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Responsabilidad Del Estado Fuerzas PolicialesJURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Fuerzas policiales
Se modifica la sentencia en cuanto a las sumas de los rubros indemnizatorios otorgados los cuales se aumentan en virtud del reexamen de las constancias fácticas de la causa.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 31 días del mes de JULIO de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "PEREZ STELLA MARIS LUJAN C/ MIN. DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA PCIA. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA", expediente nº 2654-2018. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES DE LA ACTORA A fs. 35/47 el Dr. Luis Miguel Cuevas, en representación de la Sra. Stella Maris Luján Pérez, promueve demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Justicia y Seguridad- por la suma de Pesos Dos Millones Seiscientos Mil ($2.600.000), a raíz del fallecimiento del hijo de su mandante, Matías Nahuel Barreto, de dieciocho (18) años de edad, atribuyéndole la responsabilidad a la demandada. Respecto de los hechos que motivan el reclamo, describe que el día 06/06/2013, desde aproximadamente hora 00:30, se hallaban reunidos cuatro (4) jóvenes amigos [entre los cuales se encontraba Matías] en un predio descampado ubicado en la intersección de las calles Islas Malvinas y Pintos de la Ciudad de Zárate. Expresa que, siendo aproximadamente la hora 01:30, por la calle Pintos se aproximó un patrullero de la Policía bonaerense identificado como n° 49277, a bordo del cual se hallaban dos (2) efectivos policiales [Teniente Primero David Gutiérrez (legajo n° 108.935), conductor del móvil policial y Subteniente Silvio Enrique Barreto (legajo N° 141.299) como efectivo acompañante], quienes estaban cumpliendo funciones para la Comisaría 1a. de Zárate. Expone que, conforme surge de la causa penal, cuando el móvil arribó a la calle Pintos e Islas Malvinas, detuvo la marcha y descendió del mismo el Subteniente Silvio Enrique Barreto portando una escopeta calibre 12/70, marca "Escort", número de serie 169172, la cual se encontraba cargada con "posta de plomo". Al observar esta situación, Matías Nahuel Barreto comenzó a desplazarse en dirección a la plaza ubicada frente al predio donde se encontraba y en ese instante el Subteniente Silvio Enrique Barreto, sin motivo alguno y sin dar "voz de alto" -detalla-, efectuó un disparo con su escopeta contra Matías Nahuel, impactando de lleno en el cuerpo del joven quien -a consecuencia de las heridas provocadas en su hemitórax derecho- falleció. A su entender, el accionar de los efectivos policiales que estaban en el lugar del hecho no se adecuó a los principios básicos de actuación policial, dado que ambos efectivos policiales (luego que el oficial de policía Silvio Enrique Barreto efectuara el disparo que hirió mortalmente a Matías Nahuel Barreto) abandonaron inmediatamente el lugar, sin asistir a la víctima, que estaba tendida en el suelo a causa del disparo, desangrándose. Atribuye responsabilidad del hecho a la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad y Justicia - por ser el Órgano conductor de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: valor de la vida humana, daño moral, pérdida de chance, daño psicológico y su tratamiento. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión. DE LA DEMANDADA A fs. 60/75 el Dr. Pablo Roberto Nabais Robalo, en representación de la demandada Provincia de Buenos Aires, contesta demanda. En primer lugar, realiza las negativas de rigor. En segundo término, con relación a los hechos, sostiene que ellos ocurrieron en ocasión de un operativo policial en una persecución de sospechosos; que los daños reclamados provienen de trabajos realizados en interés general de la comunidad, siendo que la policía nunca tuvo intención de lesionar a ningún ciudadano en el operativo. Expone que, con base en la ausencia de dichos elementos y por tratarse de un "obrar lícito" -la prevención de un delito que se halla enmarcado en la norma del artículo 1071 primera parte del Código Civil-, la responsabilidad refleja de la Provincia de Buenos Aires por la actividad de sus dependientes deberá ser rechazada, no estando acreditada la responsabilidad por el hecho propio de éstos. Invoca la ausencia de responsabilidad del Estado de la Provincia de Buenos Aires. Solicita el rechazo de la demanda, ofrece prueba y funda en derecho. LA SENTENCIA En fecha 27/12/2017 se dicta sentencia admitiéndose la pretensión y condenando a la demandada a abonar a la accionante la suma total de Pesos Cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta ($ 424.480), con más los intereses desde el día 06/06/2013, debiéndose aplicar la "Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días", vigente desde el 19/08/08, hasta el día de su efectivo pago. También se imponen las costas a la demandada vencida (artículo 51 inciso 1 del CCA Ley n° 12.008, ref. Ley n° 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad procesal en que obre la liquidación respectiva en estos actuados (artículo 51 decreto ley n° 8904/77). Para llegar a tal conclusión, la iudex entiende que se verificaron los extremos para la procedencia de la responsabilidad por los daños reclamados. Y en lo que resulta materia de análisis y debate, habiendo quedado demostrada la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, indica que compromete la responsabilidad directa y objetiva del Estado Provincial en los términos de los artículos 14, 16, 17, 19, 116 CN, 4 y 5 de la CIDH y artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Ante la procedencia del daño reclamado, analiza la existencia de del daño cierto, así como a la determinación de su alcance o magnitud. Respecto del Valor vida - Pérdida de Chance pondera que la actora reclama una indemnización de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000), argumentando que el accionar ilegítimo de un miembro de las fuerzas policiales bonaerenses terminó brutalmente con la vida de su hijo, Matías Nahuel Barreto, de dieciocho años de edad, provocando un tremendo dolor a su familia y una frustración definitiva de una legítima expectativa de ayuda económica y asistencia en los años venideros. Evoca que también la actora pretende la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) en concepto de Pérdida de Chance, considerando un potencial promedio que podría haber desarrollado Matías Nahuel Barreto y que su estado se lo impedirá para el resto de su vida. Señala que si bien en el presente caso el joven Matías Nahuel Barreto tenía dieciocho años de edad al momento del fallecimiento, resulta aplicable la doctrina de la SCBA que establece que: - "La muerte del hijo que aún no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de éstos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una 'chance' u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aun desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa 'chance' es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad" (SCBA Ac. 51706 "Santillán, Carlos c/ Larroca, N.S /D. y Perjuicios" del 27/09/1994; Ac. 52.947 "Scacerra, Juan C/ AFA S/ D. y Perjuicios" del 07/03/1995). También refiere que se ha dicho que -para fijar la indemnización por el valor vida- no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester confrontar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (conf. CSJN Fallos: 310:2103 "Prille de Nicolini, Graciela Cristina c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Pcia. de Bs. As." del 15/10/87y Fallos 315:837 "Lauget, Silveira Esther c/ Prov. de Bs. As. S/D.y Perjuicios" del 28/04/92). Para cuantificar este rubro, acude a la facultad conferida en el artículo 165 del CPCC, para lo cual refiere a las probanzas rendidas y señala que no ha sido producida prueba idónea tendiente a demostrar con elocuencia las aseveraciones formuladas por la actora, por cuanto no hay prueba testimonial o informativa acerca de las condiciones personales del joven, si bien se entiende que los progenitores de la víctima "tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos" . Pondera, para cuantificar la indemnización correspondiente al valor económico por la pérdida de la vida humana, las siguientes pautas: (i) la edad de la víctima, de dieciocho (18) años de edad; (ii) la edad de la actora (progenitora) al momento del hecho [treinta y siete (37) años], así como los años de vida que estadísticamente ella podría vivir o años de vida útil de la misma; (iii) otras pautas, como situación socioeconómica humilde de la actora, la frustración de la posibilidad de que su hijo Matías Nahuel pudiera contribuir parcialmente al sostén de su madre con una parte de su ingreso mensual, siendo de ponderar que la actora depende de manera exclusiva de los ingresos inestables obtenidos por el cónyuge de la causante -cfr. informe socioambiental fs. 48/49 de los autos "Pérez Stella Maris Luján c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Beneficio de Litigar sin Gastos", expdte. n° 8162- y evoncando lo decidido por esta alzada en los autos "Belizan, Juan y otros c/ Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia s/ Pretensión Indemnizatoria" del 01/07/2008; "Tobares, Héctor y ot. c/ Ministerio de Seguridad de la Pcia. Bs. As." del 31/03/2009 y "De La Torre, Stella Maris c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria" del 14/06/2011). Y estima que resulta prudente y razonable justipreciar el monto que el occiso podría haber aportado a su madre en este concepto, en la suma de Pesos Cien Mil ($100.000). Respecto del Daño moral, señala que la actora reclama la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), como progenitora de la víctima. Respecto del "quantum" de este rubro (conf. artículos 165 y concs. CPCC), teniendo en cuenta los padecimientos experimentados por la accionante ante la muerte violenta y sorpresiva sufrida por su hijo a los dieciocho (18) años de edad y considerando especialmente la repercusión del hecho en la vida de la primera, las angustias vividas por la