This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 18:37:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Automotores Compraventa Verificacion Tecnica Policia Federal Falta De Servicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Automotores. Compraventa. Verificación técnica. Policía Federal. Falta de servicio   En el marco de una compraventa de un automotor se establece que no puede endilgarse al vendedor la responsabilidad por la discordancia de datos del rodado. Ello, atento a que la verificación física del automotor se encuentra a cargo del Estado, no pudiendo quien pretenda enajenar un rodado omitir dicho trámite, o suplirlo por otro tipo de control no oficial o privado.     En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de junio de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 7354, caratulada: “Salazar Ramón Martiniano c/ Gobierno Pcia. Buenos Aires -Ministerio y otros s/ pretensión indemnizatoria”. ANTECEDENTES I.- A fs. 534/541 vta. la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, resolvió: “1.- Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por RAMON MARTINIANO SALAZAR contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el señor MARIO ERNESTO GOTTE.- 2.- Imponer las costas a la actora vencida (51 inc. 1° CCA, modif. por la ley 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para una vez adquirido la firmeza el presente.- 3.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA.-”. II.- A fs. 548/555 la parte actora se alzó contra la sentencia referida. III.- A fs. 556 la a quo ordenó el traslado del recurso incoado, el que fue contestado por el codemandado Gotte a fs. 559/563 y por la representante de la Provincia accionada con fecha 14/12/2018. IV.- A fs. 148/154 la parte actora fundó el recurso interpuesto, ordenándose el traslado del mismo a fs. 155. V.- A fs. 564 la a quo ordenó la elevación de las presentes, las que fueron recibidas en esta Alzada según se desprende de la constancia de fs. 574 vta., pasando los autos para resolver a fs. 575. VI.- A fs. 576 este Tribunal resolvió “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en la causa”, llamando los autos para sentencia. En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Para decidir del modo indicado en el apartado “I”, la a quo señaló en primer término que resultaban de aplicación al caso de autos las disposiciones del viejo Código Civil y que en materia probatoria, regía para el judicante la regla de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Luego, destacó que de conformidad con el fallo de la CSJN -adunado a fs. 73/74- y teniendo en cuenta que el Estado Nacional no estaba demandado en autos, debía limitar el objeto de la acción al actuar de los dependientes de la Provincia de Buenos Aires y al Sr. Gotte. En función de ello, aclaró que no sería analizada la actuación del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, ni la intervención de la Policía Federal y el posterior secuestro del rodado. Concluyó que, en definitiva, el presente caso se ceñía a determinar la responsabilidad del Estado provincial en la verificación policial. Luego, tras reseñar lo que se desprendía de la causa penal agregada en carácter de “ad effectum videndi”, precisó que el actor pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios acaecidos como consecuencia de la verificación policial sin observaciones efectuada por la Planta Verificadora del Automotor de San Martín -dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, que diera lugar a la compra del rodado en cuestión por parte del accionante. Seguidamente, destacó que no había sido controvertido por la Fiscalía de Estado que la verificación policial efectuada en la Planta verificadora de San Martín sobre la camioneta Ford Pick up F-100, modelo 1975, dominio ... fue realizada por funcionarios policiales de la Provincia de Bs. As., en cumplimiento de lo dispuesto por el Digesto de Normas Técnicos Registrales. Sentado ello, recordó que la responsabilidad del Estado por falta de servicio o por su irregular cumplimiento, encontraba su fundamento en el art. 1.112 del CC. Y que, en lo que respectaba al requisito de existencia de una “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, era dable ponderar en el caso si el órgano estatal había cumplido regularmente con las obligaciones que en el caso le imponía la normativa aplicable, como prestador del servicio de “verificación física vehicular”. En ese marco, apuntó que el Decreto-Ley N° 6582/58 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) estableció el denominado “Régimen Jurídico del Automotor”, transcribiendo lo que se desprendía de los arts. 1° y 23° de dicho cuerpo normativo. Refirió asimismo a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto del PEN N° 335/88, como al Decreto N° 3207 -ratificatorio de un convenio de cooperación entre el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y la Policía Bonaerense-en virtud del cual se establecieron en cabeza de dicha fuerza de seguridad las tareas de verificación de automotores en el ámbito de la provincia de Bs. As. Bajo tales parámetros, la a quo entendió que resultaba primario determinar si se encontraba acreditado el evento dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación de verificación de los automotores -que le incumbía a la Policía provincial- y el daño eventualmente producido. Con ese norte, tras analizar la prueba producida en autos, tuvo por acreditado: -que el día 23 de octubre de 2006 se realizó la verificación policial del vehículo Ford Pick Up 1975 dominio ... (conforme surge del informe obrante a fs. 114); - que el señor Gotte le vendió al ahora actor dicho vehículo, suscribiéndose el boleto de venta en el mes de noviembre de 2006; - y que en una nueva verificación exigida por el Registro del Automotor (no se acreditó cuándo), se verificó la adulteración del motor con fecha 5 de enero de 2007. Por otra parte, consideró determinante el dictamen del Fiscal Federal interviniente en la causa contra Almada -obrante a fs. 366/371-, en el que se señalaba la responsabilidad del Sr. Almada en la adulteración de los títulos y documentación del vehículo que vendiera a Sr. Gotte, pero que nada decía en relación a su responsabilidad en la adulteración del motor que, recordó, era lo que motorizaba la presente acción. Destacó la misma falta de certeza sobre quién o cuándo se adulteró el motor del vehículo Ford Pick Up 1975 dominio .... Al respecto, consideró imprescindible destacar que no se había acompañado la causa penal promovida como consecuencia del secuestro del vehículo, en el que debería determinarse la responsabilidad y la oportunidad de la adulteración. A raíz de ello, entendió que el tiempo transcurrido entre la verificación policial provincial y la constatación de la adulteración por parte de la policía federal, interrumpía la relación de causa-efecto que justificaba el principio de responsabilidad. Ello así, merituando que durante ese período el vehículo estuvo en poder del actor. En ese sentido, consideró que la indicada responsabilidad del Estado no se apreciaba indiscutible, justamente porque en ese lapso de tiempo el vehículo no estuvo bajo la custodia de la demandada, no pudiendo asignársele responsabilidad por las posibles alteraciones del motor. En definitiva, concluyó que la endeblez probatoria no le permitía tener por acreditada la falta de servicio endilgada a la Provincia de Buenos Aires, desestimando en consecuencia la demanda promovida en su contra. Acto seguido analizó la responsabilidad endilgada al codemandado Gotte. Apuntó que conforme surgía de las constancias de autos, el Sr. Gotte adquirió la camioneta Pick UP F-100 domino ... del señor Almada mediante formulario 08 N° ..., con la correspondiente verificación física del rodado. Y que posteriormente vendió el referido bien al Sr. Salazar con el correspondiente formulario 08 N° ..., para lo cual concurrió a la planta verificadora de San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 23 de Octubre de 2006. En ese contexto, y de conformidad con lo dictaminado con fecha 12 de Junio de 2008 por la Justicia federal declarando la falta de mérito del Sr. Gotte, entendió que la pretendida responsabilidad del mencionado no podía prosperar. Sostuvo que sólo podría ser considerado comprador de buena fe aquél quien efectuase la correspondiente verificación física del automotor antes de la adquisición ante la autoridad competente. Por ello y conforme las constancias de autos, concluyó que el Sr. Gotte era un vendedor de buena fe y que en consecuencia no debía responder por la responsabilidad que se le endilgaba. Reiteró que la causa donde tramitaba la investigación por la adulteración del motor no había sido acompañada, motivo por el cual no encontraba elementos para probar la responsabilidad del codemandado Gotte en la producción del daño reclamado. Finalmente consideró que, en función de los argumentos vertidos, no correspondía evaluar los daños supuestamente padecidos, rechazando la demanda en su totalidad e imponiendo las costas en cabeza del actor vencido. 2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (fs. 548/555). Se agravió por una parte, de que la a quo entendiera que, en razón de la alegada interrupción del nexo causal, no existía responsabilidad del Gobierno provincial; y por la otra, de que concluyera que el codemandado Gotte tampoco tenía responsabilidad -por haber actuado de buena fe-, alejándose de los principios de valoración de la prueba que establecía la sana crítica. i.- En cuanto a la responsabilidad del Gobierno provincial, arguyó que la a quo omitió el análisis de la incidencia de las omisiones y acciones negligentes del personal policial a cargo de la verificación policial, que tuvieron como consecuencia los daños sufridos por el recurrente. Consideró que el razonamiento efectuado por la jueza de grado resultaba absurdo. Refirió que la a quo manifestó que no tenía la certeza de cuándo ni quién adulteró el rodado adquirido por el actor, sosteniendo que el nexo de causalidad se había interrumpido por el mero hecho de que Salazar había tenido el vehículo por el lapso de tres meses, hasta que fue verificada la adulteración. Y que en ese lapso de tiempo en el cual el rodado no estuvo en tenencia del demandado, el actor pudo haber modificado el motor de un vehículo de forma tal de hacerlo coincidir con la documentación original apócrifa datada hace diez años. Afirmó que dicho razonamiento, por el cual la a quo concluyó que se encontraba interrumpido el nexo causal, era absurdo e irrazonable, resultando inválido a la luz de la sana crítica. Insistió en sostener que al razonamiento que inhibía la responsabilidad estatal por intervención del actor para adulterar lo ya adulterado -modificar el motor de un vehículo con papeles apócrifos- era cuanto menos ridículo. Se agravió asimismo de que la a quo interpretase que debía ponerse en cabeza del actor la prueba del momento específico en que el motor fue adulterado. Expuso que la verificación física, consistente en la comprobación de los números de chasis y motor y demás individualizaciones de la unidad, que se realizaba en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización -en el caso, de la Prov. de Bs. As.