JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Daño. Relación adecuada de causalidad Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo contra el municipio demandado iniciado por el actor como consecuencia de los daños sufridos a su camión al transitar por un camino vecinal en deficiente estado de conservación. Ello en virtud de no acreditarse un nexo de adecuada causalidad entre la eventual existencia del pozo en el que habría impactado la rueda del camión del actor y los perjuicios cuya reparación se persigue. En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8100-NE1 “BARTHET LUIS BASILIO c. MUNICIPALIDAD DE LOBERÍA s. PRETENSION INDEMNZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia de fs. 462/466 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea rechazó la demanda intentada en autos por Luis Basilio Barthet contra la Municipalidad de Lobería. Impuso las costas a la parte actora en su condición de vencida y aplazó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto adquiriese firmeza el pronunciamiento. II. Encontrándose firme y consentido el auto por medio del cual se declaró en esta instancia la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por el actor -a fs. 469/473- contra el referido pronunciamiento y se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia [fs. 482], corresponde plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El a quo apuntó, ante todo, que la presente acción fue promovida por el Sr. Luis Basilio Barthet a fin de obtener un pronunciamiento que condene a la Municipalidad de Lobería a indemnizarlo por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido aproximadamente a las 11:30 horas del día 19-10-2013 cuando el actor conducía un camión de su propiedad marca Mercedes Benz modelo “1114” (dominio ...) con un cargamento de 16 toneladas de urea y, al transitar por un camino vecinal en deficiente estado de conservación que comunicaría el predio en donde debía despachar la carga a la altura del km. 27/28 de la Ruta N° 227, la rueda trasera de su vehículo se introdujo en un pozo con agua, produciéndose el corte de los tornillos que sujetaban la caja volcadora, la consecuente caída de ésta y la pérdida del producto transportado. Advirtió luego el magistrado que, en atención a la fecha en que se habría producido el evento dañoso invocado, la cuestión de la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de Lobería por la presunta omisión en el mantenimiento del camino vecinal debería elucidarse a partir de las normas del Código Civil (Ley 340 y modif.). En ese marco, sin perjuicio de no haber desconocido la existencia del hecho dañoso y su mecánica, y más allá de cualquier consideración sobre el estado del camino que transitaba el Sr. Barthet o la “... obligación de mantenimiento de los caminos vecinales...” que pesaría sobre la accionada en virtud de lo normado por las leyes 1329 y 2193 y decreto ley 6.769/58, entendió el magistrado que no existiría un nexo de adecuada causalidad entre la eventual existencia del pozo en el que habría impactado la rueda del camión del actor y los perjuicios cuya reparación se persigue. Fundó tal conclusión teniendo en vista, principalmente, el informe pericial mecánico producido en la causa, del cual surgiría que no habría sido sino “...la excesiva carga...” -en relación al tipo de vehículo utilizado y sus características técnicas- transportada por el Sr. Barthet lo que determinó la producción del resultado dañoso, señalando asimismo que avalaría el criterio del experto en tal sentido el hecho de que, por su antigüedad, el vehículo siniestrado no se ajustaría a los requisitos impuestos por el art. 53 de la Ley de Tránsito 24.449 para el desarrollo de actividades de transporte de mercaderías. 2. A fs. 469/473 el actor funda su apelación contra dicho pronunciamiento. Aduce, ante todo, que habría quedado acreditado en autos que el camino por el cual transitaba su camión al sufrir el siniestro de marras sería el único acceso al campo hacia el cual se dirigía a despachar la carga de urea, que dicho sendero se encontraba en un deficiente estado de mantenimiento, que la actitud asumida por su parte al conducir el vehículo “... por la huella fue la correcta...”, que el rodado tendría una capacidad de carga de 18.800 kilogramos y que al momento del accidente transportaba 16.000 kilogramos. Con ello en vista se pregunta entonces, retóricamente, “... cuál es la razón para pensar que puede existir otra causa que la falta de servicio del Municipio sobre el camino rural...”