This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:17:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Contractual Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 17 de Septiembre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Roberto Camilo Jorda y José Luis Gallo, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: "VARELA GUSTAVO Y OTRO C/SEO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO) (80)", Causa Nº MO-29098-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo: I.- Antecedentes 1) Contra la sentencia de fs. 281/286 dictada por la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, se alzaron tanto la parte actora como la demandada, interponiendo los respectivos recursos de apelación; siendo los mismos concedidos libremente a fs. 291.- Arrivadas las actuaciones a esta alzada, los apelantes expresaron oportunamente agravios, mediante sendas presentaciones electrónicas -presentadas los días -29/3 y 11/4 del corriente año- confiriéndose el respectivo traslado a fs. 299, mereciendo las réplicas adunadas los días 22 y 30 de abril.- 2) A fs. 301vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas La parte actora se limitó a cuestionar el rechazo del rubro daño material, destacando al respecto que, en el caso de autos y desde su óptica, hubo perjuicio directo a partir del incumplimiento contractual, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, destacando que fue de carácter real y efectivo, advirtiendo que los actores, se encargaron de la solución a los fines del cese del perjuicio y evitar mayores daños, siendo demandados en dos procesos por responsabilidad directa de la demandada.- Asimismo solicita que esta alzada consulte a través del sistema informático los autos caratulados "Seo S.A. C/ Galdo, Sergio Dario y ot. S/escrituracion", actuaciones radicadas en el Juzgado Civil y Comercial N°12 Deptal.- Mientras que la parte demandada cuestiona la recepción del daño moral pese al rechazo del daño material, señalando que lo insólito de la sentencia que aquí se cuestiona -en primer término- es que livianamente otorga la más que generosa suma de $250.000 en concepto de daño moral, cuando los accionantes sólo estimaron dicho rubro en la suma de $75.000. Es decir, incrementó el rubro peticionado en más de un 300%.- En definitiva solicita que se rechace el rubro respecto del Sr. Varela y se lo reduzca hasta la suma de $37.500 en caso de la Dra. Scuglia que es el limite de lo pretendido en la demanda.- En segundo término ataca la imposición de costas que porta la sentencia cuestionada.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- III.- La solución desde la óptica del suscripto Ahora, y comenzando el tránsito hacia el abordaje de los agravios debemos resaltar liminarmente que la Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.- Planteada así la cuestión he de abordar los agravios traídos por los recurrentes, destacando que ambos embates cumplen la suficiencia recursiva requerida por el art. 260 del C.P.C.C.- Comencemos.- 1) Daño material La magistrada de la instancia de origen rechazó el rubro, lo que motivó el cuestionamiento recursivo de la parte actora.- Para abordar adecuadamente el tema, debemos remitirnos al comienzo del trámite, puntualmente a los términos en que la parte actora reclamó el rubro.- Veamos.- Más allá, de la presentación inicial de fs. 56/57, nos detendremos en la ampliación de demanda obrante a fs.59/64.- Allí en el punto IV, titulado "la responsabilidad contractual patrimonial de la demandada" los accionantes concluyen que "La conducta antijurídica llevada a cabo por la demandada trajo aparejado el daño producido en nuestro patrimonio ya que nuestra propiedad se encuentra excluida de cualquier operatoria dentro del tráfico inmobiliario, y esta situación perdura en tiempo (l0 años) sin saber a ciencia cierta el resultado a tenor de las consideraciones expuestas en los hechos".- Vale destacar que, en dicho punto también destacaron que "... haya vencido el plazo y estar sin cumplir en su totalidad el mandato, con dos juicios producto de no cumplir con lo que se obligó, resulta ser determinante del daño patrimonial por cumplimiento defectuoso del mandato, tratándose de una responsabilidad de resultado. Hay que tener en cuenta que la falta de planos implica que nuestro inmueble se encuentre fuera del circuito comercial inmobiliario estando imposibilitados de entrar en él por la actitud negligente de la demandada".- Luego de ello en el punto V -"Liquidación"- de dicha presentación, finalmente reclaman por daño material la suma de $75.000, sin detalle alguno de como se llega a dicho monto.- De lo expuesto surge en consecuencia que la génesis del reclamo patrimonial es la exclusión de su propiedad de cualquier operatoria dentro del tráfico inmobiliario.- Teniendo ello en cuenta cabe destacar que "el nexo causal es la necesaria relación que debe existir entre el hecho que se atribuye y los daños que se reclaman" (esta sala en causa 45291 R.S.402/02).- Asimismo, desde este Tribunal en la causa n° 44.571, R.S. 155/01, se ha sostenido que "la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho o indirectamente con el elemento de imputación objetiva; el efecto dañoso es el que debería resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (Art. 901 del C.C.A.); el daño debe haber sido causado por acción u omisión (Arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y cc. del C.C.A.); el Código de Velez ha receptado el principio de la causalidad adecuada conforme la doctrina del Art. 906 del C.C.A. por lo que, la adecuación del evento dañoso a la causa debe ser juzgada en función de una previsibilidad en abstracto, es decir, ser "causa adecuada de un resultado previsible para un hombre normal"; en igual sentido esta Sala en causas 27.024 (R.S. 280/92), 32.847 (R.S. 94/95), entre otras".