This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:34:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Compartida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad compartida   Se modifica la sentencia atribuyendo a ambas partes responsabilidad en el accidente de tránsito porque si bien la actora no tenía licencia de conducir, poseía prioridad de paso.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31.340 en los autos: “MANSILLA LARA ELIZABETH Y OTRO/A C/ DIAZ HECTOR RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 291/294 en lo que fue materia de apelación y agravios respecto de la responsabilidad? SEGUNDA: En su caso, ¿corresponde el tratamiento de los rubros del reclamo, de cuales, y con qué resultado? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Antecedentes del recurso. Contra la sentencia de fs. 291/294, dictada el 17 de abril de 2019, que rechazó la demanda incoada por Lara Elizabeth Mansilla y Elisabet Almandi contra Héctor Ramón Díaz y Paraná SA de Seguros, apeló únicamente la actora Mansilla (fs. 299), recurso que le fue concedido libremente (fs. 300). Convocada a expresar agravios (fs. 301, II), la apelante lo hizo mediante el libelo de fs. 306/310vta., que mereció la respuesta de los demandados en el escrito electrónico del 03-06-2019. Llamados “autos para sentencia” (fs. 313, II), firme, y practicado el sorteo pertinente (misma foja, vta.), quedó la causa en condiciones de ser votada. II)- Según se relacionó en la sentencia, las actoras dijeron que el 6 de agosto de 2012 a la hora 20:10 marchaban en la motocicleta Beta 110 por calle Saavedra, de Bragado, cuando al llegar a calle San Martín se cruzó intempestivamente y sin respetar prioridad de paso el vehículo conducido por Héctor Ramón Díaz, lo que causó que colisionaran y se lesionaran las actoras. Que la parte demandada se defendió argumentando culpa de la víctima como causa del accidente, y su condición de embistente, que interrumpieron el nexo de causalidad adecuada. Consideró el a-quo aplicable el código civil atento la fecha del hecho, y dentro de él al art. 1113 que regula la teoría del riesgo creado, la que describió en sus conceptos y efectos. Sostuvo que la divergencia entre partes se redujo a la mecánica de ocurrencia del accidente. Dijo que los vehículos se encontraron en el cruce de calles, y si bien la actora tenía derecho de paso, el impacto se produjo en el medio de la intersección, en el lateral del automotor con la parte frontal de la moto. Adunó que la causa penal se archivó, pero de sus constancias resultaba que la motocicleta carecía de chapa patente y del seguro obligatorio, y su conductora, de carnet de conductor. El a-quo además argumentó que a pesar de gozar de derecho de paso prioritario, la actora debió reducir la velocidad al aproximarse a la esquina; que la preferencia de paso no es más que eso en circunstancias en que ambos vehículos se encuentran al mismo tiempo en el cruce de calles, pero no habilita a quien la tiene a cruzar despreocupadamente, como si tuviera la luz verde de un semáforo, si otro se encuentra realizando el cruce, que todos deben reducir la velocidad al acercarse al cruce, y conducir con cuidado, precaución y prevención. Que ambas calles son de igual jerarquía, y si bien la motocilista avanzaba desde la derecha, como admitió haber visto que el conductor demandado se encontraba avanzando, en lugar de frenar continuó con su avance e impactó en el lateral medio del auto, sin que al demandado se le pudiera imputar ninguna conducta imprudente. Por eso consideró interrumpido el nexo causal por el accionar de lavíctima al punto de excluir la responsabilidad del demandado. Añadió que la actora tenía prohibida la conducción por no contar con licencia habilitante, ni chapa patente ni seguro del vehículo. III)- La recurrente se agravia basada en el dictamen de la pericia mecánica para mencionar que ella gozaba de prioridad de paso, ya que el lugar en que impactaron ambos rodados lo sitúa en el centro del cruce a mitad de la intersección de las calles, lo que le permite afirmar que ella (también) estaba realizando el cruce, que ella impactó al automóvil en la puerta delantera derecha. Dice que el juez violó su derecho de paso prioritario con el argumento de que la motociclista no aminoró su velocidad al emprender el cruce, a lo que refuta diciendo que según la pericia su velocidad era de 30 Km/h, lo que está dentro de los parámetros que la ley de tránsito habilita. Memora que según doctrina de la SCBA el derecho a la prioridad de paso de quien accede al cruce desde la derecha es absoluto. El demandado cuando emprendió el cruce no se aseguró de que a su derecha no viniera ningún otro vehículo, como se puede deducir de la circunstancia que el encuentro se haya producido