JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del embistente

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por considerar que era responsable el conductor del camión que, al realizar una maniobra de giro, había embestido a la motocicleta de la actora.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo la Doctora María Inés Longobardi (S.C.B.A. Res. SE 2355 del 21/03/19), para dictar sentencia en los autos caratulados: “FERREIRA, ALBA ELIANA SOLEDAD C/ MEACA ASCAZURI, PEDRO HERNÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA N° 64.067), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós - Dr. Peralta Reyes.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ª.- ¿Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 328/337 vta.?.

    2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -VOTACIÓN-

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

    I.- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios, morales y patrimoniales, promovida por Eliana Soledad Ferreira Alba contra Macro Visión S.A., haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en la medida de la cobertura contratada, condenándolos en forma solidaria a pagar la suma de $575.800, con más intereses desde la fecha del hecho, 07 de Marzo de 2016, a la tasa pasiva más alta, aclarándose que a partir de su implementación resulta ser la tasa pasiva digital. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Para así decidir consideró que el accidente de tránsito que se produjo el 07 de Marzo de 2016 (en realidad según se desprende de la causa penal ocurrió el 4 de ese mes y año), en la ciudad de Olavarría, aproximadamente a las 17:15 horas, obedeció exclusivamente por causas atribuibles a la demandada, en cuanto dueña del camión Mercedes Benz, dominio ..., Macro Visión S.A., conducido por Pedro Hernán Meaca Ascazuri y que embistió a la motocicleta, propiedad de la actora, marca Motomel, dominio ... El hecho se produjo cuando ambos vehículos circulaban por la Avenida Del Valle de aquella ciudad, en sentido Oeste a Este, y en ocasión de llegar el camión a la altura del número ... (a mitad de cuadra) giró hacia su derecha para entrar al estacionamiento del negocio denominado “La Casa de los Hierros”, embistiendo el vehículo de mayor porte el lateral izquierdo de la motocicleta de la actora provocándole su caída y posteriores lesiones. Considera aplicable la doctrina del riesgo creado y valora la prueba producida en estos autos y en la causa penal nº 01-02-000949-16/00 caratulada “Meaca Ascazuri, Pedro Hernán s/ Lesiones Culposas”, en trámite ante la U.F.I. nº 7 de la ciudad de Olavarría (la que no obstante no encontrarse concluida, el art. 1775 y concs. del CCCN, no impide el dictado del pronunciamiento civil). Tras ello sostiene que la accionada al contestar la demanda reconoció que el camión ingresó por la rampa de acceso de los vehículos al playón externo de “La Casa de los Hierros”, aunque luego relata de manera distinta la forma en que ocurrió el evento dañoso. Agrega que la pericia mecánica practicada por el Ingeniero Gabriel Paredes agregada a fs. 213/216 da cuenta que la colisión se produjo en el ingreso al playón de la empresa “La Casa de los Hierros” pero que no se puede determinar el lugar exacto de la colisión, no obstante lo cual el perito afirmó que los hechos ocurrieron de manera compatible con el relato de la actora. De este modo tiene por acreditado que el siniestro ocurrió cuando el camión de la demandada ingresó al playón externo del negocio mencionado, efectuando una maniobra de giro en plena Avenida Del Valle (a mitad de cuadra), infringiendo la ley de tránsito que impone la obligación de efectuar señales lumínicas, advertir la maniobra con antelación y circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al carril. Sobre esa plataforma de hecho sostiene que la demandada no acreditó de manera precisa, como era su carga, la mecánica del accidente por lo que no demostró la ruptura total o parcial del nexo causal (art. 1113 Cód. Civil). De manera que al mediar indefinición o desconocimiento de la causa del daño la pretensión resarcitoria debe prosperar íntegramente. En suma, consideró que la accionada responde objetivamente por el daño causado por no haber acreditado ninguna eximente que lo exonere total o parcialmente del deber de responder. En lo atinente a los daños resarcibles otorgó la suma de $340.000 en concepto de daño físico y psíquico de Eliana S. Ferreira Alba, tal como se desprende de la pericia médica obrante a fs. 167/179 que informa que presenta secuelas que determinan una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 31,15% o 38,82% según el tipo de baremo que se utilice para su cálculo. Para cuantificar el referido daño sobre incapacidad sobreviniente acudió a la aplicación de una fórmula polinómica computando como variables la edad de la actora -20 años- al momento del hecho, que trabajaba en la Heladería “Grido” y que a esa fecha el Salario Mínimo, Vital y Móvil era de $4.716. Consideró también una tasa de descuento del 4% y computó la edad de 65 años. Sobre dicha base, y luego de efectuar otras consideraciones, cuantificó en la suma referida ($340.000) el daño material por incapacidad. Por otro lado otorgó $200.000 en concepto de daño moral atendiendo a las angustias y padecimientos a los que se vio sometida Eliana S. Ferreira Alba y que conforme el art. 1741 del CCCN dicho daño es presumido. Desestimó el daño psicológico porque la pericia de fs. 304/313 y aclaraciones de fs. 316/317 indican que la actora no sufrió trauma psíquico ni requiere de tratamiento psicoterapéutico. Más adelante cuantificó en $15.000 los gastos médicos y asistenciales ya que la actora recibió tratamientos y atenciones médica y kinesiológica que están mencionadas en la pericia de médica de fs. 260 y 266. Finalmente fijó en $20.800 el reclamo por daños materiales al ciclomotor, conforme el presupuesto reconocido de fs. 219/220 y que el referido vehículo sufrió destrucción total (arts. 43 incs. a, b, d de la Ley 24.449 y Ley 26.363).

