This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 6:28:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Medica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad médica   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica, en el entendimiento de que no se ha logrado acreditar la relación entre el obrar del galeno y el deceso del paciente.     En la ciudad de General Roca, a los días 22 días de octubre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”BIDEGAIN JULIO CESAR S- SUCESION Y OTRAS C/ CENTRO TRAUMATOLÓGICO ROCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Y BENEFICIO- VENIDO DEL JUZ.5)” (Expte. N A-2RO-210-C1-13), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Conforme se desprende de la nota de elevación de fs. 768, se han radicado los presentes a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. por la parte actora a fs. 751; contra la sentencia de fs. 730/745; sostenido con la expresión de agravios de fs. 771/777 vta.; contestado a fs. 779/783 por el “Centro Traumatológico Roca”, resultando también la contestación de agravios presentada por la “Clínica Roca” a fs. 785/789, por el Dr. Patricio Moggio, a fs. 791/794 vta.- y por “Federación Patronal Seguros” con la adhesión de fs. 796.- Corresponde también señalar, que a través de la resolución del 08 de mayo de 2.018, que resulta de fs.799; este cuerpo fijó audiencia en procura de lograr la conciliación en el caso; cometido que no se ha logrado, conforme resulta del acta de fs. 802 y la presentación de la actora de fs. 803; pidiendo el dictado de la sentencia.- 1.- La sentencia apelada, ha dispuesto el rechazo de la demanda interpuesta por el Sr. Julio Cesar Bidegain, hoy fallecido y continuada por su cónyuge Elda Amanda Cid de Bidegain, y los hijos de ambos; Darío Germán, César Osvaldo y Carlos Saúl Bidegain; contra el Dr. Patricio Eugenio Moggio, “Clínica Roca S.A.”, “Centro Traumatológico Roca” y las citadas en garantía “Noble Compañía de Seguros S.A.” y “Federación Patronal Seguros S.A.”; con costas.- Las consideraciones del fallo, apuntan inicialmente a la normativa que corresponde aplicar para la resolución del caso; concluyendo que en función de la época de ocurrencia, correspondía juzgar con base en la normativa del Código Civil.- Dirimida esa cuestión y centrada la atención por la Sra. Jueza en la determinación de las eventuales responsabilidades emergentes del hecho; como ya es sabido, concluyó en la procedencia del rechazo de la demanda.- 2.- Ante ese resultado, la parte actora ha presentado sus agravios a fs. 771/777 vta.; dejando sentado desde el comienzo su disconformidad con el rechazo de la totalidad de la demanda.- En el primero de los agravios, el actor desarrolla sus fundamentos partiendo de la discrepancia respecto de las conclusiones de la Sra. Jueza de primera instancia, en torno a la valoración negativa de la responsabilidad del médico demandado; en tanto la entiende configurada, desde que el actuar médico habría agravado las condiciones de salud del actor, con motivo del accidente de tránsito que habría tenido previamente.- Reproduce luego el pasaje de la historia clínica que refiere a lo actuado el día 07 de enero de 2.013, donde se consignaba que había sufrido politraumatismos por accidente de tránsito y en lo sustancial, se había observado la Rx de Pelvis, no resultando de la misma la existencia de lesiones óseas aparentes.- Que el día 15 de enero de 2.013, se requirió la práctica de RMN de Pelvis, ante la subsistencia del dolor; en tanto que el 14 de marzo de 2.013, dando cuenta de la visita de la cónyuge del Sr. Bidegain para ver al médico, Dr. Moggio, munida de una RMN de columna lumbar, manifestando que no pudo obtener la RMN de cadera, teniendo presente que por la obesidad del paciente no se pudo realizar la práctica; habiéndose prescripto entonces y en ese marco una nueva Rx de Pelvis.- Que luego y al día siguiente, 15 de marzo de 2.013, la esposa del paciente vuelve con la Rx requerida, resultando de la misma la existencia de una “fractura de acetábulo derecho”, motivando la prescripción de la necesidad de realizar, luego de consolidada la fractura y oportunamente, una artroplastia total de cadera...”.- Trae a colación el apelante el informe presentado por el Dr. Farías, que data del 04 de junio de 2.013, que determinaba una “perdida de identidad anatómica del acetábulo derecho, con protusión hacia la pelvis menor. Pérdida de la esfericidad de la cabeza femoral ... signos de coxartrosis izquierda y osteopenia difusa ...”