This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:18:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad De Los Supermercados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad de los supermercados   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la fractura de una pierna, se elevan las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora al tener por acreditado que el accidente se produjo en el establecimiento de la demandada, que había incumplido con la obligación de seguridad a su cargo.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., N.A. c/ Día Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 475/480 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia de fs. 475/480 admitió la demanda interpuesta por Norma Alicia Marino, y condenó a Día Argentina S.A. y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a abonar a aquella la suma de $ 416.600, dentro de los diez días, con más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 491/494, que fueron contestadas por la actora a fs. 505/513. Esta última expresó agravios a fs. 495/503, los que no fueron respondidos por la contraria. II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3). Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó -a su vez- la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios. III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso. La demandante refirió en su escrito de inicio que el día 8 de agosto de 2010, aproximadamente a las 13.30 hs., en circunstancias en que se encontraba saliendo de un supermercado explotado por la demandada luego de haber efectuado las compras, tras empujar la puerta izquierda de la entrada -desde el lado de adentro-, el zapato de su pie izquierdo se enganchó en una ranura que se encuentra en el piso, al descubierto y sin protección alguna. Por ese motivo la actora perdió el equilibrio, y en el movimiento -cuando ya había logrado sacar el zapato de la citada ranura- golpeó fuertemente el talón de dicho pie contra el sector del desnivel situado entre las dos puertas, lo que provocó que se cayese sobre su cadera izquierda y luego golpease su cabeza sobre un vidrio que se encontraba al costado de la puerta derecha. A raíz de este hecho, la Sra. M. reclamó ser indemnizada por los perjuicios y las secuelas que dice haber sufrido en razón del accidente. Por su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y Día Argentina S.A. contestaron la demanda, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos, y subsidiariamente, para el caso de que se demostrara su efectiva producción, sostuvieron que el accidente tuvo lugar por el propio actuar negligente de la actora. En su sentencia la Sra. Juez de grado responsabilizó a la demandada con fundamento en el incumplimiento de la obligación de seguridad impuesta por la ley 24.240, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía. En esta alzada la demandada pretende excusar su responsabilidad, y a esos efectos afirma que no estaría acreditado el accidente alegado por la Sra. M., o que, en su caso, estaría probado el actuar culpable de la víctima. Precisado lo que antecede, debo señalar, ante todo, que en tanto la actora utilizó como destinataria final un servicio brindado por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la mencionada norma. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge del art. 63 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez (esta sala, 21/11/2012, “R., F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2013-II, 183). En consecuencia, pesaba sobre Día Argentina S.A. -en virtud de los ya citados arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor- una obligación de seguridad de resultado (esta sala, L. n° 587.865, 19/4/2012, “D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”; L. 593.524, 30/5/2012, "R., C. A. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30/8/2012, "P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15/11/2012, "T., Roberto Félix c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 591.873, 21/11/2012, "R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S. A. y otro s/ daños y perjuicios"; entre muchos otros), como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562, y mi comentario al art. 10 “bis” de esa ley en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 160 y ss. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández, Carlos - Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso - Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, cit., t. I, p. 96; Ariza, Ariel, “Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo”, en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 128; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285). Esta sala ha señalado que, dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (esta sala, L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156, entre muchos otros). Respecto de este último punto -como también lo puntualizó la sala en el precedente mencionado en último término-, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe - Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220). Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación...”