-, tendía a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o sustituciones de esos elementos identificatorios. En ese marco, apuntó que si el personal policial dependiente de la demandada hubiera realizado diligentemente la tarea de verificación correspondiente del automotor de autos -cotejo con la documentación ya existente-, el evento dañoso para el actor -secuestro y pérdida del vehículo adquirido- no se habría producido. En ese sentido, aseguró que los padecimientos invocados encontraban como causa excluyente el obrar negligente del verificador policial y la consecuente responsabilidad del Estado Provincial en su carácter de principal empleador, al expedir el certificado policial sin haber detectado la adulteración del motor. Alegó que mediando un criterio de imputación objetivo, la adecuación causal se presumía normativamente ante la sola demostración de la causalidad material, correspondiendo entonces al demandado la carga de la prueba del presunto nexo, a través de la demostración de una causa eximente de la misma. Y que en el caso de autos, la a quo dejó de lado la presunción de responsabilidad objetiva emanada de las normas invocadas -arts. 1112 y 1113 CC- y sin que haya eximente probado, tuvo por no acreditada la falta de servicio provincial. En definitiva consideró que la valoración de la prueba efectuada por la a quo importaba una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando una ausencia de la prudencia jurídica exigida al juzgador. ii.- En cuanto a la responsabilidad del codemandado Gotte, se agravió de que la a quo considerara que el referido no debía responder como vendedor por haber sido un comprador de buena fe. Ello, a pesar de no haber contestado la demanda y haberse presentado únicamente para hacer cesar su estado de rebeldía. Señaló que la a quo llegó a dicha conclusión a pesar de la aplicación que debía realizar respecto del art. 37 del CCA, que expresamente preveía que el silencio o la ambigüedad en la contestación de la demanda podrían considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción. Destacó que no se comprendía porque dicha presunción -comprador de buena fe- no se extendía al actor, quien había resultado el único damnificado en la transacción. Sostuvo al respecto que Gotte no era un comprador de buena fe, sino que era un vendedor y que como tal, no le comprendían los mismos derechos y obligaciones que a un comprador. Por el contrario, apuntó que la garantía de evicción se disparaba por la mera transacción onerosa de bienes y que en el caso de autos, la buena fe de Gotte en su calidad de vendedor no gravitaba sobre su responsabilidad por evicción, atento su naturaleza objetiva. Recordó en ese sentido que la renuncia de cualquier responsabilidad no eximía de la garantía de evicción, mucho menos cuando el adquirente había sido diligente en su compra. En ese orden de ideas, destacó que la buena fe de Gotte había sido deducida por la a quo en razón de la falta de mérito dictada en la causa penal correspondiente, hecho que calificó de incomprensible. Ello así, por entender que la falta de mérito evidenciaba sólo falta de prueba, no pudiendo desligarse de dicha circunstancia ninguna otra conclusión. Aseguró que Gotte debía responder por haber sido quien vendió un bien con documentación y motor adulterados, afirmando que no completó su obligación como vendedor del bien registrable. Arguyó que el Sr. Gotte nunca entregó un título válido y que si bien su conducta fue descartada por la justicia penal por no configurar delito, el acto transaccional nunca fue perfeccionado, por lo que no sólo debe al actor el precio de bien, sino también los daños que dicha operación fallida le ocasionaron. 3°) Relatados los antecedentes de la causa, cabe apuntar que contra la sentencia de grado se alzó únicamente la parte actora, agraviándose en lo sustancial de la valoración de la prueba efectuada por la a quo que la llevara a rechazar la demanda incoada. A raíz de lo expuesto, corresponde señalar que la controversia se circunscribe a determinar, en primer término, si la verificación policial vehicular efectuada con fecha 23 de octubre de 2006 en la Planta Verificadora de San Martín respecto del rodado objeto de autos (de la que da cuenta el informe adunado a fs. 114), configuró una falta de servicio en cabeza de la Provincia de Buenos Aires. En segundo lugar, si el codemandado en autos, Sr. Gotte resulta responsable por la garantía de evicción, en su calidad de vendedor del rodado. 4°) Preliminarmente los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 5°) Asimismo, resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial, la que encuentra fundamento en el art. 1112 del Cód. Civil -Falta de Servicio-. En efecto, es doctrina de la SCBA que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular” (SCBA, A 69977 S 30-11-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70322 S 21-12-2011, Juez HITTERS (SD); SCBA, A 70456 S 13-11-2012, Juez KOGAN (SD). A su vez, la CSJN, además de tal postulación, agrega que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, sin que se trate de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (R. 2190. XXXVIII; ORI; Reynot Blanco, Salvador Carlos c/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios; 12/08/2008; T. 331, P. 1690). En el mismo sentido, en el precedente “P.194.XLVI “Periopontis S.A. c. Estado Nacional - Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios” (sent. del 4-10-2011, considerando 4º), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita deben concurrir los siguientes recaudos esenciales, a saber: (i) que se haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil); (ii) que el accionante haya sufrido un daño cierto, y (iii) que medie una relación de causalidad directa entre la conducta estatal involucrada y el daño cuya reparación se persigue adecuada. Ello da cuenta, que en orden a responsabilizar extracontractualmente por accionar ilícito a un ente público, aún frente a la titularidad o guarda del espacio donde acontece el evento dañoso o la titularidad de la cosa con la que se produce el daño por parte del estado, ineludiblemente deberá acreditarse una falta de servicio imputable a aquél con sustento en el art. 1.112 del Código Civil (ver. CCAMDP voto mayoritario causa C-2658-MP1 “De Cecco Sergio David c. Municipalidad de General Pueyrredón s/ pretensión indemnizatoria”, del 17.4.12). 