abrupta e incomprensible muerte (cita: cfr. pericia psicológica a fs. 182/186 e informe socio ambiental obrante a fs. 48/49 del Beneficio de Litigar sin gastos), estima prudente otorgar la suma reclamada en demanda, de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000). Respecto del Daño Psicológico - tratamiento psicológico, reseña el reclamo actoral [de Pesos Cien Mil ($ 100.000)] para reparar el daño psicológico que invoca haber padecido. Indica que, de acuerdo con la Pericia Psicológica de fs. 182/185, la actora "presenta síntomas significativos relacionados con el impacto social provocado por el trágico e inesperado asesinato de su hijo adolescente, comprometiendo estados de ansiedad, angustia, disminución de su autoestima e inseguridad". Añade que la perito concluyó que, dada la patología de la actora, sería conveniente la realización de un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal durante un (1) año, con evaluación posterior para determinar evolución y que agregó que es necesario un "inminente control psiquiátrico con una medicación adecuada y pertinente para el cuadro de la actora"; así como que remarcó la necesidad de continuar con el tratamiento terapéutico, porque este tipo de duelo siempre conllevan remociones, recuerdos y dolores, el cual se ve reiterado en el tiempo. En consecuencia, a la luz de la prueba pericial psicológica y los parámetros aportados por la experta con relación al valor de la sesión psicológica y el período de tratamiento aconsejado (fs. 186), accede a la indemnización del costo de tratamiento psicoterapéutico reclamada en la demanda, por la suma total de Pesos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta ($ 24.480) (artículos 375, 384, 474 CPCC). D. AGRAVIOS A fs. 271 obra recurso de apelación por la actora, especificando que requiere "consecuentemente se amplíe el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, con costas". Expone una reseña de los agravios, que posteriormente desarrolla; en síntesis: 1. aplicación de un antecedente no asimilable; 2. "omisión, error y absurdo en la valoración tanto de las pruebas producidas e incorporadas, como de la falta de valoración de preponderantes circunstancias de hecho..."; 3. "errónea aplicación del criterio judicial por el que se reduce la indemnización debida, al no haber sido correctamente evaluadas las condiciones y circunstancias personales..."; 4. "errónea interpretación de la prueba pericial psicológica"; 5. "inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de precedentes de la CSJN"; 6. "inconstitucionalidad de los enunciados del pronunciamiento; mediante absurdo y arbitrariedad manifiesta, con quebranto de las reglas de la sana crítica y abuso en el ejercicio de la discrecionalidad; inobservancia de los deberes / facultades ordenatorias e instructorias en violación a la defensa en juicio, legalidad del proceso, bilateralidad, congruencia, razonabilidad, progresividad en el reconocimiento de los derechos, debida fundamentación de la sentencia, preclusión, imparcialidad". Pese a lo reseñado del recurso, se efectúa el desarrollo del primer agravio sobre diversos aspectos, que podrían sintetizarse en lo que señala el recurrente "Circunstancias de hecho no valoradas al momento de dictarse sentencia en autos, las que se detallan someramente, pero que por ello, no dejan de poseer entidad suficiente para que los rubros indemnizatorios sean corregidos y aumentados por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás (...)" (fs. 275 vta.). Y cuestiona que la iudex no haya valorado el estado civil de la actora y lo que ello implica; que "tras ser abatido (el hijo de la actora), encontrándose herido brutalmente por un disparo de escopeta, tanto el homicida, como su compañero chofer del móvil policial, procedieron inmediatamente a abandonarlo a su suerte, alejándose inmediatamente después del disparo del lugar del hecho,...", así como sostiene que la a quo "no evaluó, ni realizó reproche alguno a la accionada, respecto del hecho que el policía homicida ya tenía en su contra otra causa penal por un hecho de sangre acontecido en fecha 28/09/ 2000..."; también refiere a que se expone en sentencia una errónea apreciación sobre la cantidad de disparos efectuados. Cuestiona en concreto, los montos indemnizatorios reclamados, los que considera "exiguos". Expone -como segundo agravio- lo atinente al monto concedido por “Valor vida - Pérdida de Chance”, que considera escaso, reclamando “una indemnización de Pesos Un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) en el concepto Valor Vida” y “Pesos Quinientos Mil ( $ 500.000) por el concepto Perdida de Chance”. Para ello refiere que el hijo de la actora contaba “con toda una expectativa de vida por delante, no analizada por el sentenciante y con todos los proyectos de vida imaginables y por realizar; más allá de que a ese momento no se encontraba incorporado formalmente a una fuente laboral registrable, dado que su trabajo lo realizaba asistiendo a su abuelo materno en el reparto de galletitas, su trabajo y