. Por fuera de ello, bajo el rótulo “... fundamentación doctrinaria y jurisprudencial de la apelación...”, formula una breve disquisición en torno al concepto de falta de servicio y a su configuración en el caso a partir del supuesto incumplimiento por la comuna accionada de sus obligaciones inherentes al mantenimiento del camino en cuestión. Refiere luego -nuevamente- a la relación de causalidad existente entre aquel comportamiento irregular que endilga al Estado municipal y los daños cuyo resarcimiento persigue. Señala en tal sentido que “... la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado [...] ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca...” y, a partir de tal premisa, arguye entonces que estaría claro que la conducta asumida por la Municipalidad demandada al “... no mantener el camino vecinal en buen estado...” aparecería como “... causa inmediata del vuelco del camión propiedad del actor...”. 3. A fs. 476/479 la accionada brinda su réplica al traslado que se le corrió del referido memorial, solicitando a esta Alzada el rechazo del remedio intentado por su contraria con costas. II. El recurso no prospera. 1. La existencia de una relación de adecuada causalidad entre el hecho u omisión antijurídica que se imputa al sujeto que se intenta responsabilizar (en este caso la Administración municipal) y el daño sufrido es uno de los pilares centrales sobre los que se asienta toda la teoría de la responsabilidad, pesando sobre quien reclama la reparación del perjuicio la carga de demostrar la existencia de dicho nexo causal (argto. esta Cámara causas C-4155-MP2 “Vena”, sent. del 27-12-2013; C-6577-DO1 “Medina”, sent. del 02-03-2017, entre otras). Tal doctrina de la “causalidad adecuada” encuentra expresa recepción en los arts. 906 y ccs. del Código Civil [t.a.] -llamado a regir el caso, como bien lo apuntó el a quo, en razón del tiempo en que se habría producido el evento dañoso alegado [cfr. art. 7 de la Ley 26.994; esta Cámara causa C-6831-DO1 “Magrini”, sent. del 01-08-2017]-. Sus postulados llaman a practicar -ex post- un examen de carácter objetivo, que se cimienta sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias, sopesando lo que acostumbra suceder en la vida misma (doct. S.C.B.A. en la causa C. 101.224 “Dillon”, sent. del 26-VIII-2009) y se estructura bajo un manto de regularidad estadística, que no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (doct. S.C.B.A. causa C. 97.827 “L., C.”, sent. del 9-VI-2010). Así, establecer si los perjuicios cuya reparación se demanda se hallan en adecuada conexión causal con el obrar antijurídico imputado implica determinar en el marco de un juicio de probabilidades si, según el curso natural y ordinario de las cosas, el efecto dañoso en cuestión es el que debía normalmente resultar de la acción u omisión antijurídica (conf. art. 901 del Cód. Civil; argto. doct. esta Cámara causa C-2721-MP1 “Castiglioni”, sent. del 14-VIII-2012). En otras palabras, deberá el magistrado preguntarse -en abstracto y a la luz de los hechos de la causa- si la acción u omisión denunciada era por sí misma apta para ocasionar el daño conforme las cosas ordinariamente suceden. Se ha dicho, asimismo, que aun cuando una determinada conducta haya operado como conditio sine qua non del daño -es decir, que de haber faltado ella el daño no se hubiese producido, o al menos no en el modo en que efectivamente se produjo-, ello no implicaría elevarla a la calidad de “causa” a los efectos de determinar la responsabilidad, puesto que entre ambos conceptos existe una relación de género a especie que, a la vez, los diferencia: la “condición” es un género; la “causa” es una particular especie de condición de la que puede predicarse una probabilidad calificada de desencadenar el resultado (argto. esta Cámara causa C-2721-MP1 “Castiglioni”, citada). Apuntado lo anterior advierto que no es sino en el marco de tal análisis sobre la configuración -o no- de un nexo de adecuada causalidad que el magistrado de grado, en fin, adoptaría la posición que sustenta su criterio adverso a la pretensión del Sr. Barthet y frente al cual éste se agravia: el actor -por su