6°) Sentado lo que antecede, corresponde precisar que no se encuentra controvertido en autos: - que el aquí actor -Sr. Salazar- adquirió de parte del codemandado Sr. Gotte una camioneta marca Ford F-100 sin cabina trasera modelo 1975, Dominio ...; - que previo a la tradición del rodado, el Sr. Gotte efectuó la pertinente verificación física del mismo en la Planta Verificadora de San Martín, con fecha 23 de octubre de 2006 (ver fs. 114). - que suscripto el boleto de compraventa en noviembre de 2006 y ante el requerimiento del Registro Automotor de realizar una nueva verificación -en razón del cambio de domicilio del actor-, el Sr. Salazar se presentó en la Planta Verificadora “Juramento” de la Policía Federal Argentina, ocasión en la que se constató que tanto el número del motor como el de chasis obrantes en el rodado no era originales y que los dígitos revenidos le correspondían al dominio ..., que poseía pedido de secuestro desde el 22 de marzo de 2002. - que en razón de ello se produjo la incautación de la unidad y de la cédula de identificación control n° .... 7°) En el contexto descripto deviene necesario referir a la normativa aplicable. El régimen Jurídico del Automotor (Decreto ley n° 6582/58), dispone en lo que aquí interesa, art. 1°): “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”; Art. 13°): “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez...”; Art. 14°): “Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes...”; Art. 18°): “El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”; Art. 23°): “El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto...”. Por su parte, la Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor (Decreto n° 335/88) reza: art. 2°) “La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades (...) l) Controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente; verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales; y fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley”; Art. 6°): “La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes; cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional. Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar. En el caso de que resultare dudosa la numeración y no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decreto-ley". La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ese servicio de la Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule”. A su vez, corresponde referir al Decreto provincial n° 3207/94, en virtud del cual se ratificó el Convenio de Cooperación suscripto entre el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y la Policía Bonaerense, por el cual se estableció un nuevo sistema de verificación de automotores. Este dispuso que “la Policía Bonaerense efectuará en el ámbito del territorio provincial las tareas de verificación de automotores establecidas por el Decreto-Ley N° 6.582/58 y Decretos Reglamentarios, en los puestos que se detallan en la planilla anexa del convenio y en los que en el futuro se habiliten para aquellos usuarios que opten por realizarlos en las plantas habilitadas al efecto por la Policía Bonaerense; que el nuevo sistema implementado dentro del marco del Plan de Seguridad Provincial coadyuvará a la optimización de los servicios de seguridad de materia de contralor y verificación de automotores y a reducir, consecuentemente, los índices delictivos en relación a la propiedad de aquellos”. 8°) Establecido el marco normativo corresponde referir a los elementos probatorios adunados en autos. En ese sentido, deviene de fundamental importancia destacar las constancias que se desprenden de las copias certificadas de la causa penal n° 185/08 seguida contra los Sres. Almada y Gotte, la que fuera iniciada con fecha 5 de enero de 2007 en oportunidad de efectuarse la verificación policial de la camioneta objeto de autos y constatar la adulteración de los números de motor y chasis. De la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de 3 de Febrero, provincia de Buenos Aires, fechada en 17 de abril de 2013 (fs. 355/359) se desprende: - que en ocasión en que el Sr. Salazar se presentó en la Planta Verificadora “Juramento” de la Policía Federal Argentina a fin de efectuar la inspección del vehículo Ford F-100 dominio ... se constató que tanto el número del motor como el de chasis obrantes en el rodado no era originales y que los dígitos revenidos le correspondían al dominio ..., que poseía pedido de secuestro desde el 22 de marzo de 2002. - que en razón de ello se procedió a la incautación de la unidad y de la cédula de identificación control nro. .... - que en las copias certificadas del legajo B del dominio ... luce asentada la transferencia del vehículo a nombre de Mario Ernesto Gotte, siendo el vendedor Juan Carlos Almada, así como también la transferencia del primero a favor de Salazar -formularios “08” nros. ... y ... -respectivamente-. Luce asimismo copia del título de propiedad del automotor control número ... expedido a nombre de Gotte por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional San Miguel 1ra. - que “los elementos colectados en la causa permiten tener por acreditado, con los alcances exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que el 26 de diciembre de 2001, Juan Carlos Almada hizo insertar datos falsos a un funcionario de la Seccional número 1, San Miguel, del Registro Nacional de la Propiedad Automotor en el título de propiedad número de control nro. ... y en la cédula de identificación número de control ... expedidos a favor de Mario Ernesto Gotte. Ello mediante la falsificación del formulario “08” n° ... que entregara junto con la cédula de identificación número de control ... y otra documentación al referido Gotte en el marco de la venta de la camioneta Ford F 100, dominio colocado ...”