en el centro del cruce. También afirma que el juez desoyó a los testigos arbitrariamente, aduciendo que no aportaron una descripción clara del acontecimiento, y porque sostuvieron que el demandado circulaba a una velocidad excesiva que no pudo ser probada. Precisamente, dice la recurrente, la prueba de esa velocidad excesiva está abastecida con esas declaraciones testimoniales. Sostiene que se está ante una situación de arribo simultáneo a la encrucijada, por lo que la prioridad de paso del que provenía de la derecha es absoluta al estar descartada la existencia de un “significativo adelantamiento”. El demandado, con solo disminuir su velocidad y dejar paso a la actora, hubiera evitado el accidente. Respecto de la conducción sin registro dice que es solo una falta administrativa, por sí misma no constituye causa de responsabilidad (SCBA, AyS 1957-V-191), que dicha falta solo resulta relevante si de acuerdo a las circunstancias del caso han incidido en la causación del siniestro, si efectivamente existió impericia o inidoneidad como efectiva agravación del riesgo, la que no se presume. Respecto de la imputación que le hizo la sentencia de que avanzó pese a haber visto que venía el demandado, se pregunta si no ocurrió lo propio con éste último, es decir si Díaz no vio que venía Mansilla a su derecha, y si la vio, por qué no disminuyó su velocidad para dejarla pasar. Finalmente, se agravia por la entidad que atribuyó el a-quo a la falta de chapa patente de la moto, y a la carencia de seguro, que ninguna injerencia tuvieron en la causación del siniestro. Pide se revoque la sentencia y se adjudique responsabilidad absoluta al demandado. IV)- En su respuesta, los apelados sostienen que los agravios no conmueven los sólidos fundamentos del a-quo, que en contra de lo que sostiene la actora, el juez trató los testimonios, sostuvo con fundamento que ésta había perdido el derecho de paso prioritario por no aminorar la marcha al llegar al cruce y ver que otro vehículo lo estaba transitando, y que la falta de carnet habilitante es más que una mera infracción, ya que se relaciona con la falta de idoneidad para el manejo del vehículo. V)- La solución que propicio concuerda en esencia con los agravios de la actora. Ninguna de las conductas que se le enrostraron en la sentencia tienen como efecto jurídico el que ella perdiera su derecho de paso prioritario. Lejos de ser relativa, la prioridad de paso del que viene por la derecha en un cruce de calles es absoluta. Y solo se pierde cuando quien goza de ella detiene totalmente su marcha, o cuando el que transita por la de la izquierda revela un “significativo adelantamiento” sobre el otro. Que en el caso, dada la ubicación en el cruce del lugar en que se produjo la colisión, y la situación de los daños en el rodado embestido (puerta delantera derecha), demuestran que si hubo un “adelantamiento” en el arribo por parte del demandado, no fue “significativo” (esto es importante, revelador, elocuente, manifiesto, claro). Ninguna de esas circunstancias se da en la especie. La SCBA tiene reiteradamente decidido que “...de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo...” (SCBA, Ac. 58.668 del 11 de marzo de 1997; y Ac. 63.493 del 1 de diciembre de 1998). Y fue más clara aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que “...el art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que “...el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha ...” (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenarla hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de tal prioridad.” Tales conceptos pueden considerarse doctrina asentada de la Excma. SCBA, dada su reiteración (SCBA, Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA2000, 1197; Ac 70939, 31-5-2000, “Vázquez”; Ac 79994, 19-2-2002, “García del Campo”; Ac 91800, 7-9-2005, “Molina”; Ac 90457, 20-12-2006, “Rotundo”; C 85285, 8-7-2008, “Tracchia”; y C 105237, 30-6-2010, “Sosa”; difundidos por JUBA B25351 y B25382). Encuentro por ello que los demandados estuvieron lejos de satisfacer la carga que les imponía el CC 1113 segunda parte, en el sentido que si su pretensión fue desligarse totalmente de la responsabilidad objetiva presumida por la ley, debieron demostrar la “culpa” de la víctima. No lo lograron. Dicho ello con la aclaración que la locución “culpa” importa un desafortunado empleo en el texto del CC 1113 de un término que indica subjetividad, para referirse en realidad a una conducta que rompe la cadena causal entre el riesgo y el daño, fundamento de la responsabilidad objetiva. El contar con derecho de paso prioritario, y probarlo, es suficiente demostración de que la causa del daño debe buscarse en la conducta de quien violó el precepto ordenador (CC 1111), y con ella ponerla en la esfera