JURISPRUDENCIA

    RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Fallecimiento de recluso. Daños y perjuicios

     

    Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios generados a los progenitores de un recluso fallecido dentro del establecimiento penitenciario, elevando a la suma del resarcimiento en concepto de daño moral, confirmando en lo demás el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios. Ello en virtud de un nuevo análisis de las constancias obrante en autos.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Noviembre del 2018 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “LEIVA ANTONIO Y OTRO/AC/ SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE Y OTRO/A S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS (376)”, en trámite ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°3del Departamento Judicial LA PLATA (expte. Nº -15888-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis Y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es admisible el recurso de apelación articulado? En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

    I. Arriban los autos a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora (fs. 237/242vta.) contra la sentencia de grado (fs. 225/234vta.), que resuelve hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida, condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de pesos $182.700 a favor de los actores, en concepto de resarcimiento por la muerte de su hijo Horacio Daniel Leiva Duarte ocurrido el 4-11-08 mientras se hallaba alojado como interno en el Complejo Penitenciario La Plata-Unidad 1 de Lisandro Olmos.

    Asimismo, dispuso que a los importes establecidos se adicione el correspondiente a los intereses, calculados desde el día del evento dañoso y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, e impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008, texto según ley 14.437).

    Para resolver en tal sentido, el iudex delimita liminarmente la contienda, señalando que la misma se dirige a verificar la responsabilidad del Estado provincial por la prestación irregular del Servicio Penitenciario, atento el deceso de Horacio Daniel Leiva Duarte, hijo de los actores, ocurrido el 4-11-08 en el marco de una pelea protagonizada con otro interno en el Complejo Penitenciario La Plata-Unidad 1 de Lisandro Olmos, mientras el mismo se encontraba allí privado de su libertad, bajo la custodia y el cuidado de dicha dependencia.

    En ese contexto, y tras analizar dicha responsabilidad y tener por configurada la misma (v. fs. 228vta./230vta.), pondera los rubros resarcitorios reclamados, fijando a favor de los actores las sumas de $40.000 para cada uno en concepto de daño emergente, de $50.000 por daño moral para cada actor, y de $2.700 en concepto gastos de sepelio, desestimando el daño psicológico por falta de prueba al respecto (v. fs. 231/233vta.).

    Así, el resarcimiento reconocido por el iudex a favor de ambos progenitores asciende a la suma total de $182.700 (fs. 234).

    II. La parte actora se agravia respecto de dicho decisorio, cuestionando las sumas indemnizatorias cuantificadas por el magistrado de grado.

    Califica de insuficiente el monto fijado en concepto de valor vida y/o pérdida de chance, criticando la ponderación efectuada por el iudex del plexo probatorio en cuanto estableciera como condicionantes del valor estimado, la falta de ratificación de los dichos de los testigos por otro medio de prueba y la situación carcelaria del fallecido.

    Puntualiza que de la prueba testimonial producida surge acreditada la dación de tareas -albañilería-, y con ello, el aporte y colaboración y su contrapartida, la frustración de la expectativa futura conforme los parámetros biológicos normales, más allá del alcance de dicho aporte, en tanto toda tarea se presume remunerada conforme la normativa laboral común (fs. 239).

    Añade que no obstante encontrarse Leiva detenido, cursaba estudios en el Instituto Superior de Formación Docente y Técnica N° 12 de la Unidad Carcelaria N° 9, lo que fue respaldado con prueba documental e informativa, circunstancia que reforzaría la posibilidad de obtención de mejores ingresos y que -aduce- no surge ponderada en el decisorio objeto de crítica (fs. 239vta.).

    En relación al rubro daño moral, destaca como hechos relevantes para determinar la gravedad del sufrimiento padecido por los accionantes, la agonía sufrida por Antonio Leiva, el fallecimiento producido de manera intempestiva y traumática, la cercanía del vínculo familiar (padres biológicos), el descalabro espiritual familiar que dan cuenta las declaraciones de los testigos, la edad de la víctima (37 años) y de los damnificados al tiempo en que se produjo el hecho dañoso (v. fs. 241vta.).

