This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:07:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Responsabilidad Medica Por Mala Praxis Muerte Del Padre Resarcimiento Por Dano Moral Cuantificacion Valor Vida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de General San Martín, a los 10 del mes de octubre de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 7611/19 caratulada: “MIÑO NATIVIDAD ESTER C/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”. ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 433/441, la Sra. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia y dispuso: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta condenando a la MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS al pago de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) en favor de NATIVIDAD ESTER MIÑO; MARINA ELISABET OJEDA; R. D. O.  y GUILLERMO MIGUEL OJEDA, pagaderos conforme lo establecido en el considerando IX. 2) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (cf. art. 51 inc. 1º CCA modif. Ley 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para la instancia procesal oportuna”. II.- Que contra dicha sentencia y mediante presentación electrónica del 10/04/19, la letrada apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos. Corrido el traslado de ley el mismo fue contestado por la parte actora el 14/05/19, presentación reiterada el 21/06/19 por la actora, María Ester Miño, ambas mediante presentación electrónica y en formato papel conforme surge de la pieza obrante a fs. 460/462 vta., presentaciones a las que se adhirieron los coactores, Mariana Elizabet Ojeda, Guillermo Miguel Ojeda y R. D. O., de conformidad a la presentación de fs. 463. III.- Que a fs. 464 las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, las que recibidas, a fs. 464 vta. se llamaron los autos para resolver a fs. 465. IV.- A 466/466 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal, previamente y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder - con efecto suspensivo - el recurso de apelación planteado por la comuna demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101). Consecuentemente y al no haberse articulado diligencia procesal alguna, se llamaron autos para sentencia. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1º) Cabe precisar que la Sra. Juez a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados y determinar su resarcimiento. En primer lugar precisó que, al tratarse la cuestión litigiosa que se ventila en autos de una relación jurídica agotada, no cabían dudas que resultaban de aplicación las disposiciones del viejo Código Civil. A continuación procedió a precisar y describir los presupuestos de responsabilidad. Seguidamente señaló que la cuestión a resolver consistía en determinar si en el caso sujeto a análisis había existido relación causal entre la acción y omisión del hospital demandado y la muerte del Sr. A. M. O. En primer lugar - cita de jurisprudencia mediante - hizo referencia a las pautas necesarias con las que cuenta el magistrado a fin de valorar la prueba producida, Precisó que, de acuerdo a la historia clínica obrante en autos y al informe pericial que luce a fs. 355/358, el Sr. O., cuando concurrió por primera vez a la guardia del Hospital Dr. Ramón Carrillo, el 26/10/2003, presentaba un cuadro de Ictericia y Coluria. Y que por tanto, surgía con claridad la omisión en la que incurrieron los dependientes del hospital demandado, dado que no se realizó el correspondiente hepatograma que indica la ciencia médica para así determinar el origen de la ictericia que padecía el Sr. O. Indicó que tampoco surgía de la historia clínica si se solicitó en dicha oportunidad serología para hepatitis o la realización de una ecografía, "estudios de indicación inicial ante el cuadro clínico descripto" que presentaba el Sr. O., ello conforme la descripción brindada detalladamente en su informe por el perito médico designado en autos. Explicación que procedió a citar a continuación. Por lo expuesto afirmó que no se le realizaron oportunamente al Sr. O. los estudios de diagnóstico adecuados, tal como lo exige la ciencia médica, estudios que agregó, eran sencillos de realizar. Señaló que, surgía de la historia clínica reservada en Secretaría en los autos caratulados, "Miño Natividad Ester c/ Hospital Dr. Ramón Carrrillo s/ Medida Cautelar” (cfr. fs. 139), que el Sr. O. concurrió nuevamente al Hospital Dr. Ramón Carrillo el 29/11/03, y