de su actividad. En el caso, la de los demandados. Pero si bien es cierto que el hecho que la moto de la actora careciera de sus chapas patentes, y su conductora del seguro obligatorio, no son cuestiones que se relacionen con la responsabilidad en el evento, sí pone una pica en Flandes el que Mansilla no estuviera habilitada para el manejo del vehículo con que transitaba, por carecer de licencia o carnet de conductor. Pues esa carencia es demostrativa -presunción relativa mediante- de que la actora no sabía manejar o desconocía las reglas de tránsito. La falta de registro habilitante para conducir, a más de constituir una infracción grave, constituye una fuerte presunción de inidoneidad para la conducción de cualquier tipo de vehículos. Tengo dicho en mi voto en la causa “Laguía c/ Reversat”, expediente número 30.311 de ésta Sala, en marzo de 2018, que “si bien alguna jurisprudencia le quita trascendencia a no tener carnet por considerar que no pasa de ser una mera infracción de tránsito, ello puede ser así cuando resulte evidente que esa falta carece de relación causal con el hecho. Pero tratándose de una colisión en la que ambos conductores participaron activamente en su etiología, esa carencia pasa a ser un indicio de falta de idoneidad o pericia para el manejo”. Mas terminante aun, al punto que califica la falta de carnet como presunción absoluta de ineptitud para el manejo, fue mi colega Dr. Ibarlucía, quien expresó (causa “Barigozzi”, expediente nº 111964 de la Sala I, del 11 de setiembre de 2008, difundido en JUBA B600347) que quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume -sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Es que las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación. Más tolerantes se muestran otros fallos, al morigerar la presunción de absoluta que sostiene el colega, a relativa (así, CC0102 LP causa “Herrero”, del 15-04-1997, JUBA B151894; y CC0201 LP causa “Berdun”, del 11-08-2009, JUBA B257427). Admiten, como lo hice en mi voto en “Laguía c/Reversat”, que para destruir la presunción el interesado carga con la prueba de tener idoneidad. Y así se admite que quien tuvo carnet de conductor, aunque vencido, puede alegarlo, pero no quien, como ocurre en el caso con la actora, o nunca lo tuvo, y si lo tuvo, no lo dijo ni acreditó. Por lo menos en autos no realizó ninguna actividad tendiente a neutralizar la presunción de marras, cuando la ley ritual le permitía ampliar su prueba al enterarse del contenido de la contestación del demandado que se la imputaba (CPC 484 tercer párrafo). El hecho que la actora condujera su motocicleta sin estar habilitada, con la consecuente e implícita presunción de ineptitud ya tratada, y además ser la agente embistente, que también constituye una presunción de culpa para la jurisprudencia en materia de accidentes de automotores, no rompe, empero, totalmente la cadena causal entre riesgo (puesto por el demandado) y daño (el sufrido por la actora). Me explico: la conducta de Mansilla no fue la única causa, ni la adecuada, en la generación del evento. Ya vimos que Díaz (sin perjuicio que en principio es el responsable objetivo 100%) dio el puntapié inicial al acometer el cruce sin respetar la prioridad de paso que tenía la motociclista, maniobra no solo riesgosa por lo imprevisible, sino en clara infracción a la ley vial. Esa incidencia en la responsabilidad de quien conducía sin estar habilitado para hacerlo fue decidida por ésta Sala en más de una oportunidad (“Cebolla”, expte. nº 30.921, noviembre 2018; “Neves”, expte. nº 31.138, Mayo 2019), también cuando, como en el caso, la víctima contaba con prioridad de paso en una encrucijada (“Laguía”, expte. nº 30.311, marzo de 2018; “Muzio”, expte. Nº 30.853, febrero 2019). La responsabilidad está, así, a mi ver, compartida entre las partes, y en proporciones que no veo que se haya concedido o demostrado que no deban ser igualitarias. Ergo: propongo que la sentencia absolutoria sea revocada para que se decida que la demanda prospere, aunque solo en un 50%. Al recurso cabe admitirlo para que la sentencia sea modificada en éste aspecto. Por ello mi voto a ésta primera cuestión es por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- En razón del resultado de la votación a la cuestión de la responsabilidad, corresponde el tratamiento de ésta segunda. Que en su primera parte plantea el tema de a quien benefició el recurso. La segunda instancia no es una revisión completa de la sentencia apelada, sino solo de sus partes en aquellas cuestiones sobre las que versan los agravios, y para éste tema, quien es el que las plantea. En el caso de autos, las actoras son dos personas distintas que reclaman indemnización por distintos motivos. Ellas son Lara Elisabeth Mansilla y Elisabet Almandi (ver fs. 29). La primera reclamó por daños sufridos en su persona (gastos médicos, farmacia, incapacidad sobreviniente, daño moral); la segunda por los daños en la motocicleta de su propiedad. Su demanda colectiva no obedeció a la existencia de consorcio obligatorio o necesario, sino meramente facultativo o voluntario. Se trata, pues, de dos obligaciones distintas, con distintos acreedores, y distinto objeto. Solo tienen en común al deudor. No existe entre las actoras solidaridad activa alguna, por más que ambas pretendieran ser individualmente víctimas en un mismo hecho ilícito o cuasidelito civil, y por ende acreedoras de la pertinente indemnización. Así, en principio, las obligaciones de las que ellas serían titulares como acreedoras de esa indemnización, no llegan siquiera a ser de las llamadas “simplemente mancomunadas” (CC 690), ya que su objeto no es una única prestación, sino dos. Tampoco pueden así ser obligaciones solidarias: la ley, como fuente de la solidaridad (CC 699) solo establece en éstos casos la solidaridad pasiva (CC 1109 segundo párrafo), que tampoco es el caso de las actoras. La sentencia en crisis les rechazó la demanda a ambas. De ellas únicamente apeló Lara Mansilla. Ergo: la revocación de ese fallo solo a ella beneficia. Al no apelar, se entiende que Almandi consintió la sentencia en un acto de libre disposición. En ésta instancia solo nos corresponde adentrarnos en el tratamiento de los rubros reclamados por la apelante Mansilla. II)- A título de daño emergente, Mansilla reclamó un total de $ 700, así discriminados: por honorarios de médicos clínicos, traumatólogos y kinesiólogos $ 450; por gastos de farmacia pidió $ 200; y por gastos de ortopedia, $ 50. Este último fue documentado (factura de fs. 144, reconocida por vía no impugnada en el informe de fs. 145). Respecto de los gastos médicos solo hay constancias o certificaciones de la prestación del servicio para la cura de una fractura de clavícula, más no constancias de su pago (ver fs. 152, 153, 154, 155 y 156, todas reconocidas por la vía no impugnada del informe de fs. 157). Lo mismo ocurre con la prestación de 10 sesiones de kinesioterapia (certificado de fs. 147, reconocido por l avía no impugnada del informe de fs. 148). Y se encuentran indocumentados los gastos de farmacia. Respecto de éstos últimos, es de considerar que se admite la procedencia de la indemnización por pequeños gastos en que indefectiblemente se incurre cuando de atender la salud se trata, aun sin contar con los comprobantes documentales, porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa difícil situación en que se hallan inmersos el causante y sus allegados, no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata solo de gastos menores, como ser fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc. El carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados. Respecto de todos los demás, por tratarse de gastos acordes con la naturaleza e importancia de las lesiones acreditadas (ver pericia médica de fs. 271/3, segunda de las conclusiones a fs. 272vta.), y en orden a lo dispuesto en el CC 1068 y 1086, y CPC 165, propongo que el rubro progrese por la suma pedida de $ 700, calculados a la fecha del hecho, eso sí, sometida al porcentaje por el que progresó la demanda en punto a la atribución de responsabilidad. III)- Por incapacidad física sobreviniente, como secuela de las lesiones padecidas en el hecho (fractura de clavícula izquierda con desplazamiento consolidada con sobrehueso, traumatismo de rodilla, traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento pero con cefalohematoma occipital, herida cortante en cuero cabelludo y excoriaciones varias) como intensos dolores al elevar su miembro superior izquierdo, dificultades para elevar pesos, etc., reclamó $ 60.000. La pericia médica corroboró la existencia de las lesiones así como las secuelas denunciadas, y en cuanto a la incapacidad dictaminó que la estimaba en el 6 % TO (ver fs. 271/3, segunda, cuarta y quinta conclusiones). La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio de la víctima, ya sea afectándola directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En éste orden de ideas debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (ley 22.431, art. 2º; sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, si bien no es texto legal aplicable en la especie, contiene una clara definición de que es lo que corresponde reparar por éste concepto: la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. La interpretación que se deriva de esa fórmula, que no es sino la receptación legal de la jurisprudencia más aceptada, conduce a colegir que la indemnización no cubre el lucro cesante que produzca la incapacidad, esto es, la pérdida de ingresos reales durante