sus aportes mensuales repercutían favorablemente en su madre y en su hermana, dado que el padre de Matías nunca aportó alimento alguno a su familia, ni antes ni después del divorcio con su madre”. Tras evocar jurisprudencia, señala “que la Doctrina legal, que emana de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como también la jurisprudencia establecida por la C.S.J.N -Tribunal Cimero de la Nación-, en momento alguno, hacen mención a que NO HAN DE APLICARSE FORMULAS MATEMATICAS EN LA DETERMINACION DEL VALOR VIDA, tal como lo expresa el a quo en la sentencia recurrida”. Añade: - “Que en su sentencia el Juez de Grado omitió, no solo, emplear formula alguna para determinar el valor vida, sino que también omitió expresarse sobre circunstancias particulares de la víctima y de su madre, dado que en momento alguno analiza la expectativa de vida del joven de 18 años asesinado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.” “Tampoco analiza la circunstancia del estado civil de la actora (de divorciada) madre de la víctima, detalle este no menor, dado que la actora contaba con la ayuda de su hijo Matías, dado que su ex marido y padre de la víctima, nunca realizó aporte alguno hacia la familia, a la que dejó en total desamparo cuestión esta que llevó al divorcio del matrimonio, tampoco el padre de Matías prestó la más mínima atención ni colaboración ante los hechos que desencadenaron el fallecimiento de su hijo, no teniendo interés alguno en el impulso, ni de la causa penal, ni de la presente, habiendo quedado toda esta dolorosa experiencia en cabeza de la madre de la víctima”. Luego expone: - “Que ante las circunstancias particulares de la víctima -18 años de edad, su expectativa de vida etc.- y las de su madre -divorciada- se torna imperioso recurrir al uso de una formula y análisis profundo y completo de las circunstancias particulares de la víctima y de su madre. Que por medio de Resolución 4/2013 -año en que fue asesinado Matías- el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación emitió su Resolución N° 4/2013, por medio de la cual fijó el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil, en el monto de $ 3.300 para ese año 2013 y en el de $ 3.600 para el año 2014”. Y efectúa un cálculo aritmético. Y concluye: - “La sentencia incurre en un absurdo valorativo y exceso ritual, restando entidad probatoria a los hechos perfectamente probados y emergentes de los diferentes expedientes judiciales mencionados y obrantes en autos, omitiendo la lectura de la realidad y exigiendo una prueba diabólica a la actora, desvirtuando en perjuicio de la madre de la víctima fatalmente asesinado, hechos probados; y en un todo que ha negado y/o distorsionando los elementos de convicción incorporados y así, los hechos acreditados se presentan como inconsistentes”. Y prosigue, dentro de su cuestionamiento al modo de interpretación de la prueba que achaca a la sentencia, señalando: - “Cabe la pregunta: Hay prueba de que Matías no trabajaba o que no cobraba dinero por los servicios que prestaba y además, que no contribuía con dinero a su madre? La respuesta es negativa, correspondiendo flexibilizar la rigidez probatoria a cargo del actor, por inversión del onus probandi que la juzgadora ha cargado de modo implacable y con excesivo ritualismo contrario a la ley, en cabeza de la madre de la víctima”. El tercer agravio se vincula con lo resuelto respecto del reclamado daño /tratamiento psicológico. Recuerda el monto pedido en demanda, el informe pericial de fs. 182/186 (en cuanto a lo que la actora presenta y el tratamiento recomendado por la experta). Tras exponer sus argumentos, pide que se revoque “el pronunciamiento y su modificación en orden a los agravios vertidos, declarando la admisibilidad del rubro Daño Psíquico conforme lo preterido en la demanda; acordando a la actora las sumas indemnizatorias reclamadas a mérito de la acreditada extensión de las incapacidades psíquicas verificadas e informadas por la Perito Psicóloga COSTANZA, declarando la validez de esos dictámenes”. Hace reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a los agravios, modificando la sentencia en la extensión de la indemnización por el rubro valor vida/pérdida de chance, admitiendo la procedencia del rubro psíquico y acordando las indemnizaciones reclamadas en toda su extensión, condenando a la demandada por los daños y perjuicios conforme lo peticionado, con costas a la contraria, en ambas instancias. No habiendo ejercido la demandada su derecho de contestar agravios, y resueltas y firmes la admisibilidad formal del recurso y el llamado de autos para sentencia, la Cámara estableció la siguiente: - CUESTIÓN ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión, el Juez Cebey dijo: - Cabe aclarar que, en el presente caso y sintetizando, se encuentran en tela de discusión los montos indemnizatorios fijados en la instancia anterior, considerados exiguos (fs. 274 y vta.), sin que las partes achaquen cuestiones vinculadas con el hecho en sí, ni en la forma de perpetración. Y, como lo señala