada guardan relación. VII.- Corresponde abordar el agravio de la recurrente referido a la responsabilidad imputada en su contra (ver fs. 175/177). Debo aquí precisar que la temática de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años y potencialmente continúa. En este sentido, se dictaron una importante variedad de pronunciamientos, muchos emanaron del Máximo Tribunal, aunque no siempre en la misma línea (a modo ejemplificativo, pueden citarse, los fallos “Bertinotti”, “Valenzuela”, “Gunther”, “Luján”, “Román”, “Mengual”, “Lapegna”, “Lupia”, “Azzetti”, “Zapara”, “Leston”, “Aragon”, “Andrada”, “García”, etc.). La C.S.J.N en el caso “Mengual”, dijo que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76, inc. 2, ap. A, de la ley 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (ver considerando 10° del voto mayoritario). Dichos fundamentos fueron aplicados en el caso “Lapegna” del 20/08/96, para el personal de la Prefectura Naval Argentina, y en el caso “Lupia”, del 15/10/96, el Alto Tribunal los hizo extensivos al personal de la Policía Federal Argentina, toda vez que la ley 21.965 (y sus reglamentaciones) no contemplan un régimen autónomo de resarcimiento (o “indemnización”) para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que, de conformidad con la doctrina del fallo “Mengual”, resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común. Así también, el último de los fallos mencionados, la Corte refiere que en el antecedente “Gunther” -en el cual se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958-, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento le confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados. Agregó que, el precepto no contempla el pago de indemnización alguna. En consecuencia, la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común (ver considerando 11 del voto mayoritario de “Mengual”). Merece también destacarse que, atento que la responsabilidad del Estado por daños causados a un agente público que sufrió detrimento en su integridad personal con motivo de la función desempeñada, es materia de derecho administrativo federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado las normas involucradas en el litigio (ver Sala I causa 5037/00 del 17/09/15), y ha precisado su doctrina en un precedente más reciente in re “García José Manuel c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios” del 20/12/11 (fallos: 334:1795). En el mencionado precedente, la C.S.J.N. distinguió los actos de servicio de naturaleza típicamente accidental de los actos de servicio que comportaban acciones bélicas o enfrentamientos armados, estando estos últimos excluidos del régimen indemnizatorio (ver considerando 5° del fallo mencionado). En suma, parecía dejarse abierta la posibilidad para la aplicación de las normas de derecho común a una cantidad importante de casos que reunieran las mencionadas características. En tal sentido, no correspondía el otorgamiento de la indemnización con fundamento en normas civiles en los casos de daños que eran consecuencia de las acciones bélicas propias de las fuerzas armadas (doctrina causa “Azzetti”) o de enfrentamientos armados con delincuentes, típicos de las fuerzas de seguridad (doctrina emanada del precedente “Leston”), pero el reclamo se tornaba admisible en los casos en que los daños fueran producto de accidentes que son los que se producen en ocasión de genéricos actos de servicio (ver Sala III, causa 2553/08 del 13/08/15). En suma, lo que se intenta proteger con esta solución es evitar discriminaciones impropias equiparando al Estado con cualquier otro empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por tanto, debe afrontar patrimonialmente los accidentes sufridos por sus dependientes en el cumplimento de sus labores. Así las cosas, y en atención a lo expuesto en el Considerando VI de la presente soy de opinión que los daños reclamados por el accionante y la actividad profesional desarrollada en favor de la accionada guardan vinculación y por ende relación de causalidad. Si ello es así la responsabilidad del Estado Nacional -Ejército Argentino- por los daños padecidos por el Sr. Chamorro como consecuencia de los actos de servicio detallados “supra” es indudable. VIII.- Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde entonces ingresar al análisis de los agravios formulados por la parte demandada con relación a la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios. Destaco que las quejas del Estado Nacional dirigidas a cuestionar los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral - ver quejas de fs. 177/177vta.