    Contra ese pronunciamiento apelaron todas las partes, a saber: la actora y la citada en garantía mediante presentaciones electrónicas de fecha 24/08/18 (cf. fs. 353) y 29/08/18 respectivamente, siendo ambos recursos concedidos a fs. 338 y, finalmente bajo el mismo formato que las restantes partes, pero con fecha 04/09/18 hizo lo propio la demandada, recurso concedido a fs. 342. Mediante presentaciones electrónicas de fecha 14/03/19, 18/03/2019 y 26/3/2019 (soporte papel glosado a fs. 356/359 vta. del 15/3/2019) los recurrentes expresan agravios, los que fueron respondidos por la accionante por medio de presentación de fecha 08/04/2019 (ver copia en soporte papel obrante a fs. 361/364 vta).

    La actora en su expresión de agravios cuestiona dos rubros resarcitorios, los que considera bajos; se trata del daño por incapacidad psicofísica cuantificado en $340.000 y el monto de $200.000 asignado por daño moral. Explica que si bien no cuestiona que se hayan analizado bajo un único rubro, denominado incapacidad psicofísica, las dos pretensiones que esa parte dedujo por separado (daño físico y daño psíquico), lo cierto es que Eliana S. Ferreira Alba sufrió daño psicológico como consecuencia del accidente lo que resulta de una detenida lectura de la pericia. Agrega que además concurre una cuestión estética y se afectó su proyecto de vida al no poder ingresar a la policía como se desprende del oficio agregado a fs. 322. Considera que la suma otorgada es muy baja con relación a otros montos otorgados por este Tribunal en casos análogos aún cuando se entendiera que no medió daño psicológico. Requiere que se utilicen los parámetros aplicados por esta Sala en la causa 2-62088-2017, “Siebenhard”. Tras ello con citas jurisprudenciales, y también haciendo referencia a antecedentes de este Tribunal, solicita se eleve el quantum de $200.000 otorgado por daño moral.

    El agravio de la demandada Macro Visión S.A. impugna la conclusión de que no se pudo determinar la forma en que ocurrió el hecho ya que la pericia del Ingeniero Paredes afirma que no se pudo determinar el lugar exacto de la colisión debido a que en las fotografías se observa la moto en la acera, que es precisamente la defensa que esa parte adujo al contestar la demanda. Allí sostuvo que la víctima fue culpable del accidente porque venía circulando por la acera y a la altura del ingreso al negocio “La Casa de los Hierros” “ingresó desde la acera a la calzada violentando lo establecido por el art. 39 último párr. y 48 inc. c de la Ley 24.449”. Respecto de la cuantificación se queja que se compute 65 años la edad útil, cuando la edad femenina de jubilación es de 60 años, controvirtiendo la falta de explicación y desarrollo del cálculo para llegar a $340.000. Luego sostiene que la suma de $200.000 por daño moral es excesiva y que debe reducirse, no pudiendo en ningún caso superar el 25% del daño material por incapacidad. Finalmente sostiene que el monto del daño moral debe fijarse al momento de la sentencia y sólo a partir de allí generar intereses.

    La aseguradora se agravia en primer lugar por la atribución de responsabilidad al conductor del camión omitiéndose tener en cuenta que la moto resultó ser la embistente, se encontraba en la acera luego de la colisión, que el hecho se produjo en el ingreso al playón de “La Casa de los Hierros”, y que los daños están localizados en el eje trasero del camión y en el frente de la moto. De ello infiere que al momento del accidente se encontraba totalmente perpendicular al sentido de circulación de la Avenida por lo que no resultan aplicables los incumplimientos imputables al deber de señalización por parte del chofer del camión. Considera que está probada la culpa de la víctima porque el choque se produjo en la acera, lugar en el que se encontraba la moto. Luego solicita que se reduzca el monto otorgado por incapacidad sobreviniente porque la actora no probó ninguna actividad laboral, por lo que no corresponde utilizar el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Tampoco procede computar el porcentaje más alto de incapacidad de los dos posibles informados por el perito médico. Tras ello cuestiona por alto el daño moral y solicita se aplique en materia de intereses la nueva doctrina legal de la Suprema Corte a la tasa del 6% anual desde el momento del hecho y de allí la pasiva digital. Destaca que la condena debe ser en la medida del seguro y pide que los honorarios del letrado de Macro Visión S.A. sean a cargo de su mandante conforme se desprende del art. 4 de las condiciones generales para el seguro de responsabilidad civil cuando el asegurado asume su propia defensa sin darle intervención a la aseguradora.

    Llamados autos para sentencia, y firme el proveído que hizo saber el resultado del orden del sorteo, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (cf. fs. 368 y fs. 371).