. - que “la falsedad de la documentación se advierte a partir de la verificación policial de fs. 1/vta., en la que se da cuenta que las numeraciones del motor y chasis de ese vehículo (coincidentes con las codificaciones que lucen en los instrumentos cuestionados) se encuentran rebajadas, por lo que se procedió al secuestro de la unidad y de la cédula n° ...”. - que posteriormente, dicha circunstancia fue confirmada mediante la pericia de revenido químico elaborada por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina en la que afloró de la numeración del motor “...” la original “...” y de la del chasis “...”, la “...”, correspondiéndole a ese motor el dominio ... (con pedido de secuestro activo) y no el que tenía colocado”. - que el Sr. Almada había alcanzado ilegítimamente -de Eduardo N. Bordin y Estela M. Caballi- la calidad de Titular Registral del rodado en cuestión, al expedirse a su favor el título de propiedad número de titular de control ... y la cédula .... -que la irregularidad de dicha transferencia surgía de las constancias y registros aportados por la escribana María Celia Fernández Frías de Cazenave, “en los que se observa que no certificó las firmas de los mencionados Bordin, Caballi y Almada, tal como se acreditó en forma anómala mediante el acta de certificación notarial CAA 00695081 obrante a fs. 32 del legajo del dominio ...”. - que “a fs. 233 prestó declaración testimonial Aníbal Kibel, donde afirmó haber sido el propietario de la camioneta F 100 (...) pero advirtió modificaciones en la caja, las llantas y en la chapa patente colocada dado que le correspondía el dominio ... y no el ...”. - que “mediante el formulario 04 n° ..., Almada modificó irregularmente la radicación del Legajo B del dominio ... al consignar como propio el domicilio sito en la calle Pringles ... de la localidad de San Miguel, en el que nunca residió, dado que tal como se desprende del informe de fs. 53 dicha numeración es inexistente. Asimismo, el Registro Nacional de las Personas dio cuenta que le nombra no había denunciado ene a dependencia un cambio de domicilio a esa dirección”. - que al respecto, “se destaca que en la Seccional San Miguel n° 1 del R.N.P.A. se han detectado gran cantidad de anomalías en trámites de transferencia dominiales de vehículos realizados en forma contemporánea al aquí investigado, por lo que es posible presumir que mediante el formulario 04 descripto, Almada, procuró la intervención irregular de esa dependencia a los efectos de gestionar con éxito la maniobra falsaría”. - que la “intervención material en la falsificación de los instrumentos utilizados para llevar a cabo la maniobra bajo análisis quedó evidenciada a partir de las conclusiones del informe pericial realizado por el calígrafo oficial Carlos Alberto Alonso, del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...”. - que “es posible afirmar, siempre con el grado de certeza requerido por esta estaba procesal, que Juan Carlos Almada adquirió irregularmente la calidad de titular registral de la camioneta Ford F 100 bajo el dominio ... y con conocimiento de tal circunstancia la enajenó a Mario Ernesto Gotte, a quien le entregó diversa documentación falsa, entre la que se destaca la cédula de identificación del automotor número de control ... y el formulario “08” 12.319.838 por el suscripto, para así lograr la expedición del título de propiedad número de control ... y la cédula número ..., ideológicamente falsas a nombre de Gotte”. - que “cabe concluir con respecto al imputado Mario Ernesto Gotte que no existen elementos de juicio alguno que autoricen a poner en duda su descargo pues además de desconocer la falsedad de la documentación, efectuó las correspondientes verificaciones policiales ante la planta de San Martín (...) previo a efectuar la transferencia a su nombre y, luego, al venderla a Salazar, siendo preciso y congruente en su relato, aportando datos certeros que permitieron establecer el origen de aquella. También indicio de ello, es que al vender la camioneta a Salazar, efectuó otra verificación policial. Así las cosas se puede afirmar que la totalidad de las medidas adoptadas con respecto a Gotte en aras de lograr la reconstrucción histórica de los hechos, han dejado en evidencia que resulta ajeno a la maniobra denunciada por lo que, mediando certeza negativa, corresponde su sobreseimiento”. En definitiva, se resolvió “I).- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de Juan Carlos Almada (...) por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica del título de propiedad control nro. ... y de la cédula habilitación para circular de vehículos automotores control nro. ..., mediante utilización de la documentación falsa -08 nro. ..., cédula de identificación automotor nro. ... y 04 nro. ...-, en cuya confección también intervino (...)”; IV) SOBRESEER a Mario Ernesto Gotte (...) en la presente causa185/08 en orden al hecho por el que fuera indagado...”. 9°) Reseñadas las constancias probatorias, ingreso en el tratamiento del agravio dirigido a sostener la configuración de la falta de servicio de parte del gobierno provincial. En primer término, corresponde precisar que la falta de servicio endilgada a la Provincia se sustenta en la alegada deficiente verificación física vehicular, realizada en la Planta Verificadora de la Policía Bonaerense de San Martín, con fecha 23 de octubre de 2006, respecto del rodado dominio ... (camioneta Ford Pick Up 1975). Ello, en el entendimiento de que no fue advertido en dicha oportunidad la circunstancia verificada tiempo después (algo más de dos meses) en la Planta Verificadora “Juramento” de la Policía Federal Argentina, donde se constató que tanto el número del motor como el de chasis obrantes en el rodado no eran originales y que los dígitos revenidos le correspondían al dominio ..., que poseía pedido de secuestro desde el 22 de marzo de 2002. 