la curación y convalecencia y en la futura actividad laboral de la víctima del daño, sino la pérdida de la aptitud de generar y/o percibir ingresos en el futuro, independientemente de que en la práctica no sufra esta merma. La pérdida del ingreso real o probable esperado, entonces, no es lo que se indemniza a través de ésta fórmula (ello dependería de la sola prueba concreta de éste daño categorizado como lucro cesante), sino que esa pérdida solo resulta un parámetro para medir la aptitud concreta de esa persona para producir ingresos en el futuro, tanto sea en el mismo trabajo o si se inicia en otra actividad. El concepto de incapacidad sobreviniente comprende en la nueva norma tres aspectos: a) la capacidad laborativa o productiva, o sea la que repercute en la pérdida de ingresos por la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas. B) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos; daño éste que puede presumirse. C) el daño a la vida de relación o a la actividad social estrechamente vinculada con la capacidad intrínseca del sujeto. La falta de prueba sobre los ingresos perdidos por la actora no significa que con su admisión se estén indemnizando solamente las lesiones, o el deterioro o la pérdida de la integridad física, ya que ello sería improcedente, conforme la tesis de que tanto esta última como la propia vida carecen por sí solas de valor económico. Se trata en el caso de lesiones que dejaron secuelas que a su vez conducen a una perdida de la aptitud para generar ingresos o beneficios económicos. Y es esa pérdida de aptitud lo que se indemniza. Así, la procedencia del rubro es indudable. Desde el aspecto físico, la pericia médica, ya dije, ratificó la existencia de las secuelas denunciadas en la demanda, que ya les he relacionado. Que como secuela de esas lesiones presentó incapacidad parcial y transitoria del 21% a la fecha del hecho; y que al momento de la pericia estimó una incapacidad parcial permanente y definitiva del 6 %. Con esas secuelas, es fácil presumir que las aptitudes de la actora se vieron afectadas, y de ahí la procedencia del rubro. En cuanto al monto a dirimir por la secuela, es de considerar que la determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización, para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a fórmulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de fórmulas matemáticas (Vuoto, Méndez, Acciarri, etc.), por lo menos en los casos en que como el presente rige el código de Vélez, no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar las fórmulas de matemáticas financiera. Corresponde que se tome en consideración para la dosificación del rubro que la actora es una mujer joven ya que a la fecha del hecho solo contaba con 17 años de edad, pero en la causa no se aportaron otros datos relevantes de su personalidad que harían a la dilucidación de la cuestión (vg., estado civil, nacimiento de hijos, nivel económico o situación patrimonial, estudios cursados, situación laboral, etc.). En función de las escasas pautas expresadas en los párrafos precedentes, que la incapacidad que corresponde determinar lo es en función tanto de la transitoria como la definitiva, entiendo que el monto pedido está lejos de ser exagerado. Propongo que el rubro progrese por un monto de $ 60.000, pero eso sí sujetos al porcentaje por el que progresó la demanda en punto a la atribución de responsabilidad. IV)- Por daño estético, pidió $ 27.000. El daño o la lesión estética por sí mismo no es un rubro autónomo en la indemnización de daños por hechos ilícitos, ya que integra simplemente el del daño emergente si lo que se persigue es el valor de la reparación quirúrgica valuada en su costo, el de daño moral si es por la aflicción del espíritu que genera el agravio a la integridad corporal que comportan las cicatrices, o el de lucro cesante si lo que se pide es por una frustración de un lucro esperado como efecto de la pérdida de una armonía o belleza corporal con la que se obtienen ganancias lícitas (vg., una modelo o un artista). Así como no se indemnizan las lesiones corporales por sí mismas sino en la medida en que inciden patrimonialmente en la víctima (ya sea por el valor de los servicios para la restauración de la salud, o por la ganancia perdida por la postración en que la dejan, o por la incapacidad que generan las secuelas), lo mismo ocurre con la lesión estética: el afeamiento del cuerpo por sí solo no es indemnizable. Sin embargo, en primera apariencia la doctrina jurisprudencial vigente admite esa independencia, desde que se dice que la lesión estética constituye daño material, en la medida que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, razón por la cual tampoco puede considerarse su reparación comprendida dentro de la del daño