- no llegan a ser una crítica concreta del modo que lo exige el art. 265 del Código Procesal. En tal sentido, se limita a exponer generalidades y fundamentos ya refutados en decenas de juicios. En efecto, recurre a frases y jurisprudencia genérica para cuestionar los montos establecidos por el magistrado de grado, pero sin especificar cuáles son las circunstancias de hecho o de derecho que justificarían una modificación de las sumas acordadas. Por ello, se propone declarar desierto el recurso de la parte demandada respecto a la procedencia y la suma reconocida en la sentencia apelada en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. No ocurre lo mismo con la queja de la requirente en cuanto al ítem resarcitorio rubricado como “tratamiento psiquiátrico y gastos médicos”. En lo que aquí respecta, el juez a quo, fijó el resarcimiento por la suma de $35.000.-, decisión que es cuestionada. En primer término, es de recordar que la circunstancia de que la víctima se encuentra cubierta por los servicios de una obra social, no excluye que deba realizar ciertos gastos menores, e inclusive gastos de medicamentos, que esos sistemas asistenciales no cubren (conf. Sala 3, causa n° 3284/07 del 17.12.12, esta Sala, causa n° 2295/10 del 19/04/17, entre otras). Además, sabido es que en supuestos como los que aquí se plantean, es de presumir que el lesionado haya efectuado gastos que incluso exceden la cobertura estipulada con su obra social con la finalidad de hacer frente a las contingencias propias de sus dolencias. En tales condiciones, la existencia del gasto no requiere ser acreditada por prueba documental, porque es una consecuencia natural del hecho antijurídico (conf. esta Sala, “Miccelli, Orlando Humberto c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, causa n°515/2007, del 21/09/12). Por otro lado, aquí se debe mensurar la necesidad del accionante de efectuar un tratamiento psicoterapéutico que morigere los efectos del daño sufrido. En tal sentido, la perito recomendó la implementación de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de evitar el aumento de su deterioro psíquico. Sugirió que el Sr. Chamorro requiere de una psicoterapia prolongada no inferior a un año, con una frecuencia de una sesión semanal. Ello con el fin de que el actor logre recuperar sus potencialidades, mejorando así su calidad de vida (ver dictamen ya señalado a fs. 80). A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 165 in fine del C.P.C.C.N., cuyo párrafo final faculta al Juez a la estimación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III, causa 1281/93 del 12/04/96, 5094/92 del 09/05/95; FASSI- YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T° 1, pág. 827), considero apropiado confirmar la suma de pesos treinta y cinco mil otorgada por este ítem. IX.- Corresponde establecer lo relativo al régimen de intereses. Como he señalado en numerosos precedentes, en términos generales los accesorios deben comenzar a correr desde el día del accidente pues fue en ese preciso instante en el que los daños aquí admitidos quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa 3.387/96 del 05/07/2005 y sus citas, causa n° 7202/04 del 28/08/07). La excepción la constituye los correspondientes a “gastos futuros; tratamiento psiquiátrico y gastos médicos-”, que deben fijarse desde la fecha de la notificación de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago (conf. Sala III causas 4458/98 del 13/11/01 y 29.689/00 del 07/07/05, entre muchas otras). En esta caso particular, teniendo en cuenta el tipo de hechos de que se trata y su desarrollo a través del tiempo, fijar este punto de partida resulta particularmente complejo. Así las cosas, consideraría prudente, al igual que lo hizo el Dr. Maraniello, fijarlo a partir del día en que al actor se le dio la baja el día 30 de septiembre de 2002 (ver copia de fs. 6 y original reservado en el legajo personal del actor individualizado con matricula n 10.313.178, a fs. 263). En estas condiciones, propongo al acuerdo que la fecha de inicio a los efectos del cómputo de los intereses sea el día 30/09/02, fecha en la que se aplicó la baja al accionante, hasta el efectivo pago. Con la salvedad relativa a los “Gastos -tratamientos médicos, farmacéuticos y de traslado-“ que deben fijarse desde la fecha de la notificación de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago (conf. Sala III causas 4458/98 del 13/11/01 y 29.689/00 del 07/07/05, entre muchas otras). Cabe advertir que se trata de una cuestión de derecho común y, al respecto, la Corte Suprema tiene reiteradamente reconocida la potestad de los tribunales inferiores de determinar la tasa de interés a aplicar; potestad que ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (CSJN, in re, “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos: 317:1507). Respecto de la tasa, corresponde aplicar la que es común en el fuero y ha sido adoptadas por las tres Salas de la Cámara, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (conf. causa 2592/00 del 2/08/05 y sus citas). X.