This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:06:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Por La Actuacion De Un Agente De La Policia Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por la actuación de un agente de la Policía Federal   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización por los daños sufridos por la actora como consecuencia de un incidente experimentado en la vía pública con un agente de la Policía Federal Argentina, quien la interceptó mientras caminaba apuntándola con el arma reglamentaria, disparando luego cuando la actora intentó huir, lo que provocó que cayera al piso lastimándose.     En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Golletti Gabriela Celeste c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: I La señora Gabriela Celeste Golletti demandó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- (PFA) por la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del incidente experimentado en la vía pública con el agente de la Policía Federal Argentina -Osvaldo Cristian Ruffo- el 30 de julio de 2011 que se detallará oportunamente. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 153.800, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 8 y 10). En el escrito introductorio de la instancia expuso el siguiente relato. El 30 de julio de 2011, aproximadamente a las 18:40 horas, Goletti estaba junto con el señor Fernando López Molochnik caminando por la vereda derecha de la calle Bragado, en dirección hacia la calle Andonaegui, en el barrio de Villa Urquiza de ésta Ciudad. Al pasar ambos frente al agente Ruffo -que estaba de servicio en el lugar- fueron interceptados abruptamente por éste quien le ordenó al señor López Molochnik que pusiera las manos contra la pared al tiempo que intentaba tomarlo por el hombro. Molochnik logró soltarse y escapar, pero entonces Rufo centró su acción sobre Goletti sujetándola del brazo y apuntándole con el arma reglamentaria sobre su cien derecha. Goletti forcejeó con su agresor hasta que finalmente también pudo salir corriendo detrás de su acompañante. Ruffo los persiguió gritándoles que se detuvieran y efectuó un disparo que no alcanzó a herirlos. Durante su huída Goletti tropezó y cayó al piso en la esquina de las calles mencionadas lesionándose en las piernas, la cadera, el torso y las manos. En ese momento, acudieron dos personas que llamaron al número de emergencias 911 para denunciar lo ocurrido; aproximadamente a las 19:15 horas el agente Ruffo fue detenido en la calle a la altura del 1500 de la calle Andonaegui (fs. 6/7). El hecho motivó la instrucción de la causa penal caratulada “Ruffo Osvaldo Cristian s/ Abuso de Armas Agravado por ser Miembro Integrante de las Fuerzas Policiales” (causa Nº 3839) que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18. Golletti responsabilizó al Estado Nacional por la conducta obrada por su dependiente y estimó los capítulos que integraban su indemnización como sigue: a) daño moral $70.000; b) daño psicológico, $55.000 y b) tratamiento psicológico, $28.800 (fs. 8, punto VII). Ofreció prueba y pidió el acogimiento del reclamo, con costas. II El Estado Nacional -Policía Federal Argentina- (“PFA”) contestó el traslado de la demanda a fs. 23/31. Negó su responsabilidad por lo ocurrido aduciendo que no existía nexo causal entre la función policial que presta el Estado y los perjuicios invocados por la actora. En ese sentido, sostuvo que Rufo había sido el único responsable de las derivaciones generadas por su conducta, ajena totalmente al servicio. Agregó que tras los acontecimientos había dado intervención al Juzgado Criminal en lo Correccional de Instrucción n° 14 y promovido un sumario administrativo donde dispuso la baja de Ruffo. Por otra parte, señaló que no era razonable atribuirle “culpa in eligendo” ya que no había en el legajo personal de su dependiente ningún antecedente por mal desempeño justificase la adopción de algún tipo de medida tendiente a prever la situación de agresión. A todo evento, impugnó los rubros indemnizatorios, sus montos, y el diez a quo de los intereses. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas. III El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas, y condenó al Estado Nacional -Ministerio de Seguridad- Policía Federal Argentina al pago de $ 64.000 discriminados así: a) daño psicológico $ 15.000; b) daño moral $ 25.000 y c) tratamiento psicológico $ 24.000. Respecto de esta última cantidad, impuso intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días a partir de los diez días de notificada la sentencia. Para el resto del capital los fijó desde fecha del evento dañoso -30 de julio de 2011- hasta su efectivo pago. IV Apelaron ambas partes (fs. 205 y fs. 207 autos de concesión de fs. 206 y fs. 208). La actora fundó el recurso a fs. 219/222, mientras que el Estado Nacional lo hizo a fs. 223/225 motivando la réplica de su adversaria de fs. 230/233 (ver traslado ordenado a fs. 229). Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios (ver fs. 203 y 207 y concesiones de fs. 204 y 208) serán tratados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él. La actora se agravia de los montos resarcitorios otorgados por considerarlos insuficientes. La PFA, por su parte, cuestiona la responsabilidad que se le endilgó, la procedencia del daño psicológico y la cuantía de los rubros admitidos por estimarlos excesivos. Como la accionada pretende la revocación del fallo en cuanto se determina su responsabilidad, corresponde tratar ese agravio en primer término. A tal efecto señalo que ni la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado ni el Código Civil y Comercial de la Nación rigen el sub lite debido a que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron antes de la entrada en vigor de ambos cuerpos normativos (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala causas n°: causas n°11095/03 del 21/10/2015, n°12504/07 del 27/10/2015, n° 8774/11 del 19/02/2016, n°900/10 del 12/07/2016, n°96424/11 del 15/02/2018, por un lado, y causas n°1530/06 del 29/12/2016 y n°3665/13 del 7/12/2017, por el otro). V Surge de autos que el 30 de julio de 2011, a las 18:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que el agente Osvaldo Cristian Rufo estaba afectado al servicio de vigilancia del desarrollo de los comicios llevados a cabo en la escuela n° 27 sita en la calle Andonaegui 1532 de ésta Ciudad. Y que, en estado de ebriedad y sin razón que lo justificara, procuró detener en la vía pública a Gabriela Celeste Golletti y Fernando López Molochnik que caminaban juntos por la vereda de la calle Bragado en el barrio ya referido. Frente a la resistencia y huída de los interpelados, Ruffo disparó su arma reglamentaria; aunque no hirió a nadie, la señora Goletti cayó al piso sufriendo lesiones de distinta índole. El agente fue detenido por personal policial en el marco de la causa penal que se le instruyó, caratulada “Abuso de Armas Agravado por ser Miembro de las Fuerzas Policiales” en la que fue procesado. El 17 de octubre de 2013 el Tribunal Oral n° 8 resolvió suspender el proceso a prueba por el término de tres años y se resolvió sujetar a Ruffo a reglas de conducta para ese período (conf. copias certificadas de la causa n° 3839 caratulada “Ruffo, Osvaldo Cristian s/Abuso de Armas Agravado por ser Miembro Integrante de las Fuerzas Policiales”, reservadas en sobre grande a fs. 75 y fs. 188, y fs. 149 y vta. del expediente administrativo reservado a fs. 162 -ver nota de elevación de fs. 216vta.). Además, la PFA inició el sumario administrativo n°239-18-000019/2011 del cual surge la declaración de baja y posterior cesantía del agente (conf. sumario administrativo n° 239-18-000019/2011 reservado en sobre grande a fs. n° 162, -ver nota de elevación de fs. 216vta.-). El Estado Nacional reitera la idea central de su defensa originaria, esto es, que la conducta observada por el agente Rufo en la ocasión fue ajena al ejercicio de sus funciones específicas y, por ende, sólo lo comprometen a él pero no a la institución policial (recurso, fs. 223 y ss. y responde, fs. 24/26, punto V). El Juez de primera instancia fundó la condena en el artículo 1112 del Código Civil y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con el tema, sin desmedro de lo cual haré algunas observaciones adicionales. El criterio doctrinario y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal varió a lo largo del tiempo. Durante una etapa significativa, se la fundó en normas de derecho común asumiendo - juristas y jueces- que el Estado debía responder en forma refleja por los hechos obrados por sus dependientes con dolo o culpa (arts. 43 y 1113, primer párrafo, del Código Civil, texto según la ley 17.711, y Llambías, J.J. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones; Editorial Perrot, 1980, tomo IV-B, número 2808, págs. 117 a 119 y el archiconocido caso “Devoto” fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16 de diciembre -Fallos: 169:111- en especial, pág. 120 y ss., comentado por Rafael Bielsa en Responsabilidad del Estado como poder administrador, J.A., 43-116). Una modulación de ese enfoque constituyó la prestación irregular del servicio y la aplicación analógica del artículo 1112 del Código Civil (Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, nº 1036; Cassagne, J.C. Derecho administrativo, 3ra. Edición, t. I, pág. 231). En el presente hay consenso en calificar a la responsabilidad estatal como “directa y objetiva” con apoyo en principios y normas de derecho público (Reiriz M. Graciela, Responsabilidad del Estado en AA.VV. El derecho administrativo hoy; Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1996, pág. 224; mi voto en la causa n° 8943/2006 del 30.07.13 y sus citas). Por lo tanto, basta que el agente esté en funciones y que el daño sea la consecuencia de la falta de servicio para que el Estado responda, con prescindencia del dolo y de la exorbitancia funcional con que haya actuado aquél (conf. causa n° 8943/2006 cit.). Desde esa perspectiva, la idea de que Ruffo excedió el marco de