moral (SCBA, Ac. 52.258, del 2 de agosto de 1994; DJBA 147-177; Ac. y Sent. 1994-III-208; Ac. 54.767, del 11 de julio de 1995, DJBA 149-161, y Ac. y Sent. 1995-III-15; Ac. 65.535, del 8 de abril de 1997; y Ac. 67.778, del 15 de diciembre de 1999). Pero entiendo que desde esa óptica no se contradice la idea que expresé inicialmente, sino que solo representa un cambio de nombre: cuando el afeamiento de la armonía corporal origina una merma en la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, en vez de llamarlo “incapacidad”, esa tesis lo llama “daño estético”. Pero no deja de ser “incapacidad”. En ese aspecto, cuando tratamos la incapacidad (rubro precedente), ya se lo contempló, desde que la pérdida de la armonía corporal producida por el aspecto generado por la consolidación de la fractura de la clavícula izquierda incidió en el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico. En el caso, entiendo que la indemnización que se pide por la pérdida de la armonía corporal se adentra en el campo de la incapacidad ya tratada. Ya que los efectos que se describen en el punto (ver fs. 32vta. del escrito de demanda) se limitan a aquel concepto. Por lo que propongo la desestimación del rubro. V)- Finalmente, por daño moral pide $ 43.000. Se trata de un rubro extrapatrimonial puro, que llamamos “daño moral”. Por él entiendo a “...la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.). En lo que hace a la procedencia del rubro en el caso, el CC. 1078 aventa toda duda al respecto. Si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que la actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo (estuvo internada para el tratamiento de la fractura de la clavícula, que no quedó armónicamente consolidada, y debió atenerse a rehabilitación), y en su transcurrir por la vida con las secuelas de la fractura (esencialmente su secuela de daño estético). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu. No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611). Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). En base a tales pautas, entiendo que el rubro procede, y propongo que el monto ascienda a la suma de $ 30.000 valuados a la fecha del hecho, eso sí, sujetos como los demás al porcentaje por el progresó la demanda en punto a la responsabilidad. VI)- Intereses y desvalorización monetaria. En la demanda se reclamaron intereses a tasa activa (ver punto I, a fs. 29vta.).Y además se pidió que el monto de la indemnización se lo mandara a reajustar hasta la fecha del pago, para acatar el principio de la reparación integral, arguyendo que la derogación del art. 8 de la ley 23.928 importó en la práctica la reautorización de los reajustes monetarios. Pero para el caso que así no se lo interpretara, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561 por contravenir el art. 17 de la CN (ver capítulo VIII de la demanda, rotulado “monto reajustable”, a fs. 36vta./37). La pretensión de que la tasa de intereses a aplicar fuera la activa, y de que el capital se actualizara por desvalorización monetaria, fue resistida por el demandado (ver escrito de contestación, fs. 54 a 56vta.). Trataré en primer lugar el último aspecto de la cuestión. No veo que en el marco de la ley tal pretensión encuentre andamiento. Conforme lo dispone el artículo 7 de la ley 23.928 (ley de convertibilidad del austral, B.O. 28 III 91) la añeja práctica judicial de equilibrar la variación de valores entre la fecha de origen de la obligación y el momento del pago mediante mecanismos de corrección, quedó desterrada a partir del 1° de abril de 1991. Ello así, puesto que la ley dice que “...en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1 del mes de abril de 1991 ...” Y además, el artículo 8 decía (fue derogado) que “...los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1° de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento”. Los acontecimientos que son del dominio público ocurridos en el país a finales de 2001, con su saga de legislación de emergencia, variaron la situación, pero no el sentido de la prohibición. Ya que el artículo 3° de la ley 25.561 (ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario; B.O. del 07-01-2002) derogó entre otros los arts. 1 y 2 de la ley 23.928 (convertibilidad), con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445, que establecían la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y el Euro. Sistema que era el pilar en el que descansaba la (¿sensación de?) estabilidad monetaria que se prolongó por una década, y justificación económica de la consecuente prohibición de los mecanismos indexatorios. La mencionada ley de emergencia, si bien modificó el artículo 7° de la ley de convertibilidad, repitió su texto en lo que aquí interesa: “...en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, o repotenciación de las deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...”