This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:49:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Por El Irregular Funcionamiento Del Servicio De Justicia Recurso De Inaplicabilidad De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por el irregular funcionamiento del servicio de justicia. Recurso de inaplicabilidad de la ley   Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios por el irregular funcionamiento del servicio de justicia, en relación con la causa penal en la que se procesó al actor por el delito de homicidio, en la que finalmente fue absuelto.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veinte de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.932, "Suárez, Ricardo Agustín contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios. Resp. Estado (Ejerc. Prof. Funcionarios)". ANTECEDENTES La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda, admitiéndola parcialmente. Fijó la indemnización por daño psicológico y daño moral, con más intereses. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada (v. fs. 222 y vta.). Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 227/232). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. El señor Ricardo Agustín Suárez promovió demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires por el irregular funcionamiento del servicio de justicia en relación a la causa penal en la que se lo procesó por el delito de homicidio doloso del señor Florencio Scoltore, ocurrido el 15 de junio de 1999, en la que finalmente fue absuelto el 5 de diciembre de 2006, a la que se le acumuló otra causa por lesiones graves y lesiones leves (v. fs. 34/59). Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado a contestar demanda, repeliendo la acción (v. fs. 76/93 vta.). Se produjo la prueba ofrecida y se dictó sentencia, desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor (v. fs. 141/148). Este pronunciamiento fue apelado por el perdidoso (v. fs. 151) presentando su memorial de agravios (v. fs. 164/183 vta.), el que fue repelido por la contraria (v. fs. 194/200 vta.). I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta hizo parcialmente lugar a la demanda. Para desestimar los agravios planteados sobre la prisión preventiva cumplida por el actor, recordó la doctrina de esta Corte sobre el ejercicio regular del servicio de justicia plasmado en la causa Ac. 93.104 (sent. de 5-IV-2006) y también el criterio del Máximo Tribunal nacional en torno a este tópico, establecido in re "Román S.A.C. c/Estado Nacional" (Fallos: 317:1233); "Balda, Miguel Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" (Fallos 318:1990) y "López, Juan de la Cruz c/ Provincia de Corrientes s/daños y perjuicios" (Fallos: 312:1712) (v. fs. 207/208), para sostener que la circunstancia de que recayera un fallo absolutorio no importaba tachar de erróneo el procedimiento, pues las circunstancias tenidas en cuenta en el trámite de la cautelar resultaban ser más restringidas que aquellas meritadas a la hora de sentenciar (v. fs. 207 y vta.). Resaltó que las indemnizaciones establecidas en los arts. 477 del Código Procesal Penal y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo resultaban procedentes en el caso de error judicial contenido en una sentencia firme y no para los casos en que se cumplió prisión preventiva. Citó las causas Ac. 72.773; Ac. 74.093; Ac. 79.211 y C. 100.367 (v. fs. 208). Señaló, además, que la Corte nacional se había expresado en la causa "Muñoz Fernández" (sent. de 28-VII-2005) en el sentido de que la prisión preventiva sólo era indemnizable cuando fuera incuestionablemente arbitraria y que esa característica también estaba contemplada en los arts. 7 inc. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 inc. 4 y 14 inc. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 208 vta.). Concluyó que coincidía con el juzgador de grado anterior en que no se había demostrado la existencia de error judicial en el auto que dictó la prisión preventiva, el cual se había fundado en las constancias obrantes en la causa a la fecha y con la apreciación y el juicio de conocimiento propio de las medidas precautorias; hizo referencia a las fojas de la sentencia de primera instancia a las que remitió (v. fs. 208 vta. y 209). Luego ingresó a resolver el agravio por la falta de servicio por extensión del proceso y su consecuencia en la duración de la prisión preventiva. En esa tarea tuvo en cuenta que el encarcelamiento padecido por el señor Suárez había tenido origen en el auto de prisión preventiva, el que se inscribía en la actividad lícita estatal y que no daba derecho a indemnización alguna en función de la doctrina legal imperante (v. fs. 209). Sin embargo, se apartó de lo sentenciado en la instancia anterior en razón del tiempo que había consumido el proceso penal con el actor privado de su libertad (v. fs. cit.). Se refirió al plazo razonable en que debía ser juzgada toda persona detenida, lo que estaba contemplado en el art. 7 inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en la causa "Acosta Calderón vs. Ecuador" (sent. de 24-VI-2006) en el cual se pronunció sobre el plazo razonable, reiterado en la causa "Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador" (sent. de 21-XI-2007); (v. fs. 209 vta.). Apreció, además, que