.- Asimismo que de los estudios posteriores presentados por el Dr. Farías resulta la deformación del acetábulo con impronta del mismo sobre la pelvis, observándose mayor compromiso en el sector posterior donde se observan múltiples fragmentos desplazados y deformación del cuello femoral sobre su margen posterior y fractura parcial del margen externo de la epífisis femoral, no contándose con estudios previos para comparar la evolución.- Sigue atribuyendo luego a los informes del Dr. Farías, que como consecuencia del accidente, el paciente presentaba fractura y luxación posterior de la cadera derecha, que no recibe tratamiento específico, llevando muchos meses con dolor y limitación funcional; entre otros contenidos.- Que el agravio en este punto, radica en que sostiene que la magistrada no ha considerado el informe del Dr. Farías, expresado el 15 de junio de 2.015 en los autos penales que van por cuerda.- Cuestiona entonces el actor, que el médico demandado no evaluó las Rx desde todos los ángulos, para percatarse de las fracturas múltiples.- Le agravia también en este punto, que la Sra. Jueza no haya considerado el informe del Dr. Labat, en fecha 28 de mayo de 2.015, en los autos penales, cuando le atribuyó haber manifestado que la fractura se podía ver con la Rx llevada a la consulta; desde que había referido que una mejor visión se obtenía de la RMN.- Sostiene el apelante que el médico demandado ha incumplido con la obligación de seguridad, generándose entonces un compromiso respecto de la responsabilidad objetiva resultante de tal imputación, con lo que sostiene se invierte la carga probatoria que la juzgadora incorrectamente le atribuyó a su parte, cuando pesaba sobre el médico -agravada por su condición profesional-; quien en tal tesitura debía demostrar el hecho de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.- Atribuye al médico demandado un error en el diagnóstico presuntivo, a la vez que nada puede atribuirse al Sr. Bidegain, quien siguió las instrucciones del demandado, aunque no se pudo realizar el estudio indicado, como consecuencia de su obesidad.- Considera por otra parte, que no ha existido una atención médica a favor del actor, por parte del Dr. Moggio, que no ha sido la correcta; sosteniendo que si la atención hubiera sido prestada por los Dres. Farías o Labat, se hubiera evitado el resultado conocido.- Enfatiza entonces que resulta acusación válida contra el Dr. Moggio, la relativa a la omisión en que ha incurrido en la prestación médica asumida por su parte.- Cuestiona luego, la información que señala le ha dado el médico demandado al paciente, sin que haya habido debido anoticiamiento respecto a las diversas alternativas de tratamiento y riesgos involucrados.- 3.- Debe considerarse también la contestación de los agravios formulada por la “Asociación Centro Traumatológico Roca”, que se aprecia a fs. 779/783; en la que como postura inicial se pondera el supuesto acierto con que se ha juzgado en el caso, conforme la sentencia apelada.- Agrega por otra parte que los agravios del actor, no son más que demostraciones de mero disconformismo para con el resultado adverso.- Que a todo evento, no puede ignorarse que el actor no solo no ha seguido las indicaciones y prescripciones médicas del Dr. Moggio, sino que además ha actuado en forma contraria a lo determinado por el médico mencionado; quien señala no obstante esos incumplimientos que atribuye al actor, logró diagnosticar el caso de manera correcta.- Señala que el actor no había dado cumplimiento con el reposo que le había indicado el médico, como tampoco asistía al consultorio del mismo; como considera surge probado con las testimoniales recabadas.- Que no se ha valorado el informe psiquiátrico, del que resulta la preocupación familiar por el caso omiso que el Sr. Bidegain, ante los tratamientos que debía llevar adelante, como también su obesidad y otros problemas presentes.- Entiende que ello resulta también de la pericia médica.- Asimismo, y en referencia a su representada en particular, refiere que de fs. 533, en la pericia médica, resulta indubitable que no se ha probado acto médico alguno realizado por el “Centro Traumatológico Roca”.- Dice luego que la historia clínica llevada en el caso, no registra deficiencias de ninguna índole, como surge de la pericia médica -conforme postula.