lado- imputó a la Municipalidad de Lobería haber incurrido en una omisión antijurídica consistente en no mantener en buenas condiciones el camino de tierra vecinal por el que circulaba, pretendiendo luego conectar causalmente dicha omisión al resultado dañoso cuya reparación persigue, dado esencialmente por la destrucción parcial del camión de su propiedad y pérdida de la carga que en él transportaba; el a quo consideró -en cambio- que, a todo evento, nada permitiría tener por acreditado un nexo de causalidad (al menos en los términos en que éste debería apreciarse para tornar procedente la pretensión indemnizatoria) entre aquella eventual omisión en que pudiera haber incurrido la comuna y los perjuicios sufridos, en tanto el informe pericial mecánico producido en autos lo llevaría a concluir que no fue sino la sobrecarga del vehículo y la inaptitud de éste para transportarla lo que provocó el colapso de la estructura de dicho rodado y el vuelco de su caja. Esto último responde, al menos desde la óptica del Juez de primera instancia, a aquella pregunta que se hace el quejoso al inicio de su argumentación recursiva en torno a cuáles serían las razones “... para pensar que puede existir otra causa que la falta de servicio del Municipio sobre el camino rural...” (v. supra, punto “I.2”, segundo párrafo). 2. Cabe analizar entonces si más allá de tal retórica, los agravios desarrollados por el accionante resultan suficientes como para conmover aquel razonar del magistrado, cuestión a la que, sin embargo, adelanto desde ahora mi respuesta negativa. Observo en tal sentido que la posición del a quo se sustentaría, esencialmente, en lo manifestado por el perito mecánico interviniente en autos (v. dictamen de fs. 235/240 y explicaciones a fs. 254/255) en torno a que [i] el vehículo siniestrado sería un camión Mercedes Benz Modelo “1114” fabricado en el año 1968 y rodado a partir de 1970 -advirtiendo el magistrado, a la luz de lo normado por el art. 53 inc. b) ap. “2” de la ley 24.449, que la antigüedad del rodado comprometería su aptitud para ser empleado en el transporte de mercadería-, [ii] su capacidad máxima de carga estaría determinada por las indicaciones del fabricante al respecto que, en este caso, determinarían un peso bruto de 11 toneladas, siendo la tara del camión de 8,188 toneladas, y [iii] si bien el camión de propiedad del actor tenía un eje balancín agregado (aunque carente de homologación dada por la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte) que haría físicamente admisible un peso bruto de 18 toneladas, [iv]al momento del accidente éste superaba todos los límites referidos, en tanto llevaba una carga de 16 toneladas, [v] lo que resultó determinante del colapso de la estructura del vehículo. Frente a ello, el apelante se ha limitado a formular una serie de apreciaciones que giran en torno a la supuesta falta de servicio en que habría incurrido el Municipio demandado y al hecho de que ésta habría operado como “condición” de producción del accidente, reafirmando así su tesitura en torno a la configuración del nexo causal que sustentaría su pretensión en términos ciertamente rayanos a lo dogmático y reveladores de una notoria apatía frente a los fundamentos del fallo recurrido, pues parece desentenderse por completo el apelante de aquel razonamiento a través del cual el Juez de grado entendió, a partir de las afirmaciones del experto mecánico, que la colocación en el vehículo del Sr. Barthet de una carga para cuyo transporte éste no resultaba apto desplazaría como causa adecuada del siniestro, a todo evento, a aquella supuesta falta de servicio de la que ahora nuevamente hace mérito el actor ante este Tribunal. Y si bien aduce el demandante en un primer segmento de su crítica recursiva que en el caso sub examinehabría “...quedado acreditado [...] que tenía un camión dispuesto para soportar una carga de 18.800 kgs y que este transportaba al momento del siniestro 16.000 kgs...” (v. fs. 470vta., párr. 1°), no es menos cierto que tal aserción aparece huérfana de una mínima referencia a algún elemento probatorio que la sustente, más allá de la mención del dictamen pericial que, justamente, no hace más que desvirtuarla, pues con meridiana claridad explicó el experto que el peso bruto máximo que soportaría el rodado según sus características de fabricación sería de 