    III. Sustanciado el recurso articulado y contestado el traslado del mismo (fs. 246/249), elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre la admisibilidad (conf. arts. 55 inc. 1º, 56, 57 y 58, CPCA; fs. 254yvta.), se hallan estos autos en estado de ser resueltos por esta Alzada.

    IV. Adelanto mi opinión tendiente a admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora, en relación a la cuantificación del daño moral efectuada por el a quo, confirmando el decisorio de grado en lo demás que fuera materia de agravio.

    1. A dicho fin, liminarmente cabe destacar que, si bien a la fecha del presente, comenzó a tener vigencia la nueva redacción del Código Civil y Comercial, la presente contienda tuvo por origen un hecho generador de responsabilidad bajo la vigencia de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil; razón por la cual, la sentencia allí dictada y los agravios expuestos se sostienen en los principios del Código Civil vigente a esa época; y no habiéndose las partes manifestado en autos acerca del reciente cambio normativo, resulta aplicable la redacción anterior del Código Civil, sin perjuicio que sus bases son plenamente compatibles con la doctrina que surge de los principios constitucionales (arts. 14, 17, 18, 19 y ccs., CN) y supranacionales (arts. 75, inc. 22, CN; 10, 21.2, 63, 68.2 y ccs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.6 y ccs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; casos de la CIDH, “Vargas Areco”, párr. 141, “Almonacid Arellano y otros”, párr. 134 y 136; “Goiburú y otros”, párr. 140, “Bámaca Velásquez”, párr. 38, “Penal Miguel Castro Castro”, párr. 414 y 415; “Servellón García”, párr. 162; y “Garrido y Baigorria vs. Argentina”, Reparaciones y costas, sentencia del 27 de agosto de 1998) que inspiran el ámbito en que se desenvuelve la responsabilidad del Estado, y en especial, el concepto de reparación integral previsto en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyos parámetros configuran una pauta interpretativa de plena aplicación.

    2. En esa línea, cabe señalar que el decisorio de grado otorga en concepto de indemnización total por los daños sufridos por los accionantes, por la pérdida de su hijo -ocurrida el 4/11/08-, la suma total de $182.700, comprensiva de los rubros “valor vida” -que el iudex cuantifica en $40.000 a favor de cada progenitor-, “daño moral” -fijado en $50.000 para cada actor-, y $2.700 por gastos de sepelio, adicionando a ello los intereses respectivos desde la fecha del hecho.

    Cabe señalar que los demandantes peticionaron en su libelo postulatorio, en concepto de resarcimiento de los daños padecidos por el suceso trágico de marras, la suma total de $563.500, discriminada en $290.00 por “daño emergente (valor vida)” -$145.000 para cada progenitor-, $180.000 en concepto de “daño moral” -$90.000 para cada actor-, $90.000 por daño psicológico -$45.000 para cada accionante-, y $3.500 por “gastos de sepelio” (v. fs. 27/31).

    3. En ese contexto, y en lo relativo al valor vida, deviene menester liminarmente puntualizar que, conforme lo expusiera al votar en la causa “Martínez” (CCALP causa N° 19.672, sent. del 5-10-17; y sus citas), “...No se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable posibilidad de contar con ellos en el futuro por parte de alguno de los miembros del grupo familiar del fallecido (conf. causa L. 67.443, sent. del 30-VIII-2000). Es que, como ha sostenido la Suprema Corte, la pérdida de un hijo importa para sus padres un obstáculo o impedimento para que ciertos valores sostén futuro se incorporen al patrimonio de éstos. Dicho daño reúne el carácter de necesario para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una “chance” u oportunidad de que tal ayuda se concrete. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa “chance “ es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (conf. causas Ac. 51.706, sent. del 27-IX-1994; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995). La circunstancia de tratarse de una chance no quita certeza al daño en tanto constituya una posibilidad real y concreta de sostén, ayuda o beneficio económico que resulta frustrada (art. 266, Cód. Civil; conf. causa L. 48.490, sent. del 29-IX-1992)”.

    Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si bien en el marco de una causa vinculada a un infortunio laboral- que: “...frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución y, de consiguiente, por el Tribunal, que no deben cubrirse sólo en apariencia (v. Fallos 327:3753, cons. 7°)...”, añadiendo que “...el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de mensurar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Fallos: 327:3753; cons. 3°; voto de los jueces Maqueda y Belluscio, cons. 6°; y voto de la jueza Highton de Nolasco, cons. 10°. Asimismo, Fallos: 329:473, voto de la jueza Argibay, Añadicons. 7°; y Fallos: 331 :570, cons. 5°)” (CSJN, “Núñez”, CSJ 117/11, sent. del 6-10-15; del Dictamen de la Procuración General a que el Tribunal remite).

    Ponderó también ese Supremo Tribunal Federal en dicha oportunidad, que deviene menester evaluar si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto; al tiempo que, con cita de tratados sobre Derechos Humanos, aseveró que una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto afectado, y en su caso, la familia de éste, que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida.

    En esa inteligencia, ha sostenido que “...para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (confr. Fallos: 310: 2103; 317: 1006; 324: 2972; 325: 1277)...” (CSJN, “Bianchi”, sent. del 07-11-06; Fallos 329:4944).

    Asimismo, se hubo ponderado que para determinar la indemnización en este rubro, debe tenerse en cuenta -conforme lo sostuve en mi voto en CCALP causas nros. 9188; 9465 y 15.155, entre otras-, como parámetros de ponderación, la probable vida útil de la víctima -en el caso, 37 años a la fecha del deceso- y de los damnificados al tiempo del hecho dañoso -en el caso, el padre de la víctima, de 65 años y la madre, de 60 años-.

    Por su parte, cabe señalar que en oportunidad de practicarse un informe psiquiátrico al interno Leiva, el experto explicitó las manifestaciones vertidas por el mismo en la entrevista, consignando que “...Dice haber tenido dificultades y trabas para acceder a trabajo estable por sus antecedentes delictivos y que sólo esporádicamente ha colaborado con su padre en tareas de la construcción...” (v. fs. 400vta. de la causa penal N° 1750/04, III cuerpo).

    También es dable puntualizar que en el informe de fojas 166 el Instituto Superior de Formación Docente y Técnica N° 12 afirma que a la fecha de su deceso -4/11/08- el Sr. Horacio Daniel Leiva no se encontraba cursando estudios en esa Institución (Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas), especificando que el mismo se había inscripto al comienzo del ciclo lectivo 2008 y que por razones ajenas al Instituto, dejó de concurrir en el primer cuatrimestre.

    Asimismo, se advierte la insuficiencia de la prueba testimonial propuesta por la parte actora a fin de acreditar la capacidad económica del fallecido (v. testimonios de fs. 137 y 138), en tanto en los testimonios respectivos no se aportan elementos demostrativos de las sumas percibidas por la víctima y de las que se pudieran haber visto privados los actores (conf. CCALP causa N° 21.306, “Rolón”, sent. del 11-9-18).

    En el contexto expuesto, y visto las particularidades de la presente causa, aprecio ajustado a las constancias del caso, el decisorio de primera instancia, toda vez que se advierte que el iudex ha realizado una tasación de la prueba conforme con el principio de la sana crítica, es decir, con patrones jurídicos y máximas de experiencia que determinan libremente su juicio, habiendo valorado las probanzas colectadas a lo largo del juicio, y que fueran expresamente referidas por el a quo en su pronunciamiento (conf. doc. arts. 384 y 474, CPCC -art. 77, CCA-, Finocchieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercia de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, legislación complementaria” Ed. Astrea, 8º ed. actualizada y ampliada 2006).