- Refiere luego que no se advierte en el caso el supuesto por el cual se pudiera condenar a su parte, a la vez que por una parte concreta también su postura, enfatizando que a todo evento los supuestos daños cuya reparación se pretende, han sido consecuencia de un obrar autoperjudicial de la actora; no advirtiéndose del caso probada la relación de causalidad necesaria entre el acto médico denunciado y el resultado producido.- Peticiona entonces el rechazo de la apelación, con costas.- 4.- Se aprecia también de fs. 788/789 vta., la presentación de la contestación de agravios de la “Clínica Roca S.A.”; comenzando el desarrollo con la acusación en torno a que la expresión de agravios no contempla una crítica concreta y razonada de lo fallado, pretendiendo la consecuencia procesal del art. 266 del CPCC, en tanto señala no se ha cumplido con la carga del art. 265 del mismo cuerpo legal.- Subsidiariamente luego, y para el caso en que se resuelva que la expresión agravios merezca ser tratada, apunta su contestación a resaltar que no se ha demostrado en el caso que haya habido de parte del médico, un incumplimiento de las buenas prácticas médicas.- Apunta luego a enfatizar el resultado de la pericia presentada en los autos penales por el Cuerpo Médico Forense, que esencialmente trae a colación en torno a que de la misma surge que la fractura padecida por el actor, aparece radiológicamente evidente a partir del 15 de marzo de 2.013.- Cita luego jurisprudencia, para culminar solicitando el rechazo del recurso de apelación contestado.- 5.- A fs. 791/794 vta., ha presentado su contestación de agravios el Dr. Patricio Moggio, codemandado en autos.- Más allá de dejar sentado que conforme su criterio, la expresión de agravios no alcanza el estándar mínimo de admisibilidad, en función del art. 265 del CPCC; considera que los agravios expresados no son más que la muestra del disconformismo para con el resultado adverso.- Refiere el apelado que el actor sustenta sus agravios, intentando hacer valer en su beneficio medios probatorios sacados de contexto, ya que apunta a las conclusiones del Dr. Farías, mas las mismas han sido extraídas con los estudios presentes, que fueron obtenidos con posterioridad a las primigenias actuaciones de su parte.- Que no ha existido de su parte un incumplimiento de la debida práctica médica, teniendo presente que en enero de 2.013, ante los difusos resultados de la Rx de cadera, indicó al paciente la realización de una RMN, que el mismo no se realizó, no asistiendo al consultorio sino a partir del mes de marzo del mismo año, en que su esposa la trajo, y de sus resultados y otros complementarios recién en esa oportunidad pudo apreciarse la fractura del acetábulo derecho con desplazamiento de los fragmentos y subluxación de la cadera. Que ante ello, se le indicó que debía aguardar a la consolidación de la fractura, para luego realizar una artroplastia total de la cadera (reemplazo articular de cadera por prótesis).- Que mediaron en dicho interín aproximadamente dos meses en cuyo transcurso no se pudo saber si hubo agravamientos de la lesión.- Asimismo, señala que no hubo error de diagnóstico alguno de su parte; desde que además y de la causa penal queda en claro que la fractura resulta evidente recién a partir del 15 de marzo de 2.013.- Que por otra parte, los dichos del Dr. Labat, a partir de los cuales pretende el actor sustentar su postura, son consecuentes con los estudios una vez estos conocidos, sin reparar debidamente que el mismo médico -Labat- dejo a salvo que siempre resulta más visible el cuadro con una RMN que con una Rx.- Agrega que tanto los dicho de Labat como los de Farías no son contrastantes con su postura, porque han sido aportados luego de conocidos los estudios médicos que no se encontraban presentes en la fase temporal de sus primeras atenciones médicas.- Continúa luego enfatizando en que no ha existido error de diagnostico de su parte, y que el hecho trascendente que ha motivado supuestamente el resultado es el propio obrar de la víctima quien abandonó los tratamientos indicados.- Ataca también la fundamentación del recurso en referencia a la ruptura del nexo de causalidad señalado en la sentencia.