que allí se le diagnosticó "hepatitis" sin hacer mención de ningún estudio de diagnóstico que confirmara dicha patología y sin establecer conducta alguna por parte del paciente. Agregó a lo expuesto que, de acuerdo al análisis de la misma, se advertía que el Sr. O. volvió a concurrir a dicho nosocomio el 30/11/2003 y que en dicha ocasión quedó internado en el servicio de cirugía con diagnóstico de "síndrome coledociano", que al día siguiente, se le realizó una ecografía y recién con ella se logró diagnosticar una litiasis vesicular y coledociana y que, a la luz de lo explicado por el experto, estimaba que dicha ecografía debió haber sido ordenada en la primera atención médica que recibiera el Sr. O., el 26/10/2003, en atención al cuadro que presentaba en dicha época (Ictericia y Coluria) y destacó que, en las aclaraciones del dictamen obrantes a fs. 371 el experto había señalado la posibilidad de considerarse negligente al no haber solicitado una ecografía en las dos primeras consultas a guardia y la demora en realizar el procedimiento quirúrgico una vez llegado al diagnóstico. Expuso que, recién con la tercer consulta, el 30/11/2003, se adoptaron la realización de los estudios necesarios que permitieron disponer la cirugía destacando que, conforme lo señalado por el experto en sus consideraciones médico legales, si bien se procedió a un adecuado diagnóstico (litiasis vesicular y coledociana) y la indicación quirúrgica fue la correcta, la cirugía llevada a cabo al dieciocho días de internación debió haberse realizado con mayor premura. Por todo lo expuesto, estimó que los médicos dependientes del Hospital Dr. Ramón Carrillo, incurrieron en mala praxis por omitir ordenar la realización de los estudios que la ciencia médica indica como adecuados para el cuadro que presentaba el Sr. O., en oportunidad de ser atendido por guardia el 26/10/2003, y con ello obtener un diagnóstico acertado que permitiera un tratamiento acorde a su patología en tiempo oportuno. Asimismo, consideró negligente el obrar médico por la demora en la aplicación del tratamiento quirúrgico que exigía el diagnóstico, el que, como señaló, también resultó tardío. Concluyó que, de los hechos relatados, ilustrada por la opinión del perito médico designado en autos y valorada a la luz de lo asentado en la historia clínica del Sr. O., surgía acreditado el vínculo causal entre el obrar médico de los profesionales del Hospital Dr. Ramón Carrillo de la Municipalidad de Malvinas Argentinas y el resultado dañoso, que se encuentra dado por la omisión de la orden para la realización de los estudios de diagnóstico que indica la ciencia médica para un cuadro como el que presentaba el Sr. O. el 26/10/2003, y la demora en la aplicación del tratamiento adecuado (cirugía) luego de obtenido el diagnóstico, todo lo cual, sostuvo, constituyó causa eficiente del daño. Citó jurisprudencia y consideró que el Hospital "Dr. Ramón Carrillo" de la Municipalidad de Malvinas Argentinas resultaba responsable por el fallecimiento del Sr. A. M. O. en virtud de las disposiciones de los arts. 1.109, 1.113 y cctes. del Código Civil. A continuación se abocó a tratar los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora. En relación al agravio moral, citó en primer lugar jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial y consideró que el gravísimo dolor que importa la muerte de un ser querido, como lo es un esposo o un padre, nunca puede ser reparado con una suma de dinero, no obstante lo expuesto, consideró que el rubro indemnizatorio con arreglo a derecho, debe tener una significación adecuada y equitativa y ser lo más justa como expresión humana posible. Citó jurisprudencia de este Tribunal y estimó adecuado fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores. Con respecto al rubro pérdida de chance, cita de jurisprudencia mediante, expuso que, un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro." (indicó que el destacado le pertenecía - cfr. SCBA, autos "P., M. G. y otros c. Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 11/02/2015). Destacó el fallo citado dado que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires venía sosteniendo en anteriores precedentes que la vida humana no tenía un valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o pueda producir (cfr. SCBA, C. 97.184, sentencia del 22/9/2010, entre otros) pero afirmó que, sin embargo, a partir del fallo que destacó, nuestro Máximo Tribunal bonaerense ha dado un importante viraje en la materia, en razón a que considera que la vida humana contiene un valor por sí misma, más allá de las implicancias económicas concretas que el fallecimiento de la víctima le provocó a los legitimados activos de la acción. A continuación procedió a valorar la que indicó como única probanza de la causa en relación al presente rubro indemnizatorio, a la que le asignó valor probatorio con sustento en la doctrina del Superior Tribunal con arreglo a la cual el sistema de apreciación regido por la sana crítica no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo. Siguiendo esta doctrina, al darse esta situación especial, entendió que debía valorar la declaración con estrictez, exigiendo que el testimonio sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si el conocimiento del testigo es cabal e indubitable, citó jurisprudencia. En este aspecto, citó y señaló como relevante lo declarado por el Sr. Paredes a fs. 276 (testigo). Manifestó que respecto de la denominada "pérdida de chance" la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha señalado que lo reparable es la pérdida de un probable beneficio, probabilidad que es tal en cuanto se basa en lo que de ordinario sucede y que, de este modo se puede entonces identificar el daño padecido ya que no se trata de la pérdida de futuros ingresos ciertos sino del cercenamiento de la razonable perspectiva de contar con ellos en el futuro (conf. causa L. 67.443, sent. del 30/VIII/2000). En tal sentido, citó lo referido al respecto por el Alto Tribunal provincial y afirmó que, con la declaración del testigo Paredes de fs. 176 debía tener por acreditado que el Sr. O. era el sostén de su familia y que, previo a encontrarse desocupado al momento del hecho, como indicó, refirió la parte actora en el escrito de inicio que trabajaba como mozo, aunque a fs. 139 se consignara que trabajaba en Fischer Argentina S.A., sin indicar tareas ni ingresos. A los efectos de establecer el "quantum" de este rubro indemnizatorio aseguró que no podía dejar de ponderar la edad del Sr. A. M. O., que al momento de fallecer contaba con 46 años, motivo por el cual, afirmó que el desenlace fatal, cercenó varios años de su posible actividad productiva. Por todo lo expuesto y considerando el vínculo de parentesco que unía a la víctima con los accionantes, toda vez que resultaba ser el cónyuge de la Sra. Miño y el padre de los restantes coactores, sobre la base de un razonable juicio de equidad, valorando la jurisprudencia citada en cuanto se impone considerar el valor de la vida "per se" y no sólo en cuanto a su capacidad para producir y en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCC, fijó el monto indemnizatorio correspondiente al valor vida en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los coactores. Precisó asimismo que, al hacerlo, se apartaba de la suma peticionada en origen, toda vez que el reclamo efectuado en la demanda se encuentra sujeto a lo que en más o menos resulte de la prueba, razón por la cual, de conformidad con la numerosa jurisprudencia en la materia, dicha fórmula dejaba margen al criterio judicial para la estimación de los valores indemnizatorios. En referencia al daño psíquico indicó que, en el informe pericial presentado en autos a fs. 297/303, impugnado por la parte demanda a fs. 310/314, la perito psicóloga concluyó que Natividad Ester Miño, Guillermo Miguel Ojeda y María Elizabeth Ojeda sufrieron un daño psicológico por el evento de autos, asignándoles por ello determinada incapacidad psíquica y que, respecto de R. D. O. dictaminó que no presenta daño psíquico. En primer término, destacó que en el escrito de demanda la parte actora no solicitó la reparación del daño psíquico como un rubro indemnizatorio autónomo, limitándose sólo a reclamar por agravio moral y pérdida de chance. Y que, sin embargo, a fs. 157, la Sra. Asesora de Incapaces, en virtud de la representación promiscua ejercida por el Ministerio (cfr. art. 59 del Código Civil) ofreció prueba pericial psicológica en relación al menor por el que intervino en autos -R. D. O.