    II.- 1.- Anticipo mi opinión en el sentido de que la responsabilidad civil en el hecho en discusión recayó exclusivamente en el conductor del camión por lo que la demandada Macro Visión S.A. debe responder por la totalidad del daño causado (arts. 901, 906, 1113 CC; arts. 1769, 1757, 1758 y concs. CCCN).

    Conforme inveterada jurisprudencia -receptada en el actual art. 1769 del CCCN-, los siniestros viales se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del Código Civil (aplicable al caso en razón de la fecha del siniestro; art. 7 CCCN), tal como lo ha decidido la sentencia de grado. Aquella norma impone al dueño o guardián del automotor demandado (en el caso del camión Mercedes Benz, dominio ...), la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal (arts. 901, 902 y 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas n° 48.042, “De la Canal”; n° 48.043, “Navarro”, sentencia única del 28/11/06; n° 54.831, “Liberti”, sentencia del 12/7/13; n° 62.332, “Muñoz”, del 22/02/18; n° 63024, “Bustamante...” del 30/10/18, entre otras tantas). Al respecto, el Superior Tribunal Provincial ha resuelto que “quien acciona en función del art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac.85.775, “Calderucho”, del 24/3/04; Ac.93.337, “Suñe de Ares”, del 6/9/06; C 101790, “Alegre”, del 29/4/09, entre otros). En torno a esta específica causal de eximición de la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que el art. 1113, segundo apartado, segundo párrafo, del Código Civil, al hablar de “culpa de la víctima” (o en su caso de un tercero), se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (S.C.B.A. Ac.84.113, “Ferreira Márquez”, del 1/10/2003; Ac.65.396, “Manes”, del 5/4/2000, entre otros). Tanto es así que, vale destacar, el nuevo Código Civil y Comercial ha previsto, como regla, al “hecho” del damnificado como eximente de la responsabilidad (art. 1729), exigiendo una mención expresa de la ley o del contrato cuando la eximente deba estar configurada por su culpa o dolo; lo que, vale subrayar, no ha ocurrido en el supuesto de la responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito (arts. 1769, 1757 y 1758 del C.C. y C.; esta Sala, causa n° 62.015, “Dos Santos”, sentencia del 17-10-2017; en igual sentido: n° 62.332, “Muñoz”, del 22/02/18; n° 63024, “Bustamante” del 30/10/18; nº 63.733, “Laguna” del 03/07/19 y n° 63.791, “Andolfatti, Iván Ezequiel c/ Audicio, Jorge Darío y Otros s/ Daños y Perjuicios”, del 03/07/19, entre otras).

    Las consideraciones presentes no revisten carácter meramente dogmático porque la aseguradora citada en garantía al contestar la demanda alegó, en apartamiento de la doctrina citada, que la actora debía acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Como lo he sostenido anteriormente tratándose de responsabilidad objetiva por riesgo creado el responsable presunto debe alegar y acreditar las eximentes que invoca (arts. 1113 CC y 1721, 1722, 1723, 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN). No obstante ello en autos la empresa demandada Macro Visión S.A. adujo causales exonerativas de responsabilidad atribuyéndole culpa a la víctima porque la motocicleta no circulaba por la Avenida, o sea por la calzada, “sino que o bien estaba detenida en el acceso del garaje al comercio o bien circulaba por la acera de la Avenida y seguramente al intentar bajar a la calle no advierte que el camión Mercedes Benz, ingresa al predio de ‘La Casa de los Hierros' produciéndose la colisión, donde justamente al contrario de lo relatado por la accionante es ella misma quien embiste al camión conducido por Meaca Ascazuri que ya había comenzado su intreso al playón del comercio antedicho” (sic., fs. 69 vta.).

    La demandada no probó de modo claro y asertivo que se hubiere configurado dicha eximente, esto es -conforme lo expresan ambas coaccionadas en la expresión de agravios- que el camión embistiera a la moto sobre la vereda. No existe discrepancia que el hecho ocurrió el 04 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 17:15 horas en la Avenida Del Valle de Olavarría y fue protagonizado por la motocicleta Motomel, dominio ..., conducida por la actora Eliana S. Ferreira Alba y el camión tripulado por Pedro Hernán Meaca Ascazuri (contra quien se desistió de la demanda), marca Mercedes Benz, dominio ..., propiedad de la demandada Macro Visión S.A. El evento dañoso se produjo cuando el camión, que circulaba en dirección Oeste - Este de la referida Avenida Del Valle, giró hacia su derecha para ingresar, por la rampa de acceso de vehículos, al playón externo de la empresa “La Casa de los Hierros”. La demandada alegó que medió culpa de la víctima porque el hecho se produjo sobre la vereda, por la que circulaba la motocicleta que intentó acceder a la Avenida. Como se anticipó la sentencia de grado consideró que no se probó el lugar exacto y por consiguiente la accionada no acreditó la culpa o hecho de la víctima como eximente de responsabilidad que interrumpiera total o parcialmente el nexo causal.