    Así, y a la luz de las pautas dadas por los arts. 384 y 474 del CPCC, el a quo efectuó un prudente análisis de las constancias probatorias adunadas a la causa, en correlato con las circunstancias del caso, pudiendo colegirse que el intento realizado a fin de demostrar el desacierto interpretativo o una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que derivaran en el quantum indemnizatorio cuestión derivado del evento dañoso, no resulta de recibo.

    En definitiva, y a tenor de las circunstancias fácticas del sublite y el complejo probatorio valorado por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica -que considero adecuadamente aplicadas al caso-, juzgo razonable la cuantificación que respecto del rubro “valor vida” por el suceso trágico ocurrido el 4-11-08, efectúa el decisorio de grado, advirtiéndose que los agravios esgrimidos por la parte recurrente, no logran rebatir lo resuelto por el juez de grado, correspondiendo su rechazo.

    4. Sin embargo, considero que asiste razón a la parte actora recurrente, en cuanto a la cuantificación del daño moral efectuada en el decisorio de grado, toda vez que a mérito de las constancias de la causa, se advierte desajustado a las mismas, el importe justipreciado en la sentencia en crisis, en concepto de daño moral experimentado por los progenitores de la víctima fatal.

    Cabe recordar que el daño resarcible reporta a justipreciar el padecimiento espiritual, intangible, y la aflicción inmediata en el ser interior del progenitor como consecuencia del infortunio por la pérdida de un hijo.

    Así, en la tarea de cuantificación deben mensurarse las circunstancias particulares del pleito, entre ellas la edad de la víctima, donde el daño moral constituye -en este caso- la alteración y modificación del espíritu del progenitor por la repentina pérdida de su hijo.

    Aunque la muerte del hijo no puede sino gravitar a perpetuidad en el ánimo de los padres, sustrayendo un componente irremplazable en la familia, quien fuera en vida destinatario de anhelos y afectos insustituibles, la dimensión de la indemnización debe ser proporcionada, representándose el imparcial las satisfacciones a que razonablemente pudiera aspirar el afligido, conjugadas con la imposibilidad de una reparación perfecta, y con la naturaleza no ejemplar ni punitiva del concepto.

    En tal tesitura, a los fines de la cuantificación del daño moral en el sub lite, diversos factores deben ser objeto de ponderación, tales como los sufrimientos por la desaparición irremediable, la desdicha por la muerte prematura, el dolor por la impotencia frente a la realidad del hecho producido, la ausencia de la persona, la compañía insustituible que para un padre representa su propio hijo.

    Ello, pues, la muerte de un hijo causa un quebranto a la indemnidad espiritual cualquiera sea la situación social de los padres, por lo cual deviene procedente reparar el agravio a las afecciones legítimas de los progenitores, ya que la compensación pecuniaria procura consolar a los lesionados del padecimiento anímico causado por el ilícito.

    En ese sentido, respecto al daño moral, tengo dicho -siguiendo las pautas de la SCBA en causa B 53499, “L.R. c/ M. d. s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 27-3-2008- que su quantum resulta ser de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, de conformidad a los precedentes del Tribunal (ver mis votos en CCALP causas nº 5865, “Acuña”, sent. del 16-09-08; n° 6177, “Oviedo”, sent. del 18-12-08; nº 6868, “Rolon”, sent. del 4-06-09; nº 9465, “Monterroso”, sent. del 20-10-09; nº 9188, “Ramirez”, sent. del 6-10-09; n° 9094, “Méndez”, sent. del 26-11-09; n° 9856, “Blanar”, sent. del 9-03-10; nº 10.127, “Bertulo”, sent. del 3-06-10; nº 11.121, “Reynoso”, sent. del 21-12-2010; nº 11732, “Acuña”, sent. del 13-09-11; nº 11780, “Fernández”, sent. 25-10-11; n° 12.114, “Andrada”, sent. del 2-02-12; n° 12.005, “Calul”, sent. del 24-11-11; nº 12.539, “Benítez”, sent. del 31-05-12; n° 12.033, “Sacco”, sent. del 7-08-12; n° 13.205, “Río”, sent. del 6-11-12; n° 14.154, “Mieri”, sent del 3-09-13; n° 13.470, “Chimenti”, sent. del 28-02-13; n° 14.434, “Lazaro”, sent. del 20-02-14; y n° 14.956, “Roldán”, sent. del 6-05-14; entre otras).