- y solicitó que se establezca una indemnización correspondiente para dicho rubro en caso que se acredite la existencia de daño psicológico. Por lo expuesto, afirmó que, considerando que la reparación del daño psicológico no ha sido objeto de petición en la demanda y con la finalidad de preservar el principio de congruencia, sólo correspondía que se expida en relación al pedido de resarcimiento del daño psicológico requerido por la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 157 respecto del entonces menor, R. D. O. En dicho orden de ideas, considerando lo que surge del informe pericial presentado en autos a fs. 297/303, en el que la experta concluyó que R. D. O. no presenta daño psíquico alguno por el evento de autos, entendió que correspondía proceder al rechazo de dicho rubro indeminizatorio. Por lo expuesto entendió que correspondía hacer lugar a la demanda condenando a la Municipalidad de Malvinas Argentinas al pago de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) con más los intereses moratorios correspondientes, liquidados según la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde el 26 de enero de 2004 hasta el momento de su efectivo pago, conforme doctrina de la Suprema Corte provincial en los fallos "Ubertalli" y "Cabrera", de conformidad con la distribución señalada precedentemente. Atento la forma en que resolvió, consideró que las costas debían ser impuestas a la demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 inc. 1º CCA, modif. por la ley 14.437, y que debían ser diferidos los honorarios respecto a su regulación para el momento procesal oportuno. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él mediante la presentación electrónica de fecha 10/04/2019 por la comuna demandada, quien articuló recurso de apelación con expresión de fundamento y expuso los siguientes agravios: a) Primer agravio: Exponen que se encuentra agraviados por el monto otorgado por la magistrada de Primera instancia ello toda vez que, considera que dicho monto ha sido desproporcionado conforme lo solicitado en la demanda y a los dichos allí insertos toda vez que el a quo otorga la suma de $ 100.000 a cada uno de los actores en concepto de Perdida de chance, monto que aprecia ha sobrevalorado lo peticionado teniendo en cuenta que la parte actora solicitó por este rubro la suma de $ 200.000 en general por lo que asegura que cada uno de los actores encontraba resarcido el daño con la suma de $50.000; y considera que condenar al doble del monto solicitado, es cuanto menos excesivo. Cita jurisprudencia y sostiene que en el caso de autos, se encuentra plenamente reconocido por la parte actora que el Sr A. M. O. era desempleado, como así también que tenía 46 años frente a los escasos elementos de juicio proporcionados por el interesado a fin de ponderar este rubro; lo que asegura, implica una situación desfavorable en la pretensión. Señala que, si bien el a quo, ha basado el monto determinado en la declaración de un testigo, la misma se contradice con lo que declara la propia actora por sí, y en representación de sus hijos, cuando expresa que el Sr. O. se encontraba desempleado por lo que asegura que los dichos del testigo debieron no ser escuchados en tanto discrepan con los dichos de la actora que lo citó como tal. Manifiesta que los Juzgados deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado por lo que, aprecia que la a quo no puede valorar los dichos del testigo por encima de los dichos de la propia actora, máxime cuando los mismos son contradictorios ya que ello, implicaría arbitrariedad. b) Segundo agravio: Postula que el monto otorgado por la a quo a cada uno de los accionantes en la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral es excesivo. Considera que no corresponde conceder una indemnización que so pretexto de dolor humano, procure ostensiblemente un enriquecimiento ilícito, al pretender ubicarlo económicamente en mejor situación que la que gozada en la época del eventual daño que se intenta reparar ya que dicha situación configuraría una contradicción con lo normado por el art. 1740 del Código Civil y Comercial (cfr. art. 1078 régimen anterior Código Civil derogado). Cita jurisprudencia. 3°) La parte actora, plantea que la pieza recursiva postulada por la accionada carece de andamiaje jurídico y que por tanto no constituye una crítica concertada y razonada tal como exige el ordenamiento procesal, careciendo de requisitos a fin de ser considerada expresión de agravios, no obstante replica los agravios planteados por la Comuna demandada. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5º) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la Señora Jueza de Primera Instancia que hizo lugar a la acción incoada, la parte actora, Natividad Ester Miño, Marina Elisabet Ojeda, R. D. O. y Guillermo Miguel Ojeda contra la accionada - Municipalidad de Malvinas Argentinas - ésta última interpuso recurso de apelación conforme ha sido detallado en el considerando 2º a través de su letrada apoderada, Mónica B. Piquin Cenci. A los efectos de encuadrar los referidos agravios levantados por los recurrentes, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos, perdida de chance y daño moral, respetivamente, y de los montos otorgados en la sentencia en crisis, por la magistrada de Primera Instancia. Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados lo resuelto respecto a la responsabilidad atribuida a la demandada, lo resuelto respecto al rubro daño psiquico, la decisión de la magistrada de grado de fijar los intereses a la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde el 26/01/2004 hasta el momento de su efectivo pago, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 6º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la Comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; y esta Cámara en las causas nº 4.998/15, caratulada “Conti, Sandra Viviana c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión indemnizatoria - Empl. Público” y 4.782/15, caratulada “Godoy, Laura Hortensia c/ Flores, Miguel Argentino y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, ambas sentencias del 5 de abril de 2.016, resueltas por voto de quien escribe y adhesión del Dr. Saulquin). 7º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas referidas a los rubros y a los montos otorgados por la Señora magistrada de Primera Instancia, que fueron materia de agravio por parte de la accionada. Abocándome a la cuestión traída a debate mencionaré en primer término que el tema en controversia radica en los rubros y montos resarcitorios fijados en razón de la responsabilidad establecida por la a quo (Cfr. fs. 437 vta./440 vta. puntos VIII. 1 y VIII.2, respectivamente) a la Municipalidad de Malvinas Argentinas por la negligente atención brindada y por los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento ocurrido el 26 de enero de 2004 de quien en vida fuera, A. M. O. conyugue de la accionante, Natividad Ester Miño y padre de Marina Elisabet Ojeda, R. D. O. y Guillermo Miguel Ojeda ello a consecuencia de la deficiente atención medica recibida en el Hospital Municipal de los Polvorines “Dr. Ramón Carrillo”. La accionada respecto al monto indemnizatorio otorgado en concepto de perdida de chance (denominación brindada por la actora), se agravia concretamente por considerarlo elevado atento las constancias de autos, por entender que si bien la a quo, ha basado el monto determinado en la declaración de un testigo, la misma se contradice con lo que declara la propia actora por sí, y en representación de sus hijos, cuando expresa que el Sr. O. se encontraba desempleado por lo que asegura que los dichos del testigo debieron no ser escuchados en tanto discrepan con los dichos de la actora que lo citó como tal. Reparo que la principal prueba considerada por la Sra. Magistrada de grado a fines de ponderar el monto indemnizatorio reclamado mediante el presente rubro es la declaración prestada por el testigo Paredes. Cabe señalar en atención a las manifestaciones planteadas por la accionada al respecto que, en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicio que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado (cfr. SCBA en las causas L 43.165, 26/12/1989, en los autos: “Giraldes, Héctor c/ Laboratorios Bagó SA s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, entre otras; y esta Alzada en las causas n° 4.387/14, “Simón, María Elena y otro/a c/ Taller Metalúrgica López Hnos. y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 15 de junio de 2.015; n° 4.699/15, “García, María Alejandra c/ Ferrobaires S.A. s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de octubre de 2.015; y n° 4.878/15, “Andrade, Andrea Rosana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria - otros juicios”, sent. del 5 de abril de 2.016, entre otras). Asimismo, debe recordarse que el “valor vida” encuentra fundamento en los arts. 1.084 y 1.085 del antiguo Código Civil. Dichas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño (cfr. CSJN, Fallos: 317:1006), aplicable en el caso ya que los peticionantes han acreditado su vínculo (cfr. copias autenticadas de los certificados de nacimiento que obran glosadas a fs. 7, 9, 11 y la copia del acta de matrimonio obrante a fs. 13). A fin de establecer el resarcimiento por el rubro en tratamiento, cabe destacar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir (cfr. CSJN V. 128. XXXV Originario “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, S. 28-V-2002). En este sentido la C.S.J.N. ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (cfr. CSJN en causa citada). La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. CSJN, Fallos: 316: 912; 317:1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277; 329:4944; y, asimismo, causas V.523.XXXVI, in re "Valle", sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re "Ferrari de Grand", sent. de 24-VIII-2006; y SCBA C. 97.184, "Pogonza, Liliana Esther”, sent. de 22 de septiembre de 2.010, entre otras). Debo remarcar, por último, que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, extensión de la obligación alimentaria, etc. (cfr. CSJN, Fallos: 317:1006 y sus citas). 8°) A la luz de lo expuesto, debe valorarse que el Sr. A. M. O. contaba al momento de su muerte con cuarenta y seis años de edad (cfr. copia autenticada del certificado de defunción que luce agregada a fs.14); mientras que sus hijos tenían en dicha oportunidad dieciséis, doce y diez años, respectivamente (cfr. copias autenticadas de los certificados de nacimiento que obran glosadas a fs. 7, 9 y 11), lo que evidencia que el deber de atender a su subsistencia se habría prolongado por varios años. Ello, debe conjugarse con la condición socio económica de la víctima del ilícito, lo que constituye una pauta para apreciar la cuantía de la pérdida patrimonial que sufren los hijos menores por la desaparición de aquél que proveía verosímilmente su sustento material (cfr. Sala Primera Cámara Segunda de Apelación, La Plata, causa n° 95.786, “Passi, Silvia c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 27 de diciembre de 2.001; y este Tribunal en las causas n° 1.421, “Belmonte, Andrea V. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de diciembre de 2.009; n° 3.642/13, “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de julio de 2.013; n° 4.387/14, “Simón”, n° 4.699/15, “García”, y n° 4.878/15, “Andrade”, antes citadas). En tal sentido, resulta necesario reparar en que no se alegaron -y mucho menos acreditaron- otros ingresos concretos del fallecido más allá de los recibos de sueldo de desempeño laboral con el cargo de operario-en la firma Fisher Argentina S.A.-, obrantes a fs. 15/16 por el que llegó a percibir como último sueldo neto el 30/11/00 la suma de $ 335,00 (pesos trescientos treinta y cinco), no surgiendo mayores datos que los descriptos, a lo expuesto cabe agregar que fue declarada la negligencia de la actora respecto a la prueba informativa dirigida a la empresa Fisher Argentina S.A. Ratifica su actividad laborativa los propios dichos del testigo Paredes (cfr. fs. 276). Es menester entonces, ante la falta de prueba de otras rentas del fallecido, aplicar el ejercicio discrecional de la tarifación el sentenciante, acudiéndose a criterios de parquedad, pues esa defección no ha de generar indebidamente enriquecimiento para quien en definitiva debía aportar la prueba perjudicando injustamente al deudor (cfr. arts. 165, tercera parte del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A; 1.068, 1.083, 1.084, 1.085 del C.C. y doctrina SCBA, Ac. 22.190). Cabe recordar, en este sentido, que “a quien pretende un resarcimiento por el daño que manifiesta haber sufrido como consecuencia de un accionar estatal ilegítimo, incumbe la carga de su acreditación” (cfr. SCBA LP B 57379, Juez SORIA (MA), “D.A.C. Producciones S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/Demanda contencioso administrativa”, sent. del 9 de octubre de 2.013; y esta Cámara en las causas n° 4.387/14, “Simón”, n° 4.699/15, “García”, y n° 4.878/15, “Andrade”, antes citadas, entre otras). Por otra parte, teniendo en cuenta que en la necesidad de encontrar guarismos que permitan resarcir la vida humana, sin convertir a tal operación en un enriquecimiento de unos a costa de otros, es indispensable tener presente el standard de vida de la víctima y su familia. 