    La traslación al caso de las anteriores consideraciones, conducen a aplicar, obviamente, la doctrina del riesgo creado (arts. 1113 Cód. Civil y 1769, 1757, 1758 y concs. CCCN). El punto de partida es que no está en discusión que la motocicleta estaba caída, y resultó aprisionada, por las ruedas traseras derechas del camión; y en éstas circunstancias se produjeron los daños patrimoniales y morales de la actora. En otras palabras: la motocicleta como consecuencia final del siniestro vial quedó caída, y gravemente dañada, al igual que su conductora, sobre la vereda o sector de ingreso a un playón de la empresa existente en Avenida del Valle a la altura del número 5000, estando el camión en sentido perpendicular, esto es ingresando al referido playón desde la avenida, tal como resulta con claridad de las abundantes fotografías agregadas a la causa penal, del croquis ilustrativo, del acta de reconocimiento y de la pericia accidentológica de la Subcomisario Martina García, y la pericia planimétrica del comisario Ricardo Kriger (conf. expte. penal fs. 10, 11, 12/14 bis, 65, 66/72). Con ello quiero significar que está acreditada la intervención causal activa del vehículo del demandado y que el proceso material y todas las secuencias del embestimiento culminaron con la motocicleta bajo las ruedas traseras del camión, lo que constituye el presupuesto de hecho de la aplicación de la teoría del riesgo creado (art. 1113 CC). Ahora bien, aludo a proceso o secuencias que culminaron del modo expuesto, porque el inicio del choque, como se desprende también con claridad de las pruebas mencionadas, tuvo su punto de arranque sobre la avenida, a partir de un “restregón” de 4,10 metros y el camión “al girar a su derecha, roza con su guardabarro delantero derecho y lateral del neumático del mismo lugar el lateral izquierdo de la motocicleta que circulaba por su derecha” (conf. pericia de fs. 66/72). La planimetría de fs. 65 que describe con claridad la ubicación del “restregón” y el croquis de fs. 11, son todos elementos probatorios recogidos de modo simultáneo o posterior, pero cercanos en el tiempo, a la producción del hecho. El oficial de policía que obtuvo las fotos observa que “en la placa fotográfica 2 se observa la motocicleta caída debajo del camión en la parte de los ejes traseros; en la placa fotográfica 03 se observa el camión de la parte trasera y se observa una cacha plástica color azul proveniente de la motocicleta la cual colisionó contra el camión” (fs. 13/14 causa penal). La perito accidentológica explica que el roce se produjo entre ambos vehículos, cuando el camión doblaba hacia su derecha para ingresar al negocio o empresa “La Casa de los Hierros” y ubica el lugar de la colisión en el punto de “arrastre”, esto es en el comienzo del “restregón de la pericia de planimetría” afirmando que “a través del arrastre metálico y de la posición final de los vehículos, se determina que ocurre, en cercanía y/o previo a dicho arrastre” (sic., fs. 71 causa penal). Cuando explica porqué no puede determinar la velocidad de los rodados dice que “si bien se observa sobre la cinta asfáltica (esto es, agrego, sobre la avenida) trabajo de arrastre metálico, es dable mencionar que el mismo es realizado por la motocicleta pero provocado por la energía del camión ...” (sic., fs. 71 causa penal cit.). Ya en el ámbito de las conclusiones afirma que “analizado el triángulo accidentológico y de acuerdo a los datos aportados y lo observado del relevamiento realizado por Comisario Kriger Ricardo, se establece que no intervienen el factor ambiental ni el factor mecánico, pero que sí intervino el factor humano ya que el conductor del camión, al realizar la maniobra de giro, no observa, ni percibe o la hace con retardo, al motociclista. El conductor del camión circula por carril izquierdo y el motociclista por el de la derecha, el cual el primero se interpone en la circulación de la mocicleta, provocando el desenlace de lo antes explicado” (sic., fs. 71/71 vta. causa penal). A riesgo de resultar sobreabundante transcribo la mecánica colisiva que surge del dictamen pericial: “... se determina que ambos conductores circulan por Av. Del Valle, en dirección hacia Av. La Rioja, y que el conductor del camión, realiza viro hacia la derecha, para su ingreso al predio de “La Casa de Los Cristales”, produciéndole roce con guardabarro delantero derecho y el lateral del neumático delantero derecho, en el lateral izquierdo de la motocicleta que circulaba por su derecha. Debido a esto, el conductor pierde el dominio del motovehículo, y éste es arrastrado por el camión, hasta su detención, siendo éste en el ingreso al predio de “La Casa de los Cristales”. Lo dicente se encuentra plasmado en planimetría” (sic., fs. 69 vta. expte. penal).

    En conclusión: el embestimiento de la moto se produjo sobre la avenida y el camión en su giro hacia la derecha para ingresar a una empresa a mitad de cuadra de la Avenida del Valle roza a la motocicleta, y la “arrastra hacia la vereda, lugar en el que se detiene” (arts. 1113 y concs. CC; y 1769, 1757, 1758 y concs.  CCCN; arts. 36, 39 inc. b, 43 incs. a, b, c, d, 50, 64 y concs. Ley 13.927).