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad ”como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460). En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no sólo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen -de regla- una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172). Determinado lo que antecede, debo señalar que la colega de grado, para tener por acreditado que el accidente se produjo en el establecimiento de la demandada, no solo tuvo en cuenta los testimonios que la emplazada refiere en esta alzada, sino también -principalmente- la prueba informativa emanada de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Lanús, en la que consta que allí se recibió un llamado de auxilio respecto de la actora, alrededor de las 16.42 hs., en el supermercado Día, y con diagnóstico de una fractura del fémur izquierdo (fs. 423/428). Más allá de esto, debe recordarse que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; esta sala, L 361.186, del 16/4/03; íd., 505.318, del 9/12/08). La recurrente cuestiona los dichos del Sr. Rodríguez, pues considera que ellos son parciales y subjetivos. Sostiene que es imposible que el testigo haya podido ver el accidente desde un metro de distancia, teniendo en cuenta que estaba dentro de su auto estacionado en la vereda y que el ancho de última supera dicha medida. No se me escapa que, según se evidencia en las fotografías (fs. 4/5 y 9/10), el ancho de la vereda es mayor de un metro; sin embargo, la observación que apunta la demandada no resulta ser un elemento definitorio para enervar la eficacia probatoria del testimonio. Es que se trata de un simple cálculo estimativo efectuado por el testigo al recordar la escena, por lo que no corresponde exigirle una exactitud matemática. Perfectamente pudo el deponente haber presenciado la caída a una distancia mayor a la que declaró. En este entendimiento, considero que la declaración del deponente R. no es subjetiva, y por lo tanto es merecedora de fuerza probatoria en los términos de los artículos 386 y 456 del Código Procesal. Por otra parte, la demandada alega que el testimonio del Sr. C. demostraría que la actora se habría caído por su propia culpa. Si bien es cierto que el deponente refirió: “se toca con el otro pie, se tropieza y se va de espalda” (sic, rta. a la pregunta segunda, fs. 213), también lo es que el testigo dijo que, antes que ocurriera eso, la actora: “se engancha el taco en la ranura del desagüe, quiere girar para empujar la puerta” (rta. a la pregunta segunda, fs. 213), con lo cual se deduce que el tropiezo fue provocado por el enganche del taco en la ranura, y no -como sostiene la emplazada- por un actuar negligente. En consecuencia, hallándose probado el daño en las dependencias de la demandada -lo que alcanza para tener por configurado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre ella-, competía a esta, entonces, para excusar totalmente su responsabilidad, demostrar la imposibilidad de cumplimiento derivada del caso fortuito, lo que no fue acreditado. Asimismo, aun cuando no se hubiera probado la existencia de tal imposibilidad, cabría eximir total o parcialmente a la emplazada si pudiera atribuirse al accionar de la víctima algún grado de eficacia causal en la producción del daño, pues en tal caso existiría una concausa, y el responsable únicamente debería resarcir los perjuicios que se encuentren en relación causal adecuada con su propio incumplimiento. Sin embargo, este último extremo tampoco fue acreditado por la emplazada. Por todo ello, al encontrarse vulnerada la obligación de seguridad -ante el daño sufrido por la actora-, entiendo que procede rechazar los agravios vertidos sobre este punto y confirmar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de Día Argentina S.A., lo que así propongo al acuerdo. IV.- Precisado lo que antecede, corresponde ahora analizar los agravios sobre las partidas indemnizatorias reconocidas en la anterior sentencia. a) Incapacidad sobreviniente La colega de grado fijó el presente ítem en la suma de $ 280.000 para reparar las secuelas físicas y psíquicas del accidente. La demandante considera que el importe es insuficiente, pues no guardaría relación con la entidad de las lesiones ni con los grados de incapacidad determinados por los peritos, y solicita que se eleve el monto para alcanzar una reparación integral. En este sentido, pide que se tenga en cuenta su incapacidad transitoria y que se indemnice el daño físico separadamente del psíquico. A su vez, la emplazada también se queja de que la colega de grado no haya discriminado los montos por la incapacidad física y la psíquica. Estima que los rubros son improcedentes, y se agravia de que la anterior sentenciante no haya valorado las impugnaciones realizadas a la pericia psicológica, en las que se alega que la personalidad de base de la actora incidiría en el porcentaje de incapacidad reconocida por la experta. Ante todo debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. La lesión de la psiquis de la actora, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible, y es por lo tanto intachable la decisión del juez de grado de tratar conjuntamente a las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica. En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “Heredia, Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “Rein, Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012, “García, Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “Giménez, Victoria Yasmin c/ Morales, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “Amaya, Alfredo Edmundo c/ Transporte Metropolitano General San Martín S. A.”, LL Online, cita: AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros). Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima ( Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona. Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación. Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317). Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089). Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1). El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (...) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial) ” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016). Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2). Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos. En el aspecto físico, el perito médico designado de oficio refirió: “la actora padece las secuelas de una fractura lateral de la cadera derecha, con un trazo intertrocantéreo que, a pesar de haber sido rápida y convenientemente tratada, curo con secuelas anatómicas y funcionales que persisten hasta la actualidad” (sic, fs. 221). Añadió que la marcha exhibe una moderada claudicación, que se manifiesta tanto en las fases de apoyo como de despegue del miembro inferior afectado (fs. 221). Por último, indicó: “podemos concluir afirmando que a raíz del infortunio que originó la presente litis la actora padece ahora una incapacidad parcial y permanente del 18% (...) por las secuelas dejadas por la fractura de lateral de cadera izquierda” (fs. 221 vta.). El perito constató también una cicatriz de 18 cm. de longitud sobre las partes blandas de la cara externa de la cadera izquierda (fs. 220 vta.), y en su virtud otorgó un 6% de incapacidad por daño estético. Ahora bien, no habré de tener en cuenta esa cicatriz para ponderar el presente rubro, pues de acuerdo a la actividad laboral que realizaba la víctima (auxiliar de una escuela, según lo denunciado a fs. 5 del beneficio de litigar sin gastos, expte. n.° 90643/2015) no encuentro que ella pueda tener una incidencia en su esfera patrimonial, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral. En cuanto a la pretensión de la actora de que se tengan en cuenta las lesiones que constituyen una incapacidad transitoria, resalto que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes (esta sala, L. n° 98.145; esta cámara, Sala E, L. n° 231.845 y 300.731; ídem, Sala C, L. n° 120.942, entre otros), por lo que las lesiones menores no deben ser incluidas en el rubro en tratamiento, sin perjuicio de que dichos padecimientos sean ponderados a la hora de tratar el daño moral. Asimismo, en faz psíquica, la perito psicóloga refirió que la Sra. Marino presenta un cuadro mixto ansioso-depresivo, que surge a partir del accidente, y determinó una incapacidad de entre el 10% y el 25%, según el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva (rta. al punto “d”, fs. 331). Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que se recomendó la realización de un tratamiento que resultaría de “ayuda en la elaboración del cuadro” (rta. al punto “g”, fs. 331), lo cual indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece la demandante; por ello sólo consideraré para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica (art. 477 y 165, Código Procesal). No se me escapa que la experta señaló que la actora presenta una personalidad de estructuración neurótica, pero tengo en cuenta que también indicó que el cuadro “surge” con el infortunio, con lo cual juzgo que la personalidad de base no coadyuvó a la incapacidad. Por lo demás, en la contestación a la impugnación de la citada en garantía, la perito fue contundente al señalar: “no acuerda esta perito en que se establezca que la incapacidad responde a la personalidad de base” (fs. 405). No pierdo de vista que las pericias fueron impugnadas por la citada en garantía a fs. 280 y fs. 360; sin embargo, los expertos contestaron satisfactoriamente los cuestionamientos a fs. 453 y fs. 404/405. Sin perjuicio de esto último, destaco que las impugnaciones no se encuentran avaladas por el informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como una afirmación dogmática carente de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (esta sala, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L n.° 579.478). Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 10/11/2011, “P., Gabriel Alberto c/ A., José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 562.884; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 534.862; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n. 606.722). Por lo tanto, otorgo plena eficacia probatoria a las pericias médica y psicológica realizadas en autos (art. 477, Código Procesal). Resalto que la Sra. Marino denunció desempeñarse como auxiliar en una escuela, y que al mes de agosto de 2017 percibía un haber neto de $ 12.158,20 (fs. 67/ y fs. 5 del beneficio de litigar sin gastos, supra mencionado). Sin embargo, el recibo de sueldo acompañado es una simple fotocopia, no avalada por su emisor, y data del año 2017, por lo que no está actualizado. De modo tal que corresponde justipreciar los ingresos de la actora acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 15.000. En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando M. tenía 55 años de edad, por lo que le restaban 22 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante, como ya lo mencioné con anterioridad, debe fijarse en la suma de $ 15.000; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 23 %. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 44.850; (1 + i)ª - 1 = 2,603537; i . (1 + i)ª = 0,216212. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la recurrente y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que debería elevarse el importe del presente rubro a la suma de $ 550.000 (art. 165, Código Procesal). No se me escapa que en la demanda se pidió por este ítem una suma menor, pero se la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 58 vta.). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia. b) Tratamiento psicoterapéutico La anterior sentenciante justipreció este rubro en la suma de $ 9.600. La actora solicita la elevación de la partida. Por su parte, la demandada pide que se rechace este ítem indemnizatorio, pues entiende que las erogaciones por el tratamiento en cuestión son cubiertas en su totalidad por la obra social a la que está afiliada la actora. Se ha señalado que, aunque la obra social o prepaga que posee la accionante cubra el costo total de los honorarios y gastos médicos psicológicos, esto no resulta suficiente para rechazar la partida solicitada, ya que los damnificados tienen derecho a elegir el establecimiento o servicio médico que consideren más adecuado para su asistencia (esta sala, 7/10/11, “Aquino, Hilda c/ Cassab, Moisés Luciano Fabián y otros s/ daños y perjuicios”). La perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico, cuya duración estimó de al menos un año y con una frecuencia semanal, y a un costo estimado por sesión de $ 200 (fs. 331). Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimados por la experta para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para la actora, y teniendo en cuenta que -según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 700), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, encuentro reducida la suma reconocida en la anterior instancia, por lo que mociono que se la eleve al importe de $ 25.000. c) Daño moral La Sra. Juez de grado otorgó por este rubro la suma de $ 120.000. Esto genera la queja de la actora, quien solicita su elevación, pues sostiene que la anterior sentenciante no tuvo en cuenta la totalidad de los padecimientos por ella sufridos. Por el contrario, la demandada cuestiona la procedencia del rubro y, en su caso, el quantum indemnizatorio, que considera excesivo. El daño moral puede definirse como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). En lo que atañe a su prueba debe señalarse que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t 3, p. 173; Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655). En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal). En cuanto a su valuación, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso. En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericias médica y psicológica (ya analizadas), sumado a su atención en el Hospital Evita de Lanús (fs. 430/432) y en el Sanatorio Itoiz, donde permaneció varios días internada y se le practicó la reducción y osteosíntesis de la cadera izquierda (fs. 229/276). También es preciso tener en cuenta la incapacidad estética -que si bien no fue ponderada a la hora de analizar la incapacidad sobreviniente debe ser valorada aquí- y los demás malestares y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un accidente como el de autos, más sus condiciones personales (55 años al momento del accidente). Ahora bien, al mes de abril de 2011 la demandante pidió por este rubro la suma de $ 55.650 (fs. 58 vta.), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda. Por lo recién expuesto, considero que el importe del rubro en examen debe elevarse en este caso a $ 200.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor actual aproximado de un de un viaje a Europa por una semana, con todo pago (art. 165 del Código Procesal). No se me escapa que esta satisfacción sustitutiva es insuficiente para compensar -en el caso- las graves consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito, pero la cantidad indicada es proporcional al reclamo efectuado en el año 2011. d) Gastos médicos, farmacia, traslados y otros La colega de grado reconoció por este ítem indemnizatorio la suma de $ 7.000. La actora considera que el monto es reducido y solicita que se eleve. Por su parte, la emplazada cuestiona la procedencia y, en su caso, el monto reconocido. Debo recalcar que para resarcir esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, “Ruiz, Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 405.098; ídem, 24/5/2013, “Romero Larrea, Antonieta Jannette c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 