. Por ello es muy claro que la prohibición de indexar fue mantenida por el régimen de emergencia, que subsiste a más de 27 años de su dictado. En efecto, el artículo 10 de la ley de convertibilidad modificado dice hoy que “...matiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria ...” Y por si quedaba alguna duda (¿sobre que las sentencias judiciales no estaban incluidas entre las normas indexatorias?), el artículo 5° del decreto de necesidad y urgencia 214/02 (B.O. 04-02-2002) aclaró, refiriéndose al mecanismo de actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera conocido como “pesificación”, que “...lo dispuesto en el artículo precedente, no deroga lo establecido en los artículos 7° y 10° de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 (6 de enero de 2002), no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste...” Por todo ello, la pretensión de actualizar no encuentra eco favorable en el texto de la ley vigente. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de ese régimen, por controversial con el derecho de propiedad (CN 17), debo decir que ya vimos que si bien no se derogó la ley de convertibilidad, sí ocurrió eso con el sistema allí instaurado, es decir, el de la convertibilidad del peso con el dólar americano (1 $ = 1 U$S, o el “uno a uno”), que tenía su basamento en que no podían circular más pesos que dólares tuviera en sus reservas el Banco Central de la República Argentina (es decir, en el régimen puro de la convertibilidad, había una traba legal para emitir moneda). Al derogar el art. 8 de la ley de convertibilidad, el Estado quedó con las manos libres para emitir moneda, sin depender del respaldo en divisas o reservas. Con el consiguiente e inmediato efecto de provocar inflación (según la teoría económica clásica que sostiene que la causa de la inflación es monetarista; Dr. Juan Carlos de Pablo dixit). Lo que de hecho así ocurrió desde enero de 2002. Al mismo tiempo, vimos que la ley prohíbe las actualizaciones, tanto en contratos, como en sentencias. Es de preguntarse, ante este panorama, si esa prohibición de indexar las obligaciones se compadece (económicamente, pero también “constitucionalmente”) con el régimen de “libertad de emisión monetaria” ahora vigente, ya que desde el punto de vista jurídico daría la impresión que puede colisionar con la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad, en la medida que la pérdida del valor del dinero afecta el capital de los acreedores, corroyéndolo. La respuesta no es sencilla. Porque la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto institucional de suma gravedad, debe ser la “última ratio” (CSJN, Fallos 256:602; 302:166; 307:531; 316:188, etc.) de un sistema judicial, ya que en cierta medida importa que el Poder Judicial se inmiscuya en el área de la competencia natural de otro poder del Estado, por más que se trate de una de las manifestaciones del régimen de controles recíprocos entre ellos, propio de un régimen republicano de gobierno. La facultad para examinar el ajuste a la Constitución de las leyes, el control difuso de constitucionalidad que rige en nuestro derecho, empero, debe ser ejercido de un modo prudente, desde ya, y restringido, ya que, por de pronto, es bien sabido que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, so riesgo de llegar al gobierno de los jueces. Debe basarse en circunstancias concretas, sin que pueda el Poder Judicial emitir juicios apriorísticos ni declaraciones generales abstractas. Menos aun sobre acontecimientos futuros como lo sería especular sobre los ulteriores a éste pronunciamiento, la inflación que pudiera llegar a existir entre la sentencia y la fecha del pago. Para que la actual prohibición expresa de la ley para “indexar” obligaciones (que, bueno es decirlo, no existía en el original régimen del nominativismo velezano, ya que el principio de la libertad contractual la hacía impensable) contravenga el respeto debido a la garantía constitucional de la propiedad privada, debe ocurrir algo más que el trastorno natural que provoca en los particulares la existencia de una moderada y previsible inflación, ya que forma parte del costo de vivir en sociedad. Por lo menos, en nuestra sociedad argentina. Ese “algo más” consistiría en que la estricta aplicación de esa prohibición provoque una notable disminución en la prestación debida, al punto tal que estemos ante una alteración que signifique una confiscación de bienes (art. 17 C.N). Como podría llegar a ocurrir si los intereses devengados conforme la tasa que de ordinario se aplica -tema que trataré seguidamente- no llegaran a cubrir de modo suficiente o al menos razonable, el deterioro