el recurrente, en autos los agravios se vinculan con el monto concedido para los rubros "valor vida - pérdida de chance", "daño moral" (que se sostiene resultan exiguos, escasos), y por el alegado rechazo del "daño psicológico"; y para ello el apelante expone cuestionamientos al modo en que se ha interpretado la prueba colectada. En consecuencia, considero oportuno precisar que: - “La selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras), es facultad privativa de los jueces de grado y no constituye un supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos” [SCBA LP C 121756 S 13/06/2018 Juez Genoud (SD), “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros. Daños y perjuicios (n° 4.178/2005); Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto. Daños y perjuicios (n° 4.177/2005-Acum 1) y Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros. Acción revocatoria o pauliana (n° 4.179/2005-Acum 2)”, Magistrados Votantes: Genoud-Negri-Soria-de Lázzari; SCBA LP C 120693 S 11/04/2018 Juez Kogan (SD) “Arias, Norberto Francisco c/ Club Gimnasia y Esgrima de la Plata. Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, Magistrados Votantes: Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud; SCBA LP A 72493 RSD-114-17 S 12/07/2017 Juez Negri (SD) “Parodi, Guillermo D. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos (UEPFP) y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, Magistrados Votantes: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA LP C 119176 S 15/06/2016 Juez Kogan (MA), “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Genoud; SCBA LP A 71946 RSD-42-16 S 30/03/2016 Juez Negri (SD), “Mollo, Antonio Franco c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, Magistrados Votantes: Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani]. Y, por ende: - "También se ha resuelto que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del quejoso sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental (conf. causas Ac. 44.240, sent. del 28-V-91; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; etc.). Y ello porque el absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más; que la conclusión a la que se limita resulte inconciliable con las constancias objetivas de la causa" (con. causas Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 46.208, sent. del 5-III-91; entre otras).” [SCBA, Ac. 49.685, "De Leo, José c/ García, Basilio Francisco y otro. Cobro de pesos"]. Expresado lo anterior, señalo que -de la sentencia atacada- surge que la a quo ha formulado un pormenorizado detalle de las pruebas rendidas en autos, formando su convicción para abordar a los montos que hoy se cuestionan; maguer corresponde analizar los cuestionamientos haciendo foco en cada agravio/rubro en concreto. Comienzo señalando que, más allá de los antecedentes referidos por la iudex y por el apelante, hemos tenido oportunidad de analizar este tipo de pretensiones, con sus notas individuales y con sus rasgos diferenciales, en diversas ocasiones, como en los expedientes n° 2236, 75, 975, 2416, 1193, 2051, 555, 484, entre otros, en una enumeración meramente enunciativa; y conforme los criterios que hemos ido considerado aplicables [en especial respecto del rubro “valor vida-pérdida de chance”]; y con base en ellos analizaré el caso que tenemos ahora en tratamiento. Respecto del cuestionamiento vinculado con "valor vida-pérdida de chance", considero que corresponde admitirlo parcialmente, dejando aclarado que no propugno que otorguemos reparaciones para dos rubros [que la actora viene planteando en autos como autónomos y adicionables (valor vida + pérdida de chance)], sino que confirmemos la sentencia de grado en cuanto condenó a la demandada a indemnizar la pérdida de chance, pero modifiquemos su monto, tomando en consideración que la actora ha padecido un daño futuro cierto, que consiste en la esperanza que tiene de la futura aportación monetaria -frustrada por el crimen de su hijo, de dieciocho (18) años, en las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos y con la restante prueba arrimada-. En este punto, considero relevante lo decidido por la SCBA en fecha 27/12/2006 en la causa L. 81.957, "S., B. E. y otro contra Salyco Ingeniería Hidrocinética S.A. y otra. Indemnización por accidente de trabajo". El Dr. Soria expuso en dicho antecedente: - “d) Sentado lo anterior, juzgo que el rubro indemnizatorio solicitado por los actores debe tener acogida, en función de la reparación integral que dimana de los arts. 1083 y 1084 del Código Civil, y en conjunción con el factor atributivo de responsabilidad contenido en los arts. 1109 y 1113 del mismo cuerpo normativo, sobre cuya base se acogió la demanda de autos. Sustento mi afirmación en prueba rendida en la causa a pedido de la codemandada SALYCO S.A., condenada por el tribunal a quo a responder por las restantes pretensiones indemnizatorias, mas no por la ‘pérdida de chance'. (...). Poco importa indagar en la posibilidad de progreso personal o laboral del occiso -tal como lo hizo