sus atribuciones (es decir que “actuó por su cuenta”) nada aporta a la defensa del demandado ya que el nexo causal no se rompe por esa razón. VI Ahora corresponde entrar a considerar los agravios comunes que involucran el alcance de la reparación reconocida por el a quo respecto de cada uno de los rubros admitidos, a saber, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento. a. Daño Moral. Ninguno de los apelantes aporta argumentos para elevar o disminuir la cantidad establecida por el juez de grado (ver recursos de la demandada, fs. 224 vta y de la actora, fs. 220vta. Punto II/221 y vta.) lo que importa el incumplimiento de la carga que impone el artículo 265 del Código Procesal y acarrea la confirmación del fallo en este punto. b. Daño Psicológico. El Estado Nacional cuestiona la procedencia de este capítulo por entender que ya está incluido en el daño moral y, a todo evento, pide que se baje la cantidad de $ 15.000 fijada por el juez por estimarla excesiva (conf. recurso fs. 224). La actora, por su parte, cuestiona por exigua la cantidad fijada. Relaciona la incapacidad psíquica con la disminución de su aptitud para desempeñar actividades productivas -en su caso, la docencia- lo cual le provoca un significativo daño patrimonial que debe ser resarcido (conf. recurso fs. 219/220 y vta., punto II.1). Tampoco aquí se exponen razones jurídicas para revocar lo decidido por el juez de grado (art. 265 del Código Procesal). De parte del Estado, porque no define el concepto ni lo relaciona con el objeto de la pretensión inicial demostrando su improcedencia. De parte de la actora, porque la disminución de su aptitud laboral no fue incluida en su reclamo -fs. 7 y vta.- ni, por ende, puede servir para incrementar la suma fijada por el magistrado (arts. 34, inciso 4 y 277 del Código Procesal). c. Gastos de Tratamiento. El perito psicólogo, licenciado Héctor Horacio Frattini, reconoció que el cuadro psíquico presentado por la actora guardaba un nexo causal directo con los hechos investigados ya que se trataba de un evento fáctico disruptivo. Para superar el trauma vivido y evitar el agravamiento de los síntomas, recomendó un tratamiento psicológico individual de, por lo menos, dos veces por semana durante un año (conf. fs. 90/97). El costo por sesión informado por el experto al momento de presentar el informe -1 de septiembre de 2014 (ver cargo de fs. 97vta.) fue de $250 (fs. 95). Atendiendo entonces a la frecuencia de las sesiones, al valor promedio aportado por la perito -ninguno de ellos controvertidos por los demandados-, y al monto peticionado por la actora al iniciar demanda (ver fs. 6 punto II y 7 vta. tercer párrafo) propongo elevar el rubro a la suma actual de $ 28.800. Por ello, juzgo que el fallo sólo debe modificarse en los términos del considerando VI, apartado c, y confirmárselo en todo lo restante que fue materia de agravio. Las costas del recurso del Estado Nacional se le imponen a éste por ser vencido (art. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal), y las del recurso de la señora Goletti a ésta en el 70% y a su contraria en el 30% debido al modo en que prosperaron sus planteos (art. 71 del Código Procesal). Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.   Buenos Aires, 27 de junio de 2019. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, únicamente en el sentido propuesto en el considerando VI apartado c) y confirmarla en lo restante. Las costas del recurso del Estado Nacional se le imponen a éste por ser vencido (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las del recurso de la señora Golletti a ésta en el 70 % y a su contraria en el 30 % debido al modo en que prosperaron sus planteos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal). Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda $ 68.800, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 17), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios de la dirección y representación letrada de la parte actora, doctor Marcelo Parrilli en la suma de $ 26.500. Asimismo, por el incidente de fs. 63 se establecen los emolumentos del doctor Marcelo Parrilli en la cantidad de $ 6.500 (artículos 6, 7, 10, 19, 33, 37 y 38 de la Ley de Arancel). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen se fijan los honorarios del perito psicólogo Héctor Horacio Frattini en la suma de $ 7.600. Segunda instancia: teniendo en cuenta que los trabajos de alzada fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, corresponde su aplicación. Atendiendo al resultado de los recursos y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Marcelo Parrilli, la suma de $ 9.900 (... UMA, artículo 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 11/2018). La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo       042462E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:25:52 Post date GMT: 2021-03-23 21:25:52 Post modified date: 2021-03-23 21:25:52 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:25:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com