- La compulsa del plexo probatorio (art. 384 del C.P.C.C.) me lleva a coincidir con el rechazo del daño patrimonial decidido por la sentenciante en cuanto a que la parte actora no ha probado idoneamente el daño patrimonial generado en cuanto a la "indisponibilidad" del inmueble en el mercado inmobiliario, incumpliendo así, la manda del art. 375 del C.P.C.C.- Vale recordar en este sentido, lo apuntado por esta alzada en la causa 49.997 (R.S. 539/04).- En dicha oportunidad se sostuvo: "En tal orden de ideas he de referir que el artículo 375 del Código de forma dispone que incumbir la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer, debiendo cada una de las partes probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.- Respecto a ello, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que cuando existen abundantes medios de prueba que sirven para formar convicción judicial pierde trascendencia entrar a elucidar sobre cual de las partes recae la carga probatoria reglada en el art. 375 del ordenamiento. En cambio, cuando la prueba es magra han quedado hechos o afirmaciones sin acreditar, reviste importancia determinar cual de los sujetos que actúan en el proceso tuvo que asumir la tarea de demostrar la existencia de los hechos controvertidos o la verdad de las proposiciones afirmadas que fueran desconocidas (Esta Sala en causa nro. 44.972, R.S.444/01, doctrina y jurisprudencia allí citada).- Es decir, que las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el Juez llegue a un "non liquet" (no fallo) con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, ayudan a aquél a formarse juicio, afirmativo, o negativo sobre la pretensión que hace valer no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso (Rosemberg, "La carga de la prueba" Ed. Ejea, pp.2 y sgtes.).- Así la carga de la prueba constituye una imposición de la relación jurídico procesal a las partes para que observen determinadas conductas pero al mismo tiempo aparece como una regla para el juzgador, indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (S.C.B.A. D.J.B.A. C.177. p.266).- Asimismo, se ha adunado a ello que la carga de la prueba no es un derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante que pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", Tº V-A, pág. 170)".- Finalmente, en cuanto al punto, es dable poner de manifiesto que el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes, en virtud de la situación procesal en que se enmarque y más allá que revista el carácter de actor o demandado, la carga de probar los presupuestos de hecho que invocan como fundamento de su demanda, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C.) y de no ser adecuado tal medio probatorio le indica al juez no solo como ha de fallar sino también quien se halla perjudicado por la omisión apuntada (ver mi voto en causa Nº 44.972, R.S. 444/01)".- Ello sentado y tal lo remarcado la afirmación inicial actoril, queda huérfana de la debida comprobación, dado que -mas allá de lo informado en la documental de fs. 47/50- no se acreditó en el presente en si el daño patrominal generado.- A mayor abundamiento, podemos destacar en este punto que no se ha probado la frustración de venta alguna.- Despejado ese punto basal, pasemos al argumento recursivo de los gastos que tuvieron que afrontar a raíz del incumplimiento de la demandada.- Frente al rechazo de la sentenciante, sobresale -en este punto- la documental adunada por los recurrentes a la expresión de agravios, por via electrónica, para intentar sostener el embate.- Ahora bien, de la compulsa de los recibos adunados, surge que la data de los mismos resulta ser anterior al llamado de autos para sentencia de primera instancia, lo cual torna su valoración inadmisible para esta alzada conforme surge de la letra del art. 255, inc. 3) del C.P.C.C.- En este mismo sentido, sumemos el pedido de apertura a prueba en la alzada, donde los apelantes tampoco mencionan la fecha de toma conocimiento de la causa que allí menciona.- Hemos destacado en diversas ocasiones -y vale hoy recordarlo- que la apertura del juicio a prueba en la Alzada tiene un carácter de excepción, y las situaciones que la autorizan son previstas en la ley de modo limitativo y dentro de las hipótesis allí contempladas (esta Sala en Causas nº 41.941, R.I. 78/00; 49.529, R.S. 635/04; entre muchas otras).- Atento a lo cual, considero que se deberá desestimar la solicitud.- Sigamos.- En cuanto a la prueba testimonial, analizada bajo el prisma de los art. 384 y 456 del C.P.C.C. vale destacar que luego de compulsar las videofilmaciones de las declaraciones de los testigos, Nanni, Bui, Rodriguez y Berri, hemos de advertir que de las mismas no surge concretamente el monto aproximado de los gastos que los actores manifiestan haber efectuado por las falencias mencionadas.- En este transito probatorio vale destacar que los actores han desistido de la prueba confesional a fs. 377.