562.140, “Quiroz, Ada Noemí y otros c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 562.141 y “Riquelme, María Elena y otros c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios” L. n° 562.143; ídem, 13/4/2012, “Torchia, Jesue y otro c/ Martin, Ivan David y otros s/ Daños y Perjuicios”, L n° 582.770; ídem, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251). Con relación a los gastos de traslado, es presumible que la actora haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para trasladarse a los distintos hospitales y a las distintas consultas, a lo que hay que sumar el tiempo del tratamiento (esta sala, 4/7/2012, “Cotelo, Julio Manuel c/ Gatti, Mariano Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, L. 594.810). Concretamente, la actora probó los diferentes traslados con las facturas obrantes a fs. 410/412 que fueron reconocidos por su emisor (fs. 413). Asimismo, tendré en cuenta los gastos vinculados a la contratación de la persona que estuvo a cargo de la actora durante el período de convalecencia. Según surge del testimonio de la propia cuidadora, su costo fue de $ 1.000 mensuales durante tres meses (fs. 212). Por eso, a la luz de los antecedentes análogos de esta sala, y en los términos del art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo que se eleve el importe de este rubro a $ 10.000. V.- La anterior magistrada decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo el perjuicio (8/8/10) y hasta el pronunciamiento de primera instancia, a la tasa del 8% anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La actora se queja por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia, y solicita que se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago de la indemnización. La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que - como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara -en materia de responsabilidad extracontractual, pero con un criterio que es igualmente aplicable a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación- en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958. Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de esto lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago respecto de todos los rubros. La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. - Medina, Graciela (dirs.) - Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015). Adicionalmente apunto que -como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil) lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124). Por todo lo que llevo dicho, mociono modificar la sentencia en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado. VI.- Finalmente, en atención al resultado obtenido en esta instancia por los apelantes, juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas a las emplazadas (art. 68 del Código Procesal). VII. Por las razones expuestas, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y desestimar el de la demandada, y en consecuencia: 1) elevar el monto de condena de las partidas “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacia, traslados y otros” a las sumas de $ 550.000, $ 25.000, $ 200.000 y $ 10.000 2) computar los intereses según lo expuesto en el apartado V del presente voto; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a las emplazadas. A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo: Adhiero al voto del Dr. Picasso, con disidencia respecto de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y en lo que concierne a la tasa de interés que propone aplicar al capital de condena. 1°.- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305). Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).- Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). Como se advierte de la pericia médica, el experto remarcó que, “a raíz del infortunio que originó la presente litis la actora padece ahora una incapacidad parcial y permanente del 18% (diesiocho porciento), por las secuelas dejadas por la fractura de lateral de cadera izquierda” (fs. 221 vta.). En la esfera psicológica, la licenciada Durán dictaminó: “...la actora ha sufrido un nivel de daño considerable dado el episodio que se investiga en estos autos. Según la evaluación actual, el grado de incapacidad de acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, CIDIF, Academia Nacional de Las Ciencias, es del 10 a 25%, dado que se encuadra en 2.6.1, Desarrollos no Psicóticos, Neurosis de Angustia, grado Moderado” (fs. 331). Ahora bien, efectuadas estas consideraciones, habré de analizar si efectivamente fueron justipreciadas y de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas. A tal fin, tendré en cuenta las condiciones personales de la demandante, que han sido detalladas de manera minuciosa en el primero de los votos de este pronunciamiento. A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón resarcitorio, debe considerarse que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70). De manera que, en función de lo expuesto y de conformidad con el remedio procesal consagrado en el art. 165 del Código de rito, si mi opinión resulta compartida, propongo elevar el concepto sometido a estudio y acordar a la damnificada la suma total de $ 700.000, a fin de resarcirla por la merma física y psíquica experimentada a raíz del accidente objeto de este pleito. Señalo que el monto solicitado por el presente renglón, se lo hizo requirendo que se tenga en cuenta lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (fs. 55), ello implica que no existe limitación a la que atenerse, a la hora de justipreciar la partida en estudio. 