    El seguimiento a las conclusiones de las pericias de la causa penal, y dejar totalmente de lado la practicada en este proceso por el ingeniero Gabriel Paredes -en cuyas aseveraciones se sostienen los agravios de ambas codemandadas- obedece no sólo a la cercanía temporal de las practicadas en sede penal al momento en que se produjeron, sino también a que intervinieron distintos funcionarios policiales en diferentes etapas (quien hizo el acta, el que obtuvo las fotos, quien practicó la pericia planimétrica, todos elementos de prueba que fundaron la pericia accidentológica) sino también en que se sustentan en principios lógicos, resultan razonable y tienen fuerza convictiva propia (arts. 384 y 474 CPC). En cambio la perica del Ing. Paredes no aporta nada, es sumamente escueta, se apoyó en los mismos elementos de prueba y sin brindar mayores detalles dice que no puede determinar “el lugar exacto de la colisión debido a que en las fotografías se observa a la moto en la acera y una de sus cachas en la calzada” (sic., fs. 215 de estos autos), prescindiendo de valorar y considerar todos los restantes y citados medios de prueba que explicaban claramente que el inicio del choque se produjo sobre la avenida. Y si así no hubiera sido, el perito debía explicar o manifestar las razones técnicas y científicas que le impedían pronunciarse. En cambio sostiene que “no se pueden determinar las causas (del siniestro) en base a las pruebas existentes”; dice no entender qué se le quiso preguntar cuando se le pidió que determinara quien fue “el generador de la colisión” y se limita, respondiendo otro punto de pericia de las partes, a manifestar que “los hechos pudieron haber sucedido cómo se relatan en la demanda”. En suma: la pericia del ingeniero Paredes carece de valor probatorio porque su contenido no constituye un dictamen pericial serio y fundado (arts. 384 y 474 CPC).

    Con lo expuesto queda claro que la demanda procede, correspondiendo confirmar esta parte de la sentencia recurrida (arts. 901, 906, 1113 y concs. CC).

    Sin embargo, y a mayor abundamiento, destaco que en un antecedente de la Suprema Corte de Buenos Aires en el que un menor en bicicleta es embestido por un camión y aparece debajo de las ruedas del vehículo de mayor porte, y aún no pudiéndose determinar con precisión la causa que provocó que la bicicleta terminara allí, afirmó que “si el juzgador indica que por algún percance insuperable y desconocido la víctima fue a parar debajo de la rueda del acoplado del camión, calificando tal hecho como excepcional e imprevisible para el chofer del vehículo, no puede excluirse la aplicación de la regla general sentada en el art. 1113 del Código Civil pues se parte de un hecho no probado en la causa ... Desconociendo cuál fue el percance que llevó al niño debajo del camión cuyo acoplado lo aplastara provocando su muerte (en el caso, la motocicleta de la víctima), estamos ante la ausencia de un elemento definitorio de la mecánica del accidente ...”. Y concluyó: “debe revocarse la sentencia ya que no explica en qué consistió la específica conducta del menor fallecido en el accidente con el acoplado de un camión, atribuyéndole a aquella carácter de interruptivo del nexo causal, ni cómo la tiene por probada, más allá de las especulaciones basadas en el ‘indicio necesario'" (SCBA LP C 117750, 08/04/2015, “Plaquín, Pedro Raúl y otra contra Castellano, Raúl Bernabé y otros. Daños y Perjuicios”).

    II.- 2.- Corresponde ahora analizar la suma de $ 340.000 concedida en concepto de incapacidad física y psíquica de la actora, recurrida por baja por ella y por elevada por ambas codemandadas. Por ello trataré en forma conjunta los tres agravios sobre el punto.

    Anticipo que su cuantía debe ser aumentada (arts. 1737, 1738, 1740, 1746 y concs. CCCN).

    La pericia médica del Dr. Juan C. Edinger es prolija, clara y muy detallada (fs. 166/178 y explicaciones de fs. 298/300 a pedido de explicaciones de las partes; arts. 384 y 474 CPC). En ella da cuenta, luego de analizar la historia clínica de Eliana S. Ferreira Alba, del examen clínico, y de los distintos estudios practicados, que la demandante presenta “secuela funcional y estética producto de fractura de escápula, extremidad distal de húmero y cabeza de radio izquierdas, asociados a scalp (levantamiento tegumento y pérdida de sustancia) de región de codo ipsilateral” (sic., fs. 174). Explica que “el traumatismo fracturó tanto el omóplato como la extremidad distal de húmero y cabeza de radio, con exposición e incluso pérdida de una zona de tegumento (piel y anexos) le dejó un área cicatrizal de aproximadamente 63,7 cm2, producto de trauma directo, por impacto de alta energía, contra o con objeto contundente, razón por la cual la cirugía era el tratamiento más aconsejable. Los tratamientos efectuados hasta el momento fueron exitosos, dado que se logró salvar el miembro afectado y restituir la cobertura con piel en el caso del injerto realizado, evitando potenciales infecciones que pueden desencadenarse al tener afectada na barrea natural tan importante como lo es la piel sana; pero persisten las cicatrices, tanto internas como externas, que limitan parcialmente la movilidad articular” (sic., fs. 174). Más adelante, y de modo detallado, y computando la lesiones incapacitantes correspondientes a la movilidad del hombro izquierdo, del codo derecho y a la secuela estética por las cicatrices en el miembro superior izquierdo, aplicando el método de la capacidad restante, determina el porcentaje de incapacidad utilizando dos baremos. En efecto “la secuela determina en la actora una incapacidad de tipo permanente, parcial y definitiva del 31,15%, según Baremo de la AACS, Asociación Argentina de Compañías de Seguros 2012, versión 1.2; y del 38,82%, según el Baremo General para el Fuero Civil de los doctores Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, 2da. Edición, año 2015” (sic., fs. 178).