en la causa "Bayarri", seguida contra nuestro país, se había reafirmado tal exigencia, señalando preferentemente el contenido del párrafo 75 del fallo; agregó que las causas que dieran origen a la prisión preventiva debían reverse periódicamente y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre "plazo razonable", había sostenido en la causa "Suárez Rosero y Acosta Calderón" que se debían tomar tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales (v. fs. 210 y vta.). Recordó que el informe 35-07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicaba que el Estado argentino debía autolimitarse en el ejercicio del poder cautelar y que la Corte nacional en el caso "Mezzadra" (sent. de 8-XI-2011) había encontrado procedente el resarcimiento cuando durante el trámite del proceso la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado y ello le había producido graves daños que guardan relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (v. fs. 210 vta. y 211). Hizo mención de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país sobre el vicio de denegación de justicia, sobre las garantías judiciales que establece el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 inc. 1 y 25), sobre el criterio sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos y resaltó el contenido del informe 2-97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre casos de prisión preventiva presentados por ciudadanos argentinos, transcribiendo, además, parte del voto del doctor Lorenzetti emitido en la causa "Mezzadra" sobre falta de servicio de justicia (v. fs. 211/212 vta.). Concluyó que los parámetros descriptos debían ser tenidos en cuenta a la hora de resolver y que en sintonía con ello el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, los contemplaba en los arts. 2, 141 y 169 inc. 11 en sintonía con el art. 7 inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponiendo la excarcelación (v. fs. 212 vta. y 213). Posteriormente, repasó cronológicamente el iter procesal desplegado en la causa penal y consideró que se encontraban reunidos los supuestos del art. 1.112 del Código Civil (v. fs. 213/215). II. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciando la violación o errónea aplicación de los arts. 34 incs. 4 y 5, 36, 163 inc. 6, 266, 272, 289, 330, 354 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; de la doctrina legal. Comienza su impugnación señalando que la Cámara ha abordado cuestiones que no fueron motivo de crítica por parte del actor, excediendo de esa manera los límites establecidos por los arts. 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que entiende deben tenerse por firmes todas las cuestiones que no hayan sido eficazmente controvertidas. Cita doctrina legal, fallos de Cámara y de la Corte federal sobre el límite de la jurisdicción de los tribunales de alzada en el recurso de apelación (v. fs. 229 vta. y 230). Señala que el actor al apelar nunca cuestionó el fragmento de la sentencia de primera instancia donde se concluía que el Estado provincial no había incurrido en falta de servicio por prolongación indebida del proceso o de la prisión preventiva y resalta que la Cámara puso en evidencia las deficiencias en la sistematización que presentaba el escrito de expresión de agravios y sin embargo lo abordó (v. fs. 230 y vta.). Indica que el apelante en su memorial hizo hincapié en el error que habría cometido el juez de grado al omitir analizar y acatar el pronunciamiento judicial del Tribunal Criminal Oral n° 4, en el cual se absolvió al actor y se indicaron los errores in procedendo, en la ausencia de explicación suficiente que justificara la prisión preventiva derivada del mal funcionamiento del servicio, en la omisión de consideración de los derechos constitucionales y convencionales aplicables, cuando no se había cuestionado como indebida la prolongación de la prisión preventiva (v. fs. 230 vta.). Destaca que de lo expuesto surge que la Cámara abordó la indebida prolongación de la prisión preventiva, cuando había quedado firme esa parcela de la sentencia de primera instancia (v. fs. 230 vta. y 231). Afirma que se equivoca el Tribunal de Alzada cuando sostiene que los argumentos defensivos de esa parte se habían concentrado en justificar el mantenimiento de la prisión preventiva a lo largo de los años de detención (v. fs. 231 vta.). Recuerda que el imputado había interpuesto un habeas corpus y dos recursos con el objetivo de revocar la medida cautelar, lo que no logró modificar al mantenérsela, a lo que se suman las múltiples incidencias que hubo en el proceso, lo que -entiende- demuestra que no puede sostenerse, sin caer en el absurdo, que hubo denegación de justicia, tópico sobre el que además se expidió la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial cuando denegó la excarcelación solicitada por la defensa del actor (v. fs. cit.). Transcribe el párrafo de la resolución a la que hace alusión y afirma que en la causa penal que tramitó por ante el Tribunal Criminal n° 4 no hubo deficiente prestación del servicio de justicia (v. fs. cit.). III. El recurso no prospera. El debate se centra en determinar si la Cámara violó el límite que le imponen los arts. 