- Abordaré el agravio de la parte actora, referido al pedido de readecuación del monto otorgado en concepto del daño resarcible en autos (ver expresión de agravios del recurrente a fs. 172/173vta.). Respecto de esta cuestión a consideración del Tribunal, debo mencionar que este aspecto no integró la litis lo que impide abordarlo (cfr. art. 277 del Código Procesal), además debo mencionar que al tiempo del acaecimiento del daño ya regía la prohibición de actualizar que todavía se mantiene vigente (art. 7 de la Ley N° 23.928 -B.O. 28/03/91- y art. 4° de la Ley N° 25.561 -B.O. 07/01/00-). En tal sentido, también, debe destacarse que la Cámara de Apelaciones tiene una jurisdicción determinada por el contenido de los capítulos propuestos a la decisión del magistrado de la instancia inferior (conf. art. 277 del C.P.C.C.N.) y, por ende, excede su jurisdicción si se pronuncia sobre cuestiones ajenas a ellos, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (conf. Colombo, C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado y Comentado, Tomo II, pág. 576 y 577; y, C.S.J.N., Fallos: 247:109; 252:323, entre muchos otros). Nótese por otro lado que en el escrito de inicio de demanda de fs. 8, punto 1 y a fs. 12 punto D, ambos referidos al objeto de la pretensión y a la cuantificación de los perjuicios padecidos por el accionante, nada dice al respecto. Interesa puntualizar que si bien la parte actora sujetó el monto de los perjuicios reclamados a la fórmula de lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, encuentro adecuado el monto otorgado para resarcir los perjuicios aquí perseguidos. Ello así, toda vez que el monto por el cual prospera la demanda es por la totalidad de la suma allí pretendida, que se encuentra probada y justipreciada por las razones expuestas por el magistrado a quo y lo determinado por este Tribunal en el presente fallo. No obstante ello, al capital de condena deberá adicionársele los accesorios que se dispusieron conforme lo peticionado en el escrito inaugural y que es común en este tipo de procesos litigiosos para la Cámara en su totalidad. Así las cosas y conforme lo expuesto corresponde el rechazo del agravio en esta instancia (ver esta Sala causa n° 2576/13 del 17/05/19, 512/12 del 29/03/19, 4519/15 del 05/10/18; Sala III, causa n° 8057/08 del 07/02/19; Sala I, causa n° 8150/15 del 18/09/18, entre muchas otras). Para finalizar, en lo que respecta a las costas, en atención al modo en que se decide, las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal) y las de la Alzada, en atención al éxito obtenido en cada uno de los recursos analizados en el presente voto, corresponde fijarlas por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). Por los fundamentos expuestos voto, en síntesis, por: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que refiere al cómputo de los accesorios. Por ello, propongo al acuerdo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses sea el día 30/09/02, fecha en la que se dispuso la baja al accionante, hasta el efectivo pago. Con la salvedad relativa a los “Gastos -tratamientos médicos, farmacéuticos y de traslado-“que deben fijarse a partir de la fecha de notificación de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago. En todos los casos a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido. Con costas de Alzada por su orden, en atención al éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados conforme se desprende del presente voto (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). Los doctores Ricardo Victor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo que refiere al cómputo de los intereses los que se fijan desde el día 30/09/02, fecha en la que se aplicó la baja al accionante, hasta el efectivo pago. Con excepción de los intereses correspondientes a la suma otorgada en concepto de “Gastos -tratamientos médicos, farmacéuticos y de traslado-“ los que se establecen a partir de la fecha de la notificación de este pronunciamiento. Todo ello hasta su efectivo pago y deben computarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido. Se confirma la imposición de las costas de primera instancia y las de Alzada se fijan por su orden, en atención al éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN 043823E |
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