- Tampoco logra satisfacer el punto las constancias de los autos "Guarnuccio, Marina C/SEO s.a. Y otros s/ Ds. y Ps." (ver fs. 379/382) y "Gonzalez, Alejandro José c/ Guarnuccio, Marina s/Escrituración" (ver fs. 307/309), los que corren por cuerda al presente, dado que de las constancias de los mismos, puntualmente de las ut supra destacadas, tampoco aportan datos concretos sobre la cuantía de los gastos en lo que respecta a los actores.- La prueba pericial de agrimensura glosada a fs. 258/259 nada aporta en este sentido (art. 474 del C.P.C.C.).- Vemos así que, la parte actora no ha podido acreditar a lo largo del proceso, la cuantía del daño patrimonial reclamado, ni tampoco en qué consistieron tales erogaciones (art. 375 del C.P.C.C.).- En virtud de lo expuesto, se deberá rechazar el agravio actoril y confirmar la sentencia en cuanto rechaza el daño patrimonial.- 2) Daño moral La sentenciante receptó el rubro cuantificándolo en $100.000 a favor de Gustavo Varela y $150.000 a Karina Scuglia.- Lo decidido recibió el embate de los demandados.- Cabe entonces recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).- Si se trata de daño moral contractual, rigen las pautas del art. 522 del Código Civil deviniendo el mismo de interpretación restrictiva y necesitando ser expresamente demostrado.- Aquí el daño no es "in re ipsa" pero el Juez "puede" acogerlo de acuerdo a las circunstancias del caso; ello nos indica a través de la letra y del espíritu de la norma que no se debe descartar "a priori" la existencia del daño moral en las relaciones contractuales; el tema depende de las circunstancias de caso y de la prueba que se produzca; va de suyo que tal apreciación debe efectuarse con criterio estricto pues no cualquier incumplimiento contractual genera daño moral (esta Sala causas Nº 45,718/02, R.S. 19/02; 47.718, R.S. 580/02, 58.160, R.S. 9/11; entre otras).- En este sentido, y computando los elementos convictivos enunciados por la Sra. Juez de Grado, especialmente los dichos de los testigos Rodriguez y Berri, entiendo que -mas allá de tratarse de un daño moral de génesis contractual- el mismo está suficientemente acreditado (art. 522 Cód. Civil) y, desde mi punto de vista, la suma que se ha fijado se perfila ajustada a derecho, si se tiene en cuenta la índole de los hechos en juego, y el padecimiento de los actores detallados por los testigos, en el prolongado tiempo transcurrido.- Vale destacar, en este sentidoque, los testigos precedentemente citados, han señalado que la Sra. Karina Scuglia se "puso al hombro" la situación y tratando de buscar una solución, generándole mucha angustia la problematica.- Asimismo, el dicente Berri hace referencia al "matrimonio" de los actores al referirse a los inconvenientes que generó la situación.- En este tránsito no podemos omitir que la falta de cuestionamiento concreto por parte de la demandada de la responsabilidad que la sentencia le atribuye en el tema en discusión.- Así, frente a la inobjetada responsabilidad de Seo S.A., sumado a lo expuesto en las declaraciones testimoniales de Cristian Berri y Analia Rodriguez, el cuadro de situación narrado por los testigos Marcelo Bui y Hugo Nanni (art. 384 y 456 del C.P.C.C.), resultan evidentes las zozobras, incomodidades y pesares que una situación como la aquí analizada puede (razonablemente y apreciada de manera objetiva) provocar en cualquier persona.- En consecuencia, rechazando el agravio de los demandados se deberá confirmar el decisorio recurrido en este sentido, en cuanto a los montos fijados por la a quo.- 3.- Costas Queda por abordar el agravio relativo a las costas que trae la parte demandada.- Tiene dicho este Tribunal, en materia de costas, que "La Suprema Corte de Justicia Provincial siguiendo el pensamiento chiovendano consagra la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928, p. 232; La Ley v. 66, p 202).- En otras palabras, las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30).- Este principio general prescinde de toda idea subjetiva de buena o mala fe, la condena en costas al vencido es la regla, pues quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe cargar con los gastos efectuados por quien ha debido iniciar una demanda justa, o defenderse de una injusta, para obtener el reconocimiento de su derecho.- Por su parte, la facultad judicial para eximir de costas al vencido reviste carácter excepcional y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino inspirada en razones de equidad ajustables a cada caso..." (esta Sala en Causa nº 27.140, R.S. 219/92, sent. del 29-11-1992, entre muchas otras).- En el caso la demandada ostenta el innegable carácter de vencida no existiendo, a mi modo de ver, razón ni fundamento objetivo como para dinamizar la (excepcional) facultad de eximirla de las costas causídicas, por lo que promoveré la confirmación del fallo apelado en el punto.- 4) Costas de Alzada Teniendo en cuenta el resultado de los recursos, y la desestimación total de ambos, considero que se deberán imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 , 2° del C.P.C.C.).- A tenor de todo lo expuesto, doy mi voto por LA AFIRMATIVA A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Gallo, por idénticas razones y fundamentos, adhiere votando en el mismo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravio.- Costas de alzada, en el orden causado (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:41:41 Post date GMT: 2021-03-24 18:41:41 Post modified date: 2021-03-24 18:41:41 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:41:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com