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, como denuncia la Fiscalía de Estado. III.1. Tal como surge de la reseña que precede, ante la decisión de origen que rechazó la demanda incoada -por no configurarse los extremos de la responsabilidad del Estado, tanto desde el vértice de la ilegitimidad de la prisión preventiva dispuesta en el fuero represivo, como de la excesiva duración del proceso-, el accionante interpuso la pieza recursiva de fs. 164/183 vta. El Tribunal de Alzada, a su turno, revocó aquella decisión, pues encontró reunidos en la especie los presupuestos que tornan procedente el deber de indemnizar por la dilación indebida del servicio de justicia. El recurso extraordinario en tratamiento postula que tal modo de resolver infringe el principio de congruencia, toda vez que "el actor nunca cuestionó, al apelar, el fragmento de la sentencia de primera instancia donde se concluía que el Estado provincial no había incurrido en falta de servicio por prolongación indebida del proceso y/o de la prisión preventiva; sin perjuicio de lo cual la alzada entró a analizar una parcela de la sentencia de grado que había quedado firme" (fs. 230); denuncia, en consecuencia, el vicio lógico de absurdo en la interpretación del escrito de agravios (v. fs. 231) y violación de los arts. 163 inc. 6, 266, 272, 289, 330, 354, 34 inc. 5 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial por demasía decisoria ultra petita (v. fs. 229 vta.). III.2. Esta Corte tiene dicho que el principio de congruencia, establecido en el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. doctr. causas Ac. 76.885, "Vega Pérez", sent. de 9-X-2003; C. 93.177, "Viarengo", sent. de 1-VII-2015). También se ha resuelto que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal básicamente explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (arts. 163 inc. 6, 266 y 272, CPCC; conf. doctr. causas Ac. 76.885, cit.; C. 104.720, "Romero", sent. de 14-IX-2011; C. 113.463, "Sánchez", sent. de 9-X-2013). Sin embargo, los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (conf. doctr. causas C. 116.875, "C., S. B.", sent. de 7-VIII-2013; C. 118.170, "Nasif", sent. de 7-V-2014; e.o.). Al respecto, no es ocioso recordar que la interpretación del contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en las piezas procesales constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, solo revisable en casación en caso de absurdo (conf. doctr. causas Ac. 53.743, "González", sent. de 5-XII-1995; Ac. 62.584, "Stoppo", sent. de 1-XII-1998; causas C. 102.016, "Toledo", sent. de 13-VII-2011; C. 118.064, "Zubillaga", sent. de 13-V-2015), el que no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. doctr. causas C. 102.310, "Pacheco", sent. de 27-IV-2011; C. 97.796, "Bogarin", sent. de 31-VIII-2011; C. 106.711, "Navarro", sent. de 28-IX-2011; C. 118.064, "Zubillaga", sent. de 13-V-2015; C. 119.875, "Consorcio", sent. de 23-XI-2016). III.3. La atenta lectura del escrito recursivo en cuestión deja traslucir la existencia de una serie de postulaciones relativas al agravio que se dice soslayado. Así, las consideraciones vertidas a fs. 167 -expresamente invocadas por el Tribunal de Alzada a fs. 207- en orden a esas mismas falencias y su incidencia en la prolongación de la prisión preventiva; o las alusivas al plazo máximo de la prisión preventiva (v. fs. 178 vta.), son acabada muestra de lo que acabo de adelantar. Ahora bien, la Cámara puntualizó que la accionante desde su escrito inaugural "postula la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la dilación del servicio de justicia, lo que importó al imputado la friolera de seis años y tres meses (vs. fs. 37 y vta.)"; y precisó, en ejercicio de una facultad que ostenta en grado privativo, que "pronunciamiento adverso mediante, en esta sede recursiva se señala este déficit estatal como generador de responsabilidad desde distintos enfoques" (fs. 207). Como correlato de ello, y a su turno, sobre la base de las mismas consideraciones que trajo a colación la expresión de agravios, tuvo presente "las lapidarias referencias sobre la calidad de la investigación policial; la superficial y apresurada investigación penal preparatoria y su elevación a juicio, pronunciadas en el veredicto absolutorio" (fs. 215). Adviértase, por caso, que las referencias que aporta el apelante a fs. 165 encuentran reflejo a fs. 214 y siguientes del cuestionado fallo del Tribunal de Alzada. A la luz de lo expuesto, y más allá del acierto u error que pueda predicarse en torno al modo en que finalmente la Cámara resolvió la cuestión llevada a su conocimiento, no advierto que el impugnante logre acreditar el desvío lógico en la interpretación del escrito recursivo que le endilga al fallo en crisis (art. 289, CPCC). Es que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (conf. doctr. causas C. 116.929, "Rimoldi S.A.C.I.F.", sent. de 8-IV-2015; C. 118.507, "Chattah de Cabuli", sent. de 28-XII-2016; C. 119.294, "Sánchez", sent. de 3-V-2018; e.o.), lo que no encuentro satisfecho en la especie (art. 289, CPCC). IV. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   043628E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:27:27 Post date GMT: 2021-03-23 01:27:27 Post modified date: 2021-03-23 01:27:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:27:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com