- Que tampoco ha demostrado el actor que haya existido un déficit en la información brindada por el médico en tanto como -dice- resulta de autos, en tanto no se consideraba conveniente la osteosíntesis y la colocación de clavos; se le indicó al paciente que no apoyara el pie y guardara reposo, para lograr la consolidación de la fractura, como presupuesto para la posterior artroscopia.- Que todo esto quedo trunco, como consecuencia de la desobediencia del paciente y el abandono del tratamiento.- Culmina solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas.- 6.- A fs. 796, se advierte la contestación -por adhesión- de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, respecto a la realizada por el Dr. Moggio.- 7.- Habiendo arribado entonces a este estado, y luego de proceder al análisis de los fundamentos del recurso de apelación y sus contestaciones; entiendo prudente anticipar al acuerdo, que en mi consideración, el mismo debiera rechazarse; confirmándose la sentencia de primera instancia.- Resulta así por cuanto los agravios expuestos, en mi criterio no llegan a conmover los cimientos del fallo atacado; en tanto no se ha logrado demostrar -siempre en mi consideración- que haya mediado un obrar culposo del médico demandado, generador de responsabilidad propia y -por añadidura- de los demás codemandados; como también y a todo evento; dejo expresado que no se ha probado el nexo de causalidad entre el obrar denunciado y el resultado dañoso alegado.- 8.- Para dotar de debido contexto a las consideraciones que se desarrollarán en la continuidad de este voto, entiendo pertinente traer a colación.- Comienzo por señalar que en la Revista de Derecho de Daños 2016-3-”Responsabilidad de los profesionales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 20 de enero de 2.017, pág. 337 y siguientes; ha publicado un artículo -”Responsabilidad civil de los médicos”- el doctrinario Rubén Compagnucci de Caso; quien ha expresado que ”... En el caso de los profesionales, o en este supuesto concreto de los médicos, la obligación -en la mayoría de los supuestos- tiene como contenido ”prestar los servicios sobre la base de los conocimientos científicos que posee o debe tener, poniendo en su actividad todo el cuidado y diligencia que la misma requiere. De esa forma lo indicaba el artículo 512 del Código Civil y hoy lo reitera el art. 1.724 del nuevo Código Civil y Comercial, todo adecuado y conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar. Por ello y a modo de síntesis, es posible afirmar que la prestación debida por el médico, es de ”conducta debida, medios o actividad”, salvo los casos excepcionales donde se puede exigir una de ”fines o resultado. Y lo más trascendente es que la clasificación refleja su importancia en cuanto a la manera de juzgar el incumplimiento, ya que, como lo entiende la mayoría de la doctrina, en las obligaciones de fines le basta al acreedor demostrar que no se ha logrado el resultado, mientras que en la de medios, cuando se pretenda el resarcimiento, el actor debe acreditar la culpa en la actuación del demandado ...El nuevo Código Civil y Comercial, especialmente en el artículo 774, concordante con lo dispuesto en el artículo 1.768” en su primera parte, determina tres grados en la prestación de un servicio para el cumplimiento de una obligación de hacer. El primer inciso (a) da una significación de las de medios al considerar que se cumple mediante actividad y diligencias apropiadas, independientemente del resultado. En el segundo (b) se ubican las que algunos autores caracterizan como las de obtención de un resultado, sin lograr su eficacia, y por último las de fines plenos o resultado eficaz. Es evidente que, aún en la novedosa clasificación legal que incorpora dos categorías diferentes de obligaciones de resultado, en el caso de la responsabilidad profesional hay que ubicarlo en el inciso a, del artículo 774...”.- No obstante siempre vale considerar que como lo hace Jorge Mosset Iturraspe, en el artículo -”De la casualidad a la causalidad en la responsabilidad médica”- publicado en la página 7 y sgtes. de la revista ”Responsabilidad de los profesionales de la salud” N° 2.003-3- Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 10 de diciembre de 2.003- que ”Los médicos son conscientes de la necesidad de convencer sobre la buena praxis: Se ha tomado conciencia acerca de que el proceso judicial es el camino adecuado en la búsqueda de la verdad; que el paciente ”tiene derecho” a saber qué es lo que ocurrió y que el juez sólo puede absolver o condenar, a la reparación de los daños, a partir del conocimiento del acuerdo celebrado para la prestación del servicio de salud, de la manera como se informó para lograr el consentimiento, y de los actos cumplidos en ejecución del contrato ...”