    A los fines del cálculo de incapacidad tomaré el promedio de ambos baremos (34,99%), correspondiendo excluir otra incidencia psicológica ya que la pericia de la licenciada Valeria Di Giano, valorada por la sentencia de grado, es concluyente en que Eliana S. Ferreira Alba no tiene daño psíquico con grado de enfermedad o patología irreversible, que es el presupuesto de hecho que configura la incapacidad psíquica que se adiciona a la física o corporal, y que tampoco necesita de asistencia terapéutica (fs. 304 y ss., explicaciones fs. 316; arts. 384 y 474 CPC).

    La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable "que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima. La incapacidad sobreviniente como daño patrimonial comprende esencialmente tres rubros: 1) la capacidad laborativa o productiva o sea la pérdida de ingresos o la afectación en la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; 2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral; 3) el daño a la vida de relación o a la actividad social muy estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto” (cf. esta Sala, causa n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, "Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual”).

    Sobre esta base debe puntualizarse que para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad o muerte (causas “Alfano” y “Cruz”) deviene necesario identificar la fórmula empleada, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 1, 2, 3 y 1746, Código Civil y Comercial (art. 3, Código Civil y Comercial); S.C.B.A., Ac. 94556, 07/04/2010, "Schmidt, José Alberto c/ S.A.E.S. Línea 5 s/ Enfermedad Profesional"; S.C.B.A. Ac. C106323, 19/09/12 "V., N. B. c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios"; conf. esta Sala, causa nº 57.090, 27/03/2013, "Pérez..."). En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que "sólo la propia experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento" (cf. S.C.B.A., causa C 188085; esta Sala, causa nº 60.631, 27/09/16, "Mutuberría...", cit.).

    El art. 1746 CCCN, para el daño por incapacidad, pero también aplicable al art. 1745 CCCN por muerte, ha traído una innovación sustancial pues prescribe el 'deber' de aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también -reitero-) es aplicable al daño por muerte del art. 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte. Empero, es necesario puntualizar que la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de evaluación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación con las circunstancias del caso.

    En este contexto se ha acudido, con los alcances que expuse, a las fórmulas polinómicas como herramientas valiosas, especialmente para cuantificar la incapacidad sobreviviente, las que pueden enunciarse del modo siguiente: C= A x (1+i )n -1 i (1+i)n. Donde "C" es el capital que se mandará pagar; "A" es la ganancia anual perdida, "n" el número de años faltantes para llegar a la edad productiva de la víctima e "i" el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar. Dentro de las fórmulas existentes la denominada "Vuotto” se caracteriza por utilizar un ingreso anual constante, consignar una tasa de descuento del 6 % y fijar en 65 años la fecha límite del individuo de su capacidad de producción de ingresos. La fórmula descripta anteriormente (para la incapacidad) fue modificada por la denominada "Méndez" que introduce cambios: el ingreso se recompone -para no utilizar un salario constante a través de los años- mediante del siguiente mecanismo: el ingreso que tenía la víctima al momento de hecho se multiplica por un coeficiente de ajuste que surge de dividir 60 por la edad de la víctima al momento del hecho y se multiplica por trece meses, para obtener el ingreso anual; la tasa de descuento se fija en el 4 % y la edad jubilatoria de la víctima se eleva a 75 años".

    Sobre la base de lo expuesto, aplicaré como parámetro orientativo la siguiente fórmula de cálculo de renta constante no perpetua:

    Donde "C" es el capital a determinar,

    "A" la ganancia afectada para cada período anual,

    "i" la tasa descuento anual (aplicaré el 4%),

    y "n" el número de períodos indemnizatorios restantes .

    Así también tengo en cuenta no sólo como variables a incorporar en la precitada fórmula la edad de la víctima (20 años al momento del hecho), sus relaciones de familia (soltera que convive con su madre y tres hermanas), un ingreso estimado (en ausencia de prueba) de $ 12.500, equivalente al salario actual (es decir a la fecha) “mínimo, vital y móvil”, el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente (34,99%). Señalo que debe desestimarse la impugnación de la demandada acerca del cómputo de la edad de 65 años, ya que se calcula la etapa productiva o con aptitud para desempeñar actividades remuneradas, y las restantes relaciones de familia resultan de la pericia de la psicóloga licenciada Di Giano. De allí se desprende que trabajaba y reingresó como empleada de la “Heladería Griddo” (de ahí el cómputo de 13 meses por su relación de dependencia). La alegación de la actora del daño al proyecto de vida por no poder ingresar a la policía no pasa de ser una mera probabilidad (arts. 1737, 1738, 1739 y concs. CCCN).