desacertadamente el a quo-, porque lo que se indemniza en el caso de la pérdida de la chance, es decir, el beneficio esperado como probabilidad pérdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que de ordinario sucede. No se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable posibilidad de contar con ellos en el futuro por parte de alguno de los miembros del grupo familiar del fallecido (conf. causa L. 67.443, sent. del 30-VIII-2000). Es que, como ha sostenido esta Suprema Corte, la pérdida de un hijo importa para sus padres un obstáculo o impedimento para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de éstos. Dicho daño reúne el carácter de necesario para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una ‘chance' u oportunidad de que tal ayuda se concrete. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa ‘chance' es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (conf. causas Ac. 51.706, sent. del 27-IX-1994; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995). La circunstancia de tratarse de una chance no quita certeza al daño en tanto constituya una posibilidad real y concreta de sostén, ayuda o beneficio económico que resulta frustrada (art. 266, Cód. Civil; conf. causa L. 48.490, sent. del 29-IX-1992)”. Mientras que el Dr. Roncoroni señalaba: - “Lo que debe resarcirse o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para sus progenitores la vida de un hijo muerto. Vale decir, la pérdida o frustración, para ellos, de la chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto, es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo. De alguna manera el tratamiento de este tipo de daños nos lleva siempre al futuro, a los tiempos que vendrán y ello suele oscurecer su comprensión. Mas no es su futuridad o el advenimiento en el porvenir de un daño lo que tiñe con el todo de conjetural o hipotético al mismo, sino la incertidumbre sobre su acaecer. Y en verdad, si bien se mira y hurga en la naturaleza de este daño se verá que el requisito de certeza está presente y desde el mismo momento del deceso del hijo que corporiza la esperanza de la ayuda material futura en el mañana. Entiéndase bien, lo mandado indemnizar, en estos casos, no es la eventual, conjetural o hipotética obtención de ganancias que en el futuro y de continuar vivo pudiera lograr el menor, ni tampoco su concreta y futura ayuda económica que también es conjetural; sino la pérdida o frustración (ya y ahora) de la chance que los progenitores tenían de que en el porvenir se les brindara dicha ayuda. Como dice ZANNONI (quien además no deja de recordar con LALOU que la mayoría de la doctrina al abordar esta cuestión pone el centro de gravedad en la certidumbre de la probabilidad) ‘la chance es la posibilidad de un beneficio, probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal' (‘El daño en la responsabilidad civil' Astrea, 2ª ed. 1987, pág. 78). Aún en supuestos de la muerte de un hijo que por su corta edad no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, esta Corte ha sostenido que su pérdida importa un obstáculo o impedimento para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de éstos (Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995). En tales casos, tratándose del reclamo de los padres por el valor económico de la vida de un hijo, aún cuando sea menor de edad, -además de la ayuda actual que prestara- lo que se trata de compensar -el objeto de la indemnización- es la frustración -con carácter de certeza necesario para ser resarcible- de la chance, oportunidad o probabilidad concreta de los padres de obtener, generalmente en el ocaso de sus vidas, la ayuda y el apoyo económico de sus hijos y en la medida de las posibilidades de éstos. Por lo tanto considero que en el caso, y más allá de la prueba de los niveles de progreso laboral o económico que hubiera podido alcanzar el hijo de los demandantes en el mañana, lo cierto es que la privación de su vida a los 21 años de edad, constituye una pérdida auténtica para sus padres, actual y también en calidad de chance o posibilidad de ayuda económica futura”. En similar sentido se expone: - “Obligación de pagar lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos.- El título (...) involucra varias cuestiones relevantes (...).- Adelantamos, de inicio, que en ciertos casos puede pretenderse un lucro cesante y en determinados casos la pérdida de una chance.- No está de más recordar que el lucro cesante es una pérdida de ganancia cierta, en tanto que la chance alberga una pérdida de ganancia probable.- Lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos remite a un supuesto de lucro cesante. Cuando mueren los hijos se configura un supuesto de pérdida de ayuda futura.- 7. La vida humana como valor económico indemnizable. Hace muchos años una corriente afirmó que la vida humana tiene por sí sola, intrínsecamente, un valor económico.- (...).- La jurisprudencia de la Corte nacional ha sido bien clara a este respecto.- Tiene dicho sobre el particular: «La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida humana que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue».- (...). 14. Muerte de los hijos.- (...) Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la muerte de una niña de 7 años, como no pudo ser de otra manera, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de la madre contra la Provincia de Buenos Aires y un agente policial [añado, refiere a Fallos: 326:1299, del 10/04/2003].- Dijo el alto tribunal: «...es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde....» Por todo ello, continuó el tribunal: «...y dado que la pérdida de la ‘chance' aparece con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, se fija en $ 75.000» (consid. 8).-”. (Alejandro Dalmacio Andrada, “La cuantificación del daño por muerte”, en “Cuantificación del daño en la jurisprudencia”, Revista de Derecho de Daños, 2013-3, Rubinzal-Culzoni editores, 1ª edición, Santa Fe, 2014, página 161 y ss.). En este marco, soy de opinión que corresponde desestimar la pretensión indemnizatoria expuesta por el recurrente como “valor vida”, que aparece planteada como autónoma del reclamo indemnizatorio de la pérdida de chance. Y, respecto de la pérdida de chance, y tomando en consideración las circunstancias personales de la víctima (18 años, nacido el 23/07/1994), y de su progenitora (nacida el 04/09/1976 con 36 años a la fecha del crimen - 6/6/2013 -, considero que debemos elevar el monto de condena, con base en lo que expondré. Comienzo, en esta faena, señalando que no considero de recibo el cálculo aritmético que plasma el recurrente a fs. 281 por cuanto -como lo afirma- refiere al “valor vida”, en un marco conceptual (que sostiene la parte) que se adicionaría a la pérdida de chance. Hemos tomado en consideración, a la hora de resolver este rubro en casos asimilables (algunos con alguna acreditación de los ingresos, otros sin ella) que la pérdida de chance se traduce en una parte, un porcentaje, de los ingresos que habría podido recibir la madre (en el caso) de la víctima, y ponderando dos etapas vitales, hasta y desde la edad en que la progenitora (en la especie) accedería a un beneficio previsional [y toda vez que resulta ilógico que el hijo careciera de ingresos para efectuar por sí mismo, por entregarlos en totalidad a su progenitora]. Con tales parámetros, corresponde ponderar un tramo antes de estar en situación de pasividad, y otro hasta alcanzar el índice de esperanza de vida (cfr. INDEC); en este caso, para las mujeres -tal como lo hiciéramos en otros precedentes de esta Cámara (vgr. sentencia del 01/072008, causa n° 177/2007, "Belizan, Juan y otros c/ Ministerio de Seguridad -Policía de la Provincia s/ pretensión indemnizatoria", sentencia del 31/03/2009, causa n° 555/2008, "Tobares, Héctor y ot. c/ Minist. Seguridad Policía Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria", etc.), ello debido a que se pondera la mayor necesidad que una persona puede tener antes y después de alcanzar la edad presunta para estar en situación de pasividad, más aún cuando estamos hablando de personas con magros ingresos. Dicha edad de corte está prevista en el artículo 19 de la Ley n° 24241, en cuanto establece: - “Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados: (...). b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. (...).” La esperanza de vida, para mujeres, es de 80,22 años (fuente https://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/download/215324/1117185/file/proyecciones_prov_2010_2040.pdf) en nuestra Provincia. Con base en ello tenemos que el primer tramo [de treinta y seis (36) a sesenta (60) años] supone veinticuatro (24) años; el segundo hasta los ochenta (80) años sería de veintiún (20) años. Y estimo en un veinte por ciento (20%) del hipotético haber del causante para el primer tramo, y un veinticinco por ciento (25%) para el segundo. Ahora bien, en autos no obra una prueba que, con rotundidad, determine el ingreso que tuviera Matías Nahuel a la época de su deceso; por lo cual considero ponderable que ese porcentaje se aplique sobre el salario mínimo vital y móvil vigente a la época del crimen que le costara la vida, esto es, Pesos Tres Mil Trescientos ($.3.300), conforme la Resolución n° 4/2013 del MTESS. Ello implicaría multiplicar el veinte por ciento (20%) de Pesos Tres Mil Trescientos Treinta ($.3.300), esto es, Pesos Seiscientos Sesenta ($.660) por trece (13) (esto es, doce meses más aguinaldo) por veinticuatro (24) años, para el primer tramo, lo que arroja Pesos Doscientos Cinco Mil Novecientos Veinte ($.205.920); y multiplicar el veinticinco por ciento (25%) de Pesos Tres Mil Trescientos ($.3.300), esto es, Pesos Ochocientos Veinticinco ($.825) por trece (13) (doce meses más aguinaldo) por veinte (20) años, para el segundo tramo, lo que arroja Pesos Doscientos Catorce Mil Quinientos ($.214.500). Por ende, propugno que la indemnización por pérdida de chance la fijemos en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Veinte ($.420.420). En lo concerniente al daño moral cabe recordar que, en numerosas ocasiones, el Cimero Tribunal ha