This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:32:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Empleador Prueba De La Relacion Causal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del empleador. Prueba de la relación causal   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta y, en consecuencia, condenó a Ferrocarriles Argentinos al pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente del 34,72% de la total obrera por lumbalgia, cervicobraquialgia e hipoacusia, conforme a las prescripciones del art. 8 y 9, sig. y cctes. de la Ley 24.028.     Rosario, 20 de diciembre de 2018.- Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 12072764/1994, caratulado “Recalde, Vicente T. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ reclamos varios”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario. Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 239/240) contra la sentencia del 03 de octubre de 2017 (fs. 234/238 vta.), que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta por Vicente Tereso Recalde y, en consecuencia, condenó a Ferrocarriles Argentinos al pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente del 34,72% de la total obrera por lumbalgia, cervicobraquialgia e hipoacusia, conforme las prescripciones del art. 8 y 9, sig. y cctes. de la ley 24.028, con más los intereses dispuestos en el considerando séptimo. Impuso las costas a la demandada vencida. Concedido el recurso (fs. 241), se corrió el respectivo traslado, el que no fue contestado. A fojas 246 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 249). El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo: Se agravia la demandada de la sentencia recurrida en cuanto considera acreditado que el actor trabajó para su representada en los tiempos detallados en la demanda. Asimismo, cuestiona que se fundamente la sentencia en la prueba documental acompañada por la actora y que fuera desconocida por su parte, sin que se haya rendido prueba alguna para poder acreditar los extremos de su demanda, y que considere que esto se condice con lo expuesto en las declaraciones testimoniales obrantes en autos, testigos que no pudieron afirmar fechas en que manifiestan haber trabajado con el actor. Por otra parte, se agravia de que la sentencia consigne que el actor padece una incapacidad del 34,72% de la total obrera, basándose en una pericial médica que fue practicada 12 años después de la fecha que el actor manifiesta haber egresado de la empresa, pudiendo haber contraído cualquiera de las enfermedades que dictamina el perito sin que sea consecuencia del trabajo realizado para su representada. Por último, se queja de la imposición de costas, solicitando se impongan a la actora. Y considerando que: 1- Respecto al agravio relativo a que no se encuentra acreditada la relación laboral, mediante la documentación acompañada (esto es; reconocimiento médico preocupacional de fecha 21/05/1986 y recibo de sueldo del mes de agosto de 1993, los que cuentan con membrete de Ferrocarriles Argentinos, firma y sellos de los funcionarios de la empresa) y la declaración de los testigos (fs. 204), quienes afirmaron que el actor trabajó para la demandada, a pesar de que no expresaron fechas, conforme lo mencionado por el a quo, quedó demostrada la existencia de la misma. 2- En lo que refiere a la relación de causalidad entre el trabajo y las dolencias padecidas el art. 2, 2do. párrafo in fine de la ley 24.028 dispone que “...no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo”. Así, la ley resulta clara en lo que respecta a la responsabilidad del empleador por los daños psicofísicos sufridos por sus empleados, pero dentro de ciertos límites que ella misma impone. Por ello, a fin de que sea procedente la reparación legal y como requisito insoslayable, debe probarse la relación de causalidad existente entre las tareas desempeñadas y la dolencia alegada. “El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas de la víctima y el hecho, relacionarse de alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono...” (CNAT., Sala VIII, 23/11/89 “Trigall,Rubén Ismael c. Boeing S.A.”, D.T. 1990, p.516). Asimismo, se ha resuelto que: “La parte actora tiene a su cargo la prueba de la relación causal o concausal que pueda tener la dolencia incapacitante con el lugar de trabajo, por lo que es dicha parte la que debe ocuparse de que la pericia sea completa y satisfaga todos los requerimientos solicitados con tal fin"(CNAT., Sala VIII, 14/5/91, "Joao, Raúl c. Autolatina Argentina S.A. y otro”, D.T., 1991-1940, Carpetas D.T. 3344). 3- En este caso, las declaraciones testimoniales fueron contestes al afirmar que se trataba de un trabajo que requería permanente esfuerzo físico, así el testigo Juan Carlos Castro manifestó en su declaración (fs. 204) ”...el Sr. Recalde hacía levante de vías, reparaciones, se sacaban tramos de vías y se ponían nuevos, el trabajo era a la intemperie, se hacía todo trabajo pesado, se levantaban durmientes de 90 kilos, se hacía sin máquina a pulmón, se cambiaban durmientes de las vías...”, por su parte el testigo López Nicolás Angel respecto a las tareas que desempeñaba el actor en la empresa declaró: “...levantar rieles, usábamos la masa pico, también renovación de vías...” Tales dichos resultan fundamentales, ya que los deponentes no han sido tachados por la demandada, ni sus declaraciones han sido cuestionadas, no habiéndose acreditado alguna circunstancia que les reste valor, por lo que poseen fuerza de convicción suficiente para producir certeza, debiéndosele asignar pleno valor probatorio. Al respecto ha señalado la doctrina que: “La fuerza probatoria de la declaración de testigo está vinculada a la razón de sus dichos y, en particular, a la explicación que pueda brindar del conocimiento de los hechos” (Fassi-Maurino CPCCN, COMENTADO, Anotado y Concordado”, ed Astrea, Bs. As. 2002, Tomo 3, pg. 661). 