10°) En ese orden de ideas, y a los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la verificación física prevista en el art. 6° del decreto 335/88, consiste en la comprobación de los números del motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad, que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización, y que tiende a determinar la correspondencia de esas precisiones con las obrantes en la documentación original y captar eventuales adulteraciones o substituciones de esos elementos identificatorios y, en su caso, intentar determinar los números originales, para lo cual se practican peritajes químicos (cfr. Cám. Nac. Apelación Civil y Comercial Federal, “Pirolo” S 7/4/2011). Y que la obligatoriedad de la verificación física de los automotores en forma previa a la inscripción de la transferencia de automotores (Título I Cap. VII del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor), que se constata a través de la Solicitud Tipo 12, reviste fundamental importancia para detectar si en los mismos no hubo modificaciones en sus números de motor y de chasis y no presentan adulteraciones (cfr. Cám. Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa n° JU-8167-2012, “Loureyro” S 16/5/2017). En ese sentido, del sitio web oficial del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge: “Esta revisión se realiza en cada vehículo para constatar que el número de motor, de chasis y el tipo de automotor correspondan con lo especificado en la documentación de ese vehículo. Se efectúan en plantas que están a cargo de peritos de las distintas policías de nuestro país, la Federal y Provinciales, y la Gendarmería, que están autorizados por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor. Este proceso de verificación es un paso obligatorio para concretar la inscripción inicial de un 0 kilómetro y la transferencia de dominio de un vehículo usado entre otros trámites” (https://vpa.mseg.gba.gov.ar/). 11°) Bajo tales parámetros, entiendo que la falta de servicio endilgada a la Provincia accionada por la deficiente verificación física del rodado en cuestión, deviene evidente. Ello así toda vez que, según se desprende de la causa penal antes señalada, al momento en que se efectuó la verificación en la Planta de San Martín, la documentación pertinente ya se encontraba adulterada, al igual que presumiblemente la numeración del chasis y motor, circunstancias que no fueron advertidas entonces y posibilitaron la operación comercial entre Gotte y Salazar, generándose luego los daños cuya reparación se reclama en autos. Es que, en efecto, la adulteración de la documentación del rodado encontró su origen en el año 2000, oportunidad en que el Sr. Almada vendió al aquí demandado -Sr. Gotte- la camioneta en cuestión con documentación apócrifa (cédula de identificación del automotor número de control ... y el formulario “08” 12.319.838 por el suscripto), logrando la expedición del título de propiedad número de control ... y la cédula número ..., ideológicamente falsos, a nombre de Gotte, quien a su vez, años más tarde vendió el rodado al aquí actor -Sr. Salazar-, resultando evidente que la afectación de los derechos transmitidos se encuentra en un eslabón de la cadena anterior a las adquisiciones de los litigantes. En ese contexto, encontrándose acreditado que la adulteración de la documentación relativa al rodado tuvo su origen en el año 2000 y que las mismas fueron advertidas en oportunidad en que el Sr. Salazar efectuó la verificación en la Planta Verificador “Juramento” de la Policía Federal Argentina con fecha 5 de enero de 2007, resulta evidente que, al momento en que se llevó adelante la verificación técnica en la Planta Verificadora de San Martín, con fecha 23 de octubre de 2006, los elementos identificatorios de la camioneta en cuestión ya se encontraban modificados. Es por ello que entiendo -a diferencia de lo sostenido por la magistrada de grado- que la circunstancia de no poder determinar con precisión quién y cuándo adulteró la numeración del motor y chasis, no libera de responsabilidad a la provincia. Por el contrario, en el caso de suponer que al momento de la verificación bajo análisis los números de motor y chasis no se encontraban adulterados -teniendo en cuenta que la documentación pertinente sí lo estaba-, la falta de servicio endilgada resultaría aún más evidente, al no haber advertido en dicho caso la discordancia entre las numeraciones plasmadas en la documentación y el motor y chasis en cuestión. En definitiva, estimo que corresponde hacer lugar a la parcela del recurso en tratamiento y condenar a la Provincia de Buenos Aires por la falta de servicio que le fuera endilgada (art. 1112 CC). 12°) Zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad de la provincia accionada, ingreso en el tratamiento del agravio tocante a la responsabilidad atribuida por el actor al codemandado Gotte. A dicho fin, cabe recordar que el actor sostiene en lo sustancial que el Sr. Gotte debe responder por la garantía de evicción en su calidad de vendedor del rodado en cuestión. Dicho ello, deviene necesario apuntar por una parte que “la evicción puede ser definida como la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originado en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquirente” (Wayar, Ernesto C. “Evicción y vicios redhibitorios”, t.1, p. 14). Y que, si bien en principio, para que opere la garantía de evicción, es necesario que se haya producido la transmisión del derecho que sufre luego su privación o turbación, y sabido es que la transmisión del derecho de propiedad sobre un automotor se adquiere