2°.- Con respecto al “daño moral”, he de aclarar que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil - noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376). Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). Efectuada esta aclaración, corresponde evaluar las circunstancias de la causa y las secuelas de las que resulta ser portadora la actora. Como ya se indicó en el apartado anterior, el perito médico designado de oficio determinó una incapacidad física parcial y permanente del 18%, por las secuelas producto de la fractura de lateral de cadera izquierda. La licenciada en psicología dictaminó en su pericia, que la demandante padece de una minusvalía psíquica por un cuadro ansioso-depresivo, que le genera una incapacidad entre un 10% y un 25%, que surge a partir del accidente. Cabe tener en cuenta también, que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, que permaneció internada en la clínica Itoiz de Avellaneda durante seis días y que el siniestro le hubo de demandar algún plazo de convalecencia, durante el cual debió permanecer en reposo absoluto. Posteriormente, se vio obligada a utilizar andador y bastones canadienses. Además, he de considerar el porcentaje de incapacidad del 6%, establecido por daño estético, a raíz de la cicatriz de 18 cm. de longitud, constatada por el perito médico. Asimismo, tendré en cuenta el padecimiento de la actora, quien habrá experimentado dolores, como consecuencia del evento de autos. Por ello, estimo razonable incrementar la partida en crisis a la suma de $ 450.000, en función de la entidad del daño sufrido por la demandante y de las experiencias traumáticas y ulterior evolución atravesadas que, indudablemente, tuvieron una relevante incidencia en la afección de su estabilidad emocional. Cabe señalar, que no existe limitación para la cuantificación del presente rubro, en atención a la reserva efectuada al respecto a fs. 56 vta. 3°.- Habré de disentir también -como ya lo sostuve-, en cuanto al régimen de los intereses aplicables al caso. La parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en la instancia de grado para liquidar los réditos, y solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago de la indemnización. En la especie, el anterior sentenciante estableció que sobre el capital reconocido debe aplicarse la tasa pura del 8% anual, desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente, hasta la sentencia de grado, y a partir de allí, conforme la tasa activa establecida en el fallo “Samudio de Martínez c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, y hasta el efectivo pago. De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos citados en el párrafo anterior, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se ha fijado el capital de condena según los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa no debería regir desde el origen de la mora, porque si así fuese se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagra la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fue ponderado al definir el capital a los valores actuales. Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o, en su defecto, del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario “Samudio”, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó desde el accidente. Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal. En consecuencia, según el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora (8 de agosto de 2010) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4°.- No obstante las disidencias, las costas de alzada deben ser impuestas tal cual fuera propuesto en el voto preopinante, dado que las emplazadas resultaron sustancialmente vencidas. En resumen, con estas disidencias, adhiero en lo restante al voto del Dr. Picasso. El Dr. Li Rosi dijo: Con la misma salvedad expresada por el Dr. Molteni, adhiero al voto del Dr. Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ...  mayo de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) elevar el monto de condena de las partidas “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacia, traslados y otros”, a las sumas de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000), Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000), Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) y Pesos Diez Mil ($ 10.000); 2) fijar los intereses desde el inicio de la mora 8/8/2010 y hasta el 1/8/2015, a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a las emplazadas. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.   SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI       044509E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:54:46 Post date GMT: 2021-03-23 01:54:46 Post modified date: 2021-03-23 01:54:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:54:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com