que la depreciación del signo monetario acarree en el capital, o disminuir de una manera intolerable la prestación que, para el caso que nos ocupa, importe una desnaturalización del principio de la reparación integral debida a la víctima de un hecho ilícito. Tal circunstancia no ha sido demostrada en el caso. De darse esa situación de hecho, la prohibición de indexar, así no más, sin distingos entre deudas de valor y deudas de dinero como se hizo en otra época (categorías que parecerían retornar en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación - Ley 26.994), resultaría irrazonable, y por ende se podría especular y razonar sobre la conveniencia o procedencia de transitar por el camino de la declaración de inconstitucionalidad. Aun sin llegar a ella, bastaría al efecto, tal vez, materializar aquella distinción entre deudas de valor y deudas de dinero. Por ello, entiendo que ante la notoria parquedad del planteo que en el caso se hizo del tema, sin que en él se aluda concretamente ni menos se pruebe la flagrante y magna distorsión, no cabe hacer lugar al pedido de actualización pedido en la demanda. Lo que así propongo al acuerdo. En cuanto a los intereses, cabe advertir que la obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, en la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772) y allí mismo debe pagarse, razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido determinada por ninguna ley en especial (CC 622). Fue así hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCyCN, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dispuso que se determinara: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es -sin perjuicio de la aplicación al caso del código de Velez para el hecho en sí dada la fecha de ocurrencia- de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCyCN 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. “c”, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (“a”), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (“b”). La nueva norma presenta un texto aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (...el deudor moroso debe los intereses convenidos ... si no (los) hay ... debe los intereses legales (y) si no ... hubiese ...interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...). El nuevo código habría reemplazado, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, “Código Civil y Comercial ... comentado”, tomo V, pág. 144). Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes la fijan en los juicios, pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y “Ginossi”. En efecto, el 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. “c” del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos “Ponce” y “Ginosi”, el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal es la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. Por ello debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo. Por las razones expuestas, mi voto a ésta segunda cuestión es por la AFIRMATIVA, con el resultado que emerge de los distintos puntos del tratamiento. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: Dado el resultado de las votaciones a los puntos antecedentes, la resolución que corresponde adoptar es revocar en parte la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda incoada por Lara Elizabeth Mansilla; en consecuencia condenar a Héctor Ramón Díaz, y a Paraná SA de Seguros en la medida del seguro contratado, a pagarle a la actora, como capital, el 50% de las sumas fijadas para los rubros “daño emergente”, “incapacidad física sobreviniente”, y “daño moral”, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, en el plazo de 10 días de quedar aprobada la liquidación pertinente. Con costas a los demandados en ambas instancias (CPC 68 y 274). Tal es mi voto. A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 16 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Revocar en parte la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda incoada por Lara Elizabeth Mansilla; en consecuencia condenar a Héctor Ramón Díaz, y a Paraná SA de Seguros en la medida del seguro contratado, a pagarle a la actora, como capital, el 50% de las sumas fijadas para los rubros “daño emergente”, “incapacidad física sobreviniente”, y “daño moral”, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, en el plazo de 10 días de quedar aprobada la liquidación pertinente. 2)  Costas a los demandados en ambas instancias (CPC 68 y 274). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.     044266E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:09:19 Post date GMT: 2021-03-23 03:09:19 Post modified date: 2021-03-23 03:09:19 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:09:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com