.- Lo que acabo de reseñar, a mi modo de ver expresa la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria; y deriva en la atribución de las cargas probatorias, antes con el art. 512 y 902 del Código Civil y hoy con el art. 774, inciso ”a” del Código Civil y Comercial; que sin perjuicio del presupuesto del deber de colaboración del médico -de quien no es ya justificable una posición meramente expectante; impone demostrar al interesado demostrar el déficit de actuación profesional.- 9.- Para este cometido, entiendo pertinente señalar que las constancias de los presentes autos, ni los que van por cuerda habilitan a sustenar un reproche de responsabilidad al demandado.- Del expediente tramitado ante la Unidad Fiscal de Atención Primaria -UFAP- N° 2RO-43884-MP2013; surge a fs. 07, el resumen de la historia clínica -que también había reproducido el actor en su expresión de agravios- y que puede sintetizarse de la siguiente manera --Reproduce luego el pasaje de la historia clínica que refiere a lo actuado los días 07 de enero de 2.013, donde se consignaba que había sufrido politraumatismos por accidente de tránsito y en lo sustancial, se había observado la Rx de Pelvis, no resultando de la misma la existencia de lesiones óseas aparentes.- Que el día 15 de enero de 2.013, se requirió la práctica de RMN de Pelvis, ante la subsistencia del dolor; en tanto que el 14 de marzo de 2.013, dando cuenta de la visita de la cónyuge del Sr. Bidegain para ver al médico, Dr. Moggio, munida de una RMN de columna lumbar, manifestando que no pudo obtener la RMN de cadera, teniendo presente que por la obesidad del paciente no se pudo realizar la práctica; habiéndose prescripto entonces y en ese marco una nueva Rx de Pelvis.- Que luego y al día siguiente, 15 de marzo de 2.013, la esposa del paciente vuelve con la Rx requerida, resultando de la misma la existencia de una “fractura de acetábulo derecho”, motivando la prescripción de la necesidad de realizar, luego de consolidada la fractura y oportunamente, una artroplastia total de cadera...”.- En este punto, parece difícil poder concluir en la responsabilidad del médico, si su primera intervención profesional tuvo lugar cuando el actor resultó lesionado en un accidente de tránsito, el día 07 de enero de 2.013, y luego de ello y de disponer la internación en la Clínica Roca; ante el cuadro de politraumatismos, en la Rx de ingreso no se observaban lesiones óseas aparentes; manifestando dolor en la cadera derecha y región lumbar.- Que por otra parte, y ante este cuadro; el médico demandado dispuso la realización de nuevas radiografías, cuyo resultado, conforme surge de fs. 216, no revelaba la existencia de fractura ósea traumática, en la cadera derecha, de acuerdo a la imagen de frente y perfil -conforme la observación realizada por la Dra. Lorena Cognini, especialista en diagnóstico por imágenes.- No es un detalle menor, que la Dra. Cognini, en oportunidad de haber sido citada a declarar como testigo, conforme se aprecia en el registro audiovisual, reconoció la firma portada en el documento glosado a fs. 216; y ante preguntas que le fueron formuladas en esa oportunidad, declaró que lo usual de la intervención médica, es la de ordenar estudios complementarios o de mayor complejidad, si se hubiera dado que la radiografía inicial, hubiera arrojado algún tipo de resultado que diera la pauta de la posibilidad de una fractura; que -reitero- no se advertía. Por ello, no hay desde esta óptica margen para atribuir una conducta omisiva en este sentido al médico demandado.- Más aún, cuando al día siguiente, ante este cuadro, se dispuso el alta hospitalaria, volviendo a ser atendido por consultorio externo el paciente, el día 15 de enero de 2.013 y ante la persistencia de dolor, prescribió la práctica de resonancias -RMN-; que el paciente nunca trajo, ni se ha probado que haya vuelto a establecer contacto con el médico, sino hasta dos meses más tarde -14/15 de marzo de 2.013, cuando concurrió la esposa al consultorio y le requirió estudios de RMN y la cónyuge volvió con el estudio -fs. 31 de los autos penales- a partir del cual resultó revelada la fractura de acetábulo derecho; luego de prescribir el reposo hasta la consolidación de la fractura, para la posterior artroscopía. No se ha probado otra intervención de su parte; conociéndose luego el lamentable desenlace final; mas no se encuentra probado en que circunstancias ha sido, porque causas -mas allá de las resultantes del acta de defunción y lo que resulta más relevante, sin que se haya acreditado el nexo de causalidad entre el resultado “muerte” y la intervención del médico y por añadidura de sus consortes de causa.