11.000 kilogramos, que eventualmente el agregado de un eje balancín al diseño original haría físicamente posible un desplazamiento en condiciones seguras de 18.800 kilogramos como máximo y que la tara del camión sería de 8.188 kilogramos, de lo que se desprende claramente que la colocación en la caja de un total de 16.000 kilogramos constituyó una sobrecarga para cuyo transporte el vehículo no resultaba técnicamente apto y que le generaría un riesgo cierto de colapso de su estructura (v. fs. 240, párr. 2°; fs. 254vta., párr. 1°). El embate recursivo intentado, por tanto, dista de patentizar una crítica concreta y razonada del fallo en crisis, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., exige principalmente hacerse cargo en forma puntual de los fundamentos que sustentan el temperamento materia de agravio, expresando en forma precisa, seria y debidamente fundada los argumentos y razones que demuestran su supuesto desacierto (argto. esta Cámara causa C-7346-DO1 “Playa Construcciones S.R.L.”, sent. del 08-05-2018 -y sus citas-). 3. Para más, cabe destacar que más allá de que la sola invocación de la supuesta falta de servicio endilgada al Municipio de Lobería como “condición” en la generación del daño resultaría per se insuficiente -a tenor de los lineamientos referidos en el punto “II.1.” precedente- como para erigir a tal conducta en “causa adecuada” de dicho perjuicio, y por fuera de la ya advertida ausencia de argumentos dirigidos a desbaratar el razonamiento del a quo que -en cambio- reconoce tal incidencia causal a la sobrecarga del automotor siniestrado, me permito señalar que las conclusiones del magistrado en este último sentido encontrarían suficiente respaldo en el dictamen del perito mecánico que intervino en la causa -elemento que en cuestiones como la que aquí nos ocupa resulta de fundamental importancia en atención a su especificidad técnica y su consecuente aptitud para suplir el desconocimiento del juzgador sobre una materia que no es de su dominio [argto. art. 474 del C.P.C.C.; esta Cámara causa C-6831-DO1 “Magrini”, sent. del 01-08-201, entre otras]-. Y esto es así por cuanto dicho profesional indicó expresamente en relación a la mecánica del siniestro que “... debido a la altura del centro de gravedad de la carga se produce un momento de vuelco...” que provocó el colapso por tracción de los bulones que amarraban la caja al chasis y el desprendimiento de ésta -tal como quedó plasmado en las fotografía de fs. 5, 6, 9 y 10- (v. fs. 236, párr. 2° -el subrayado me pertenece-), explicitando luego que en las condiciones de sobrecarga a que fue expuesto el rodado al colocarse en él una carga útil de 16 toneladas, quedó “... expuesto a que pueda colapsar la estructura...”, ya que la consecuente elevación del centro de gravedad hace que “... ante cualquier rotación sobre el eje longitudinal tenga un efecto de rolido inmediato...” (v. fs. 239vta., párr. 1° y 2° -el subrayado me pertenece-). 4. En fin, no encuentro entre las alegaciones del quejoso razones que patenticen suficientemente el eventual yerro en que pudiera haber incurrido el a quo al considerar que no se probó en el sub lite un adecuado nexo de causalidad entre la pretendida conducta omisiva endilgada en demanda a la Municipalidad accionada y los daños cuya reparación allí se persigue. Ello impone la desestimación del recurso bajo análisis, encaminado a revertir el pronunciamiento de grado que en base a aquellas consideraciones rechazó la pretensión indemnizatoria incoada. III. Propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación intentado a fs. 469/473 contra la sentencia de fs. 462/466, con costas al apelante vencido (argto. art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-). Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, también vota la segunda cuestión planteada por la negativa. De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso de apelación intentado a fs. 469/473 contra la sentencia de fs. 462/466. Costas de Alzada al apelante vencido [argto. art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. 2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por las labores de Alzada para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y, cumplido ello, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 037338E
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