9°) Bajo tales parámetros, encuentro que la Sra. Juez a quo se ha excedido en la cuantificación de la reparación aquí revisada, asistiéndole razón a la parte demandada en la crítica que formulara al respecto. Por lo tanto, teniendo en cuenta entonces la edad que tenía el Sr. O. al momento de su fallecimiento (46 años), sus circunstancias personales, su actividad productiva y su expectativa de vida; la edad de sus tres hijos en la oportunidad del ilícito (16, 12 y 10 años) y el tiempo restante de la obligación alimentaria que cabía con relación a estos -hasta los veintiún años de conformidad con lo previsto por el artículo 265 del antiguo Código Civil (mod. por Ley n° 26.579, B.O. del 22/12/2009)-; y siendo que los montos resarcitorios quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, estimo que corresponde admitir parcialmente los agravios planteados por la accionada, reduciéndose el importe concedido en concepto de indemnización por “valor vida” a favor de los coactores fijándose, en consecuencia, las sumas de $50.000 (pesos cincuenta mil) para Mariana Elisabet Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para Guillermo Miguel Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para R. D. O. y $50.000 (pesos cincuenta mil) para la viuda del fallecido - Natividad Ester Miño (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). 10°) Respecto al rubro “daño moral”, observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado por la parte accionada. En principio, corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Desde luego, en el orden natural de las cosas la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como es el esposo y el padre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes (cfr. CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-1992, “Santos”). Ahora bien, considero de suma relevancia recordar que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC). (en tal sentido, ver CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994, in re “Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios”). No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pues el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (ver CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10-10-2000, in re “Guastadisegno, Ángel c/ Manzo Fabio s/ Daños y perjuicios”). Ello, si bien es cierto que la aflicción que causa la desaparición de un ser querido puede atemperarse con el tiempo, no es menos cierto que la lesión espiritual en sí misma no desaparece automáticamente. Vale destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado específicamente, se ha sostenido que ninguna duda cabe de la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de su padre, debiendo valorarse que el accidente, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar por tiempo razonable del apoyo y compañía de quien trajo al mundo a quien acciona. Sentado lo dicho, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, refleja los sufrimientos espirituales que a los reclamantes debió haberles provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC) propiciando, entonces, rechazar el planteo sobre este punto efectuado por las parte recurrente y confirmar lo dispuesto por la a quo en el considerando VIII. 1, en cuanto estimó adecuado fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores. 11°) Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, reducir el monto concedido en concepto de indemnización por “valor vida” a favor de los coactores en las sumas de $50.000 (pesos cincuenta mil) para Mariana Elisabet Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para Guillermo Miguel Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para R. D. O. y $50.000 (pesos cincuenta mil) para la viuda del fallecido - Natividad Ester Miño; 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que la Sra. Juez Ana María Bezzi. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, reducir el monto concedido en concepto de indemnización por “valor vida” a favor de los coactores en las sumas de $50.000 (pesos cincuenta mil) para Mariana Elisabet Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para Guillermo Miguel Ojeda, $50.000 (pesos cincuenta mil) para R. D. O. y $50.000 (pesos cincuenta mil) para la viuda del fallecido - Natividad Ester Miño; 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la vencida (cfr. art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese (Cfr. a las presentaciones electrónicas de fecha 14/05/2019, 21/06/2019 (parte actora), 10/04/2019 (parte demandada) y a la presentación obrante a fs. 463 (coactores) oportunamente, devuélvase.   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:34:45 Post date GMT: 2021-03-24 18:34:45 Post modified date: 2021-03-24 18:34:45 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:34:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com