    Ese cálculo, por el procedimiento expuesto y con las variables mencionadas, arroja una suma próxima a $ 1.100.000, la que incluso tiene en cuenta los datos adicionales siguientes. El criterio sentado por esta Sala, que para determinar la justicia del monto arrojado por la fórmula matemática aplicada, pondera su resultado con los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y, además, como parámetro orientativo general -así considerado por la Corte Suprema en el reciente fallo “Ontiveros, Stella Maris ...”, CSJ 85/2014, del 10/08/17- el proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos de la Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE -junio de 2017- informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, “Godon, Pablo David ...”, del 05/04/17). Es que, como lo he hecho notar en la causa “Duhalde” (causa n° 61149, “Duhalde, Juan Marcelo...”, del 05/09/17), la relevancia de la consideración como parámetro adicional de los montos mínimos emanados del sistema de riesgos del trabajo fue destacada por la Corte Suprema en el citado fallo “Ontiveros”, en el que concluyó que “resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. CSJN, CSJ 85/2014 (50-0) /CS1, 10/08/2017, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.", voto de la mayoría; esta Sala, Causa nº 2-62051-2017, 03/10/17, "Lucio, María Paula c/ Toscani, Daniel Fabián y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”).

    En suma; la cuantía indemnizatoria por la incapacidad de la actora que corresponde asciende a $ 1.100.000 a la fecha (arts. 1746 y concs. CCCN).

    II.- 3.- Daño moral.

    El agravio de las demandadas solicitando se reduzca el daño moral no es procedente y corresponde su aumento, conforme lo solicita la actora.

    El daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial es definido, principalmente a partir del CCCN, como la lesión a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona; arts. 1727, 1738, 1741, 1745, 1746 y concs. CCCN). Recalco que todas las repercusiones extrapatrimoniales por lesión a intereses no patrimoniales que configuran daño jurídico, si no constituyen daño patrimonial conforman daño moral, por lo que tienen cabida las manifestaciones extrapatrimoniales disvaliosas (los llamados daño biológico, a la vida de relación, al proyecto de vida, daño sexual, daño a la intimidad, etc.).

    En reciente precedente recordaba, siguiendo nuestra doctrina judicial, que ”el daño moral no patrimonial o extrapatrimonial (art. 1741 CCCN) comprende todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos. El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso. Se trata de una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones. El sufriente, dependiendo del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN)” (cf. esta Sala, causa n° 63.411/2018 -y sus acumulados-, 6 de Mayo de 2019, "Degenhart, Yesica Soledad c/ Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual”).

    Soy de la opinión que la suma por éste concepto debe fijarse en $500.000 (arts. 1078 CC y 1741 CCCN,) atendiendo a las repercusiones espirituales y emocionales negativas que padeció la actora, es decir, la incidencia negativa sobre sus afecciones legítimas, derivadas de las lesiones físicas padecidas y de todo el proceso médico y asistencial ulterior, y el tiempo que le demandó. En ese sentido, y como lo expresa la pericia médica de fs. 166/178 Eliana Soledad Ferreira Alba, luego del accidente del 04 de Marzo de 2006, y a raíz del traumatismo y pérdida de conocimiento fue sometida a distintos estudios mediante exámenes complementarios de imágenes, laboratorio, etc., se le practicó “tratamiento incruento con reducciones de las fracturas, mediante tracción y alineación, inmovilización con ‘cabestrillo de Vietnam'; toilette quirúrgica de zona de scalp” (sic., fs. 168). Luego fue sometida a inmovilización de codo “utilizando para ese propósito férula estática progresiva de codo termo-plástica, y a posteriori soporte de codo con regulación goniométrica cada 10° (soporte de codo “R.O.M.”)” (sic., fs. 168). Posteriormente el 15 de Diciembre de 2016 hizo una consulta en un Sanatorio de la Capital Federal y tras ello concurrió al hospital municipal para controles por consultorios externos de traumatología y ortopedia, efectuó consultas con una cirujana plástica por injertos de piel en la zona afectada y fue sometida a rehabilitación mediante múltiples sesiones fisiokinesiología y terapia ocupacional. También durante un año se vio afectado su vida laboral (conf. pericia médica fs. 166/178 y explicaciones fs. 298/300; arts. 384 y 456 C.P.C.C.). Además dicho dictamen pericial, de modo coincidente con la pericia psicológica (fs. 303/312 y ampliación fs. 316) la actora padece dolor físico los días de humedad y tiene limitado el uso del brazo. Otro aspecto que debe ser ponderado dentro del aspecto extrapatrimonial es que, como dice la psicóloga, “se ha realizado mangas con una modista y en invierno o verano las utiliza para taparse esa parte de su cuerpo en la que ha quedado una extensa cicatriz. Lo mismo con una parte de muslo izquierdo, donde se retiró piel para injertar en el brazo” (sic., fs. 311). Más allá de la capacidad resiliente de Eliana Soledad Ferreira Alba las secuelas y secuencias posteriores al hecho requeridas durante su recuperación afectaron su vida familiar (su padre tenía un cáncer avanzado y la noticia del accidente lo angustió) y requirió de la asistencia de su madre, además de influir negativamente en su expectativa de cambio de trabajo y de ingreso a la policía lo que se vio frustrado a raíz del hecho (cf. fs. 310).