4- Asimismo, del dictamen pericial obrante a fojas 90/92 vuelta, se concluye que “...El Sr. Vicente Tereso Recalde presenta lumbalgia, cervicobraquialgia e hipoacusia, compatibles con su actividad laboral, siendo sus incapacidades parciales y permanentes y fueron consignadas en Consideraciones Médico Legales.”, por lo que padece una incapacidad del 34.72% de la total obrera. Al respecto debe tenerse presente que “La jurisprudencia ha señalado que la apreciación del dictamen pericial, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, es facultad de los jueces, los que tienen respecto de la prueba pericial la misma libertad de apreciación que para el examen de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que, a su ciencia y conciencia, le adjudica la ley, pero es evidente que no puede emitir una opinión distinta de la pericial sin fundarla científicamente, ya sea mediante sus propios conocimientos, opiniones científicas comprobables en textos de ese carácter y afirmaciones de otros expertos. Por ello, cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la Sana Crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél” (Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, ley 18345 y modificatorias - Comentada, anotada y concordada”, Director Amadeo Allocati y Miguel A. Pirolo, t. 2, página 319, Ed. Astrea, 2da. Edic., 1.999). Cabe agregar que la demandada no impugnó el informe pericial, tampoco acompañó ningún elemento contundente que acredite extremos contrarios al mismo. 5- En cuanto a lo expresado por la recurrente en relación al desconocimiento por ella efectuado de la prueba acompañada por la accionante, del análisis exhaustivo de estos obrados, observo que la demandada no acompañó prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por la actora y las conclusiones de la pericia. No acreditó que el actor padeciera enfermedad incapacitante con anterioridad al ingreso, no demostró eximentes de responsabilidad invocados en el escrito de responde y tampoco probó que las enfermedades hubieran sido producto de factores totalmente ajenos a las tareas desarrolladas. Es decir que más allá de su negativa genérica al momento de contestar la demanda, no controvirtió las circunstancias de hecho invocadas por la actora ni probó que hayan acontecido ni con anterioridad ni con posterioridad a la relación laboral, no habiendo acompañado tampoco examen médico de salud de egreso. 6- Conforme a lo dispuesto en los artículos 377 (carga de la prueba), 386 (apreciación de la prueba) y 477 (eficacia probatoria del dictamen pericial) del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria en el procedimiento laboral (art. 155 ley 18.345 y modificatoria), el juez debe formar su convicción respecto de la prueba producida según las reglas de la sana crítica. En base a dicho principio, analizadas las postulaciones de las partes litigantes, las pruebas producidas y normativa aplicable al caso en estudio, considero que ha quedado demostrada la relación de causalidad entre el trabajo que desarrollaba el actor a las órdenes de la demandada y las afecciones padecidas dictaminadas en la pericia médica, no advirtiéndose motivos concretos para eximir de responsabilidad al empleador. Respecto al grado de incapacidad, considerado excesivo por la demandada, entiendo luce ajustado a lo explicado por el perito, y, por ende, no encuentro motivos valederos para apartarme de la conclusión a la que arriba. 7- En relación al agravio referido a la imposición de costas, considero que no existe argumento fáctico ni jurídico que haga pasible el apartamiento del principio general contenido en el Art. 68 del CPCCN. Por lo que corresponde su rechazo y confirmar lo resuelto en primera instancia, así, atento al resultado arribado, se impondrán a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN), también las de esta instancia. 8- En mérito a lo expuesto voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, con costas de esta instancia a la recurrente vencida (Arts. 68 CPCCN y 155 ley 18.345) y que se regulen los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el ... % de lo que respectivamente se les regule en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423). Así voto. El Dr. Aníbal Pineda dijo que adhiere al voto que antecede. El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Habida cuenta de que mis colegas que votaron en primero y segundo término han coincidido totalmente, me abstendré de emitir mi voto con base en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley 18.345. SE RESUELVE: 1.- Confirmar la Resolución de fecha 03 de octubre de 2017 obrante a fojas 234/238 vta., con costas a la apelante vencida. 2.- Regular los honorarios profesionales en el ...% de lo que se fije en primera instancia. 3.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.   JORGE SEBASTIÁN GALLINO JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE ANÍBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA FERNANDO LORENZO BARBARA JUEZ DE CÁMARA Ante mí Eleonora Pelozzi Secretaria de Cámara     036703E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:05:53 Post date GMT: 2021-03-25 00:05:53 Post modified date: 2021-03-25 00:05:53 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:05:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com