con su inscripción, que es de carácter constitutivo (art. 1 Dec-ley 6582/58), se ha entendido que si al comprador de un automotor se le ha otorgado la posesión de la cosa, tendrá derecho a la protección de esa garantía, porque ése es un derecho a la cosa que adquirió a título oneroso y que está, por lo tanto, comprendido en la letra del art. 2091 del CC (cfr. Cám. Civil Apelación Civil y Comercial de Azul, “Bossi Claudio c/ Arrubia s/ Ds. y Ps.”, S 11/2007). Por otra parte, corresponde señalar que en la causa penal seguida al Sr. Almada y al aquí codemandado Gotte por las adulteraciones detectadas en el rodado objeto de autos, éste último resultó sobreseído, pronunciamiento que, según se desprende de las constancias acompañadas, se encuentra firme. El mismo reza: “cabe concluir con respecto al imputado Mario Ernesto Gotte que no existen elementos de juicio alguno que autoricen a poner en duda su descargo pues además de desconocer la falsedad de la documentación, efectuó las correspondientes verificaciones policiales ante la planta de San Martín (...) previo a efectuar la transferencia a su nombre y, luego, al venderla a Salazar, siendo preciso y congruente en su relato, aportando datos certeros que permitieron establecer el origen de aquella. También indicio de ello, es que al vender la camioneta a Salazar, efectuó otra verificación policial. Así las cosas se puede afirmar que la totalidad de las medidas adoptadas con respecto a Gotte en aras de lograr la reconstrucción histórica de los hechos, han dejado en evidencia que resulta ajeno a la maniobra denunciada por lo que, mediando certeza negativa, corresponde su sobreseimiento” (ver fs. 356). En el contexto descripto entiendo que, sin perjuicio de lo sostenido por el actor relativo al carácter objetivo de la garantía que se pretende ejecutar, el agravio en tratamiento no puede prosperar. Ello así en razón de la identidad existente entre el objeto de la investigación penal -en donde Gotte resultó sobreseído- y el vicio sobre el cual se sustenta la garantía de evicción pretendida; destacando en ese sentido el hecho de que el Sr. Gotte actuó diligentemente y de buena fe, cumpliendo con los trámites previstos por la legislación aplicable, al efectuar las correspondientes verificaciones policiales ante la planta de San Martín previo a efectuar la transferencia a su nombre y luego, al venderla a Salazar. Pero haciendo hincapié principalmente en el hecho de que la verificación física del automotor se encuentra a cargo del Estado (provincial en el caso), no pudiendo quien pretenda enajenar un rodado omitir dicho trámite, o suplirlo por otro tipo de control no oficial o privado. Por lo expuesto y atento las particulares circunstancias del caso, considero que no corresponde exigirle al vendedor el cumplimiento de una garantía que, en lo que a él respecta, se encontraba satisfecha con la verificación física efectuada, circunstancia que importa el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto. 13°) Despejadas las cuestiones fondales, me aboco al análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos. A dichos fines, corresponde determinar si la adquisición efectuada por el accionante puede ser calificada como una adquisición de buena fe, pues de ello dependerá que tenga eventual derecho al resarcimiento de los mayores daños que pretende (privación de uso y daño moral), excedentes de la restitución del precio del rodado en cuestión (arts. 2119 y 2106 CC). Al respecto, Borda sostuvo que “la buena fe del comprador tiene una importancia decisiva y constante. Sólo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral, que comprenda la restitución del precio y los restantes daños y perjuicios” (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Contratos, La Ley. Bs. As., 2008, 9ª edición, T.I., pág. 139). A la luz de la doctrina citada, encontrándose debidamente acreditado que el Sr. Salazar dio cumplimiento con los recaudos exigidos por normativa pertinente, verificando físicamente la unidad tal como lo prescribe el art. 6° del Dec. Reglametario n° 335/88, resulta claro que se encuentra facultado para exigir el pago de los daños correspondientes. 14°) Sentado ello, en lo que respecta al “daño emergente” pretendido, debe tenerse en cuenta que el daño patrimonial, cualquiera sea daño emergente o lucro cesante debe responder a una realidad y como tal ser demostrada (art. 375 CPCC); el perjuicio para ser resarcible debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que lo reclame, debiendo hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas; el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar el monto del daño, una vez justificada su existencia (cfr. CC0002 LM 552 RSD164 S 18/05/2004). Corresponde señalar que asimismo que conforme lo dispuesto por el art. 2106 del CC, el daño emergente reclamado importa la devolución del precio pagado por el objeto, en el caso, del rodado que fuera incautado tras la constatación de las adulteraciones. Dicho ello, y a los fines de su cuantificación, deviene necesario merituar lo que se desprende de la pericia de tasación efectuada con fecha 1 de junio de 2015 -adunada a fs. 221/222-, la que no fue objeto de observaciones por las partes. En ese marco, cabe recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012, entre otras). Así las cosas, a mérito de lo que surge de la pericia corresponde cuantificar el rubro en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000). No obstan a ello los argumentos ensayados por la Provincia de Bs. As. en oportunidad de contestar demanda, toda vez que se limita a sostener que el monto pretendido por el actor resulta excesivo pero omite, sin embargo, justificar su postura. 