    Por todo lo expuesto la suma de $500.000 en concepto de daño extrapatrimonial le permitirá a la actora adquirir bienes de consumo (televisor, equipos de música, etc.) o efectuar un viaje incluso fuera del país que le permita acceder a placeres compensatorios y sustitutivos de la lesión emocional y espiritual sufrida.

    II.- 4.- Con relación a la tasa de interés que devengarán las sumas cuantificadas a valores actuales por incapacidad de $1.100.000 y por daño moral de $500.000 (que a diferencia de los restantes rubros de condena, que quedaron firmes en esta instancia) constituyen deuda de valor (art. 772 CCCN) corresponde su adecuación a la doctrina legal vigente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no sólo en razón del agravio de la aseguradora sino que ello además debe efectuarse al modificarse la sentencia de grado y fijarse las cuantificaciones a la fecha de este pronunciamiento. En consecuencia, en acatamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte las sumas mencionadas por incapacidad y daño moral, que fueron fijadas a valores actuales, devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta esta sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta (SCBA causas "Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", C. 120.536, del 18/04/18 y "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C. 121.134, del 03/05/18).

    II.- 5.- Con relación al agravio de la aseguradora de que le sea extensiva en la medida del seguro deviene irrelevante toda vez que el fallo recurrido en su parte resolutiva se pronunció expresamente sobre ese punto y en el mismo sentido.

    II.- 6.- Procede en cambio admitir el agravio de la aseguradora y declarar que los honorarios de los letrados particulares de Macro Visión S.A. deben ser soportados por esa parte al haber asumido su propia defensa sin darle intervención. En efecto se sostiene en el agravio la póliza glosada a fs. 94/108 expresa que “en cualquier caso el asegurado y/o conductor podrán designar a sus costas el profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto ...” (sic., fs. 97). En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia que decidió “la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado” (cf. SCBA, Ac 54060, 06/02/1996, “Brianti, Felipe O. c/ Olam Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Cobro de australes”, Sumario Juba B23246; Trib. cit., Ac 51409, 28/02/1995, “Grande Insúa, Isabel c/ General Paz Cooperativa de Seguros Limitada s/ Ejecución de honorarios”, en AyS 1995-I, 116, DJBA 148, 189, ED 164, 224 y JA 1995-II, 669, Sumario Juba cit.; en el mismo sentido: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala Primera, 26-02-2015, “B. J. A. y otros c/ L. M. C. y otros - daños y perjuicios - ordinario s/ ejecución de honorarios”, Cita: MJ-JU-M-91620-AR, MJJ91620 y MJJ91620). Otro Tribunal bonaerense, en idéntica orientación sostuvo que “la esencia del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, con lo cual no existe ningún vínculo o relación jurídica entre el asegurador y el letrado del asegurado que haga que el primero deba abonar los honorarios del segundo” (cf. Cám. Civ., Sala 2ª, Morón, causa nº 55.859, 06/08/2009, “Doisenbant Worobioff, Eduardo Daniel c/ Ibarrola, Rogelio y Otro s/ Cobro de Pesos”, Sumario Juba B2351866). En consecuencia los honorarios profesionales de los letrados de la demandada Macro Visión S.A. serán a su cargo.

    II.- 7.- Por todo lo expuesto propicio al acuerdo confirmar en lo sustancial la sentencia de grado que admitió la demanda promovida por Eliana Soledad Ferreira Alba y condenó a Macro Visión S.A., haciéndola extensiva a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, modificando la cuantía por incapacidad física, que se eleva a $1.100.000 y por daño moral que se aumenta a $500.000. Dichas sumas devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta esta sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta. Los honorarios profesiones de la demandada Macro Visión S.A. serán a su cargo. Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un 100% por la codemandada Macro Visión S.A. y en el 80% por la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en atención al progreso de las respectivas pretensiones -prosperaron dos agravios relativos a la tasa de interés y a los honorarios del letrado de la codemandada- (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

    Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia de grado que admitió la demanda promovida por Eliana Soledad Ferreira Alba y condenó a Macro Visión S.A., haciéndola extensiva a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, modificando la cuantía por incapacidad física, que se eleva a $1.100.000 y por daño moral que se aumenta a $500.000. 2) Dichas sumas devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta esta sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta. 3) Los honorarios profesiones de la demandada Macro Visión S.A. serán a su cargo. 4) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un 100% por la codemandada Macro Visión S.A. y en el 80% por la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    -SENTENCIA-

    Azul, 27 de Agosto de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia de grado que admitió la demanda promovida por Eliana Soledad Ferreira Alba y condenó a Macro Visión S.A., haciéndola extensiva a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, modificando la cuantía por incapacidad física, que se eleva a $1.100.000 y por daño moral que se aumenta a $500.000. 2) Dichas sumas devengarán intereses a la tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta esta sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta. 3) Los honorarios profesiones de la demandada Macro Visión S.A. serán a su cargo. 4) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un 100% por la codemandada Macro Visión S.A. y en el 80% por la aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

     

     

    043313E