    En ese sentido, cabe recordar que el art. 1068 del Código Civil al referirse a perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal.

    Asimismo, y bajo dicha tesitura, considero que revisten suma relevancia, como pauta interpretativa a los fines de la justa estimación del daño moral en el caso, los parámetros que al efecto brinda el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994-, en cuanto al regular la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, establece en su art. 1741 in fine que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, inscribiéndose en esa línea rectora la nueva dimensión del daño moral en el art. 1738, en donde expresamente se prescinde de toda exigencia probatoria y se procura reparar intangiblemente los padeceres y sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    En efecto, resulta indudable que los preceptos que integran ese cuerpo normativo -que entrara en vigencia el pasado 1/1/16 (conf. art. 7, ley 26.994)-, deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil aplicado al caso, en tanto manifiestan la intención del legislador actual que, como es sabido, es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa, siempre, claro está, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso (conf. CNCiv., Sala A, Expte. n° 45.848/2001, “S., K. E. y otros c/ B., L. y otros s/ Daños y perjuicios”, noviembre de 2014).

    En torno a dicho precepto normativo, se ha afirmado que “El daño moral puede medirse en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima; ésta es la idea que se desprende del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación que (...) debe inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que sí lo está” (conf. CNCiv., fallo supra citado).

    Así, cabe meritar en la determinación del quantum a reconocer bajo el rubro en análisis, la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Pizarro, Ramón D., “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31, citado en el fallo supra referido), pues aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral, el valor que del mismo ha desaparecido, atento el daño consumado (conf. CSJN, 12/4/2011, “Baeza” Fallos T. 334 P. 376).

    El dolor es un acto de subjetividad, un sentimiento. Santo Tomás (S Th II-II, q. 31, a.2) señala diecisiete instancias afectivas. Dice el Aquinate “los hombres son víctimas de muchas deficiencias” porque su fuerza y energía vital son limitadas, todo movimiento vital consume una parte de ellas.

    En esa línea rectora se inscribe la nueva dimensión del daño moral en el reciente código civil y comercial (art. 1738), en donde se procuran reparar intangiblemente sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    En tal tesitura, tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, aceptando que estamos frente a una situación difícil de evaluar económicamente, y que ello no obsta a ponderar dentro del arbitrio judicial un monto acorde a paliar el dolor humano por la pérdida de un hijo, en consonancia con la realidad vivida por los actores, y las circunstancias que rodearon el suceso trágico, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado, elevando las sumas fijadas en concepto de daño moral, conforme fuera peticionado en el escrito de inicio, a un total de $180.000 ($90.000 para cada progenitor).

    V. Por todo lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, elevando a la suma de $180.000 el resarcimiento en concepto de daño moral, confirmando en lo demás el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado atento la propuesta decisoria efectuada (arts. 51 inc. 1, 58, 59 y concs., ley 12.008, texto seg. Ley 14.437; 71 y concs. del CPCC).

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

    Comparto con el primer voto todo cuanto desarrolla en relación con el orden normativo de aplicación y lo demás que considera, para admitir parcialmente el recurso de apelación.

    Ese acuerdo comprende la distribución de las costas en el orden causado en la instancia, como lo auspicia.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel y emite su voto en igual sentido.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, elevando a la suma de $180.000 el resarcimiento en concepto de daño moral, confirmando en lo demás el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado atento al modo que se resuelve la cuestión (arts. 51 inc. 1, 58, 59 y concs., ley 12.008, texto seg. Ley 14.437; 71 y concs. del CPCC).

    Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

     

    Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel, Juez. Gustavo Juan De Santis, Juez. Claudia A.M. Milanta, Juez. Dra. María de los Ángeles Martínez, Auxiliar Letrada.

    REGISTRADO BAJO EL N° 769 (S)

      

    039154E - .