15°) En lo tocante a rubro “Privación de uso” entiendo que, toda vez que no se encuentra discutido que la camioneta del actor fue incautada en enero del 2007, -tras efectuar la verificación física en la Planta verificadora “Juramento”-, no habiendo sido restituida a la fecha, corresponde hacer lugar al mismo. Es que la sola privación de uso del vehículo implica por sí un daño que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de esa privación, como ser la utilización de taxis u otros medios de transporte como sostiene el la accionada, siendo que todo vehículo constituye un capital que cumple la específica función de servicio de transporte, su sola privación de su uso irroga necesariamente, por tanto, un daño indemnizable (cfr. esta Alzada, “Montoto”. S 11/06/18). Este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que la mera privación del uso de un bien no resulta suficiente "per se” para acreditar el perjuicio sufrido, por no tratarse de un daño "in re ipsa"; por lo cual debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable y que, sin perjuicio de lo cual, en casos en los que no se había observado acreditación del referido perjuicio, se ha confirmado la decisión de grado en cuanto se hubiera reconocido, con criterio de parquedad, una suma de dinero al actor por privación de uso de su vehículo (cfr. causas n° 1.177, “Reyes, Ricardo c/ Estado Provincia Bs. As. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20 de mayo de 2.010; n° 2.061, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; n° 3.279, “Bollero” y n° 5.452, “Bauza”, antes citadas). No obstante, considero sin embargo que, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en su escrito de inicio -y sin perjuicio de alguna manifestación referida al uso o destino que daba al vehículo- reclama indemnización por la sola privación de uso de la camioneta, la que se presume conforme lo dicho sin que se requiera de la prueba específica (art. 375 del CPCC). Distinto hubiera sido el caso, si reclamara los gastos económicos en los que hubiere incurrido para la sustitución del vehículo o bien de la ganancia -lucro cesante- dejada de percibir durante la ausencia del rodado, para cuyo caso sí se requiere de elementos probatorios que lo sustenten (art. 375 del CPCC) (Cfr. CC0000 DO 95085 S 03/05/2016 Carátula: Degan Mirta c/ Federación Patronal s/ Daños y perjuicios - Magistrados Votantes: Canale-Dabadie) En razón de lo expuesto estimo que corresponde cuantificar el rubro en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). 16°) Respecto del agravio relativo al daño moral, resulta oportuno precisar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras). Entonces, al quedar la cuantificación librada al criterio prudente de los magistrados, ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio, ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LA LEY, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). Bajo tales parámetros, teniendo en consideración los padecimientos que debió haber sufrido el actor, al verse desposeído de su rodado de manera intempestiva, estimo que corresponde justipreciar el rubro en la suma de veinte mil pesos ($20.000). 17°) Finalmente, corresponde dejar establecido que las sumas reconocidas llevarán intereses que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; cfr. SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016; C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016) 18°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora; 2) Revocar la sentencia de grado en la medida que rechazó la demanda deducida contra la Provincia de Bs. As.; 3) Condenar a la Provincia de Bs. As. a abonar a la parte actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), a la que deberán adicionarse los intereses cfr. considerando 17°; 4)Dejar establecido que deberá darse cumplimiento a la presente dentro del término de 60 días de quedar firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (cfr. arts. 163 Const. Prov.; 50 y 63 CPCA); 5) Imponer las costas de ambas instancias a la Provincia de Bs. As. en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° CPCA, texto según ley 14.437); 6) Confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la demanda incoada respecto del Sr. Gotte; 7)Imponer las costas a la actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° CPCA, texto según ley 14.437); 8) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora; 2°) Revocar la sentencia de grado en la medida que rechazó la demanda deducida contra la Provincia de Bs. As.; 3°)Condenar a la Provincia de Bs. As. a abonar a la parte actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), a la que deberán adicionarse los intereses cfr. considerando 17°; 4°) Dejar establecido que deberá darse cumplimiento a la presente dentro del término de 60 días de quedar firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (cfr. arts. 163 Const. Prov.; 50 y 63 CPCA); 5°) Imponer las costas de ambas instancias a la Provincia de Bs. As. en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° CPCA, texto según ley 14.437); 6°) Confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la demanda incoada respecto del Sr. Gotte; 7°) Imponer las costas a la actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° CPCA, texto según ley 14.437); 8°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese a las partes en formato papel cfr. domicilios constituidos a fs. 548, 120 y 170 y, oportunamente, devuélvase.     Correlaciones: Pascucci, Oscar Eduardo c/Municipalidad de Rosario s/RCA - Cám. Cont. Adm. Nº 2 - Rosario - 07/03/2018 - Cita digital IUSJU030248E     041512E ie-footer" style="width: 70%;float:left;text-align:right"> - . --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 18:39:04 Post date GMT: 2021-03-23 18:39:04 Post modified date: 2021-03-23 18:39:04 Post modified date GMT: 2021-03-23 18:39:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com