definido el objeto del mismo, diciendo: - “La indemnización por daño moral comprende entre otros supuestos las molestias en el goce de los bienes y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor prepicuo en la vida del hombre como son la paz y la tranquilidad del espíritu.” (SCBA, Ac 46353 S 22-12-1992 entre otras). Claramente el fallecimiento de un hijo, sin distinguir su edad o la de su progenitora (en el caso), resulta un hecho generador de los más graves daños morales, puesto que "los sufrimientos y aflicciones que comúnmente derivan del fallecimiento de un ser querido son, en principio, los que encierran la dimensión grande de imaginar" (Andrada, opus citado, página 174 y ss.). Y continúa el autor referido que la Corte Suprema "(e)xpresivamente, calificó a la muerte de un hijo como «la mayor causa de aflicción espiritual».- (...).- (...) por lo que la determinación del quantum indemnizatorio debe representar acabadamente tal jerarquización del menoscabo moral". A ello cabe añadir que sabido es que: - “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” [SCBA, Ac 42303 S 3-4-1990, Juez Laborde (SD), entre muchas otras]. En consecuencia, estimo justo y prudente modificar el monto indemnizatorio concedido por el daño moral, y fijarlo en la suma de Pesos Quinientos Mil ($.500.000). Respecto del daño psíquico / tratamiento psicológico, el apelante se agravia por cuanto -tras evocar lo pedido en demanda y lo surgente del informe pericial de fs. 182/186- no se ha “declarado la admisibilidad del rubro Daño Psíquico conforme lo preterido en la demanda; acordando a la actora las sumas indemnizatorias reclamadas a mérito de la acreditada extensión de las incapacidades psíquicas verificadas e informadas por la Perito Psicóloga COSTANZA, declarando la validez de esos dictámenes”. Debo señalar que la iudex indicó en sentencia que, de acuerdo con la ya aludida pericia psicológica, la actora "presenta síntomas significativos relacionados con el impacto social provocado por el trágico e inesperado asesinato de su hijo adolescente, comprometiendo estados de ansiedad, angustia, disminución de su autoestima e inseguridad"; y -en síntesis- que la experta consideró conveniente que la actora realice / continúe un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal durante un (1) año, con evaluación posterior para determinar la evolución; y que concedió una indemnización (el costo del tratamiento psicoterapéutico señalado en demanda). En consecuencia, estimo confuso el planteo del recurrente, por cuanto el rubro “daño psicológico y su tratamiento” aparece identificado y descripto a fs. 44 y vta., y que -aunque en esa oportunidad procesal cuantificó, como reclamo, en Pesos Cien Mil ($.100.000), refiere a que se demostrará “la existencia de un importante daño psicológico” y “que sólo podrá ser disminuido a través de un adecuado tratamiento, el cual la actora no estaría en condiciones de afrontar por sus propios medios”. No advierto que se haya denunciado una incapacidad psicológica, ni temporal ni permanente, a indemnizar, ni tampoco se ofreció prueba tendiente a determinar su porcentaje; con lo cual lo que articula el recurrente resulta procesalmente extemporáneo y, por ende, inatendible. En lo que refiere al monto otorgado, y a los fines de facilitar la concreción del tratamiento en la extensión recomendada por la perito, estimo que corresponde modificar parcialmente la decisión de grado, en el modo que indico seguidamente. Conforme el informe pericial (fs. 186, punto 5), se aconsejan cuatro (4) sesiones mensuales [una (1) semanal], durante doce (12) meses; esto es, cuarenta y ocho (48) sesiones. También señala la experta que cada sesión tiene un costo mínimo de “15 up”. En ese marco, es que postulo que el monto por el tratamiento psicológico se determine a la hora de practicar liquidación en autos, y que sea el resultado de multiplicar el valor -a esa fecha- vigente de la “UP” por 720 (15 x 48 sesiones). Acoto que no se ha planteado cuestionamiento o debate alguno respecto de lo atinente a intereses, que fue plasmado en el considerando VI., segundo párrafo, fs. 266, de la sentencia de Primera Instancia. En cuanto a las costas de esta Instancia, y en virtud del resultado que postulo, considero que deben ser impuestas a la demandada, vencida en lo principal (artículo 51 inciso 1 CCA según Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger dijo: - Por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, voto en igual sentido. A la cuestión, la Jueza Valdez expresó: - Compartiendo lo expuesto por el Dr. Cebey, VOTO en idéntico sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1° Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y modificar el decisorio de grado conforme surge del voto que sustenta la presente; 2° Tener presente el caso federal (fs. 297 y vta.); - 3° Imponer las costas por su orden a la demandada vencida (artículo 51 CCA); - 4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Devuélvanse. 036755E |
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