- Se conoce en ese interín que habían consultado a otros profesionales, en los casos de los Dres. Farías y Labat; habiendo declarado ambos en el marco del expediente llevado adelante por la Fiscalía y que va por cuerda; y el último también en el registro audiovisual en este fueron; no arrojando mayores precisiones; en un punto, por cuanto sus diagnósticos y conclusiones, parten de resultados ya conocidos al tiempo de sus intervenciones; aunque dejando a salvo que el declarante -Dr. Labat- no asociaba datos de identidad con imagen física de su otrora paciente; lo que da cuenta que no percibió situación que le hubiera generado respecto del caso, alguna reflexión o conclusión particular fuera de lo común.- A fs. 30 de los autos penales, surge el informe de la Clínica de Imágenes; resulta la imposibilidad de realización del estudio de RMN de pelvis, atento el hábito constitucional del paciente; fechado el 24 de enero de 2.013.- Este estudio había sido prescripto por el Dr. Moggio, pero más allá de la frustración del resultado, no extraigo de autos la prueba de que el actor -o sus familiares- hayan informado al demandado de tal situación; no advirtiéndose probado -más allá de los dichos individuales de la parte interesada- otro contacto médico-paciente; sino hasta los revelados ya, ocurridos en el mes de marzo de 2.013, que arrojó la posibilidad de visualizar la fractura de acetábulo derecho.- Merece destacarse que en el marco de la misma investigación del Ministerio Público, se produjo el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 40/42; fechado el 26 de noviembre de 2.013 -en vida del Sr. Julio Cesar Bidegain- ; concluyéndose allí por parte del Dr. Adolfo Scatena, que El Sr. JULIO CESA BIDEGAIN presenta fractura a nivel de la articulación coxofemoral derecha que origina una impotencia funcional de esa pierna u le impide la deambulación. De acuerdo a las constancias obrantes dicha fractura se hace radiológicamente evidente a partir del 15 de marzo de 2.013 (Fs. 29 y 31). En la actualidad presenta lesiones marcadas de la articulación coxofemoral cuyo carácter legal dependerá de la evolución y secuelas que pudieran quedar después de la corrección quirúrgica de la misma. El mecanismo probable de la misma es la acción de un traumatismo que obra sobre el cotilo actuando en el sentido del eje del fémur el subrayado me pertenece.- Dos meses más tarde, el 27 de enero de 2.014, se produjo el fallecimiento del paciente en su hogar, y como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio no traumático; tal como se desprende del acta de defunción de fs. 49 de los mismos autos que han venido por cuerda.- No puede obviarse en tal tesitura, que ante el acaecimiento del fallecimiento, se ha requerido nuevo informe al Cuerpo Médico Forense, evacuado el 03 de abril de 2.014; señalando allí el Dr. Scatena, en las Consideraciones Médico legales que La transcripción de las notas del Dr. Patricio Moggio no aportan nuevos elementos de juicio desde el punto de vista médico legal aparta de los ya analizados en nuestro anterior informe de fs. 23. Con respecto al certificado de defunción de fecha 27 de enero de 2.014, en el mismo se glosa un diagnóstico de Paro Cardio respiratorio no traumático no esbozando relación con las lesiones que presentaba a la fecha de nuestro examen (26 de noviembre de 2.013). No existe constancia en autos de posibles tratamientos recibidos hasta la fecha de fallecimiento, habiendo estado bajo atención médica con otros profesionales según consta en la denuncia (Fs. 01/07) ... PUNTOS DE PERICIA: ... No se encuentra acreditada una relación entre las lesiones y la muerte del Sr. Julio Cesar Bidegain”.- (el subrayado me pertenece).- Puede apreciarse de tales actuaciones, que el fiscal actuante requirió completar la pericia, requiriendo se informe si el obrar del médico fue conforme los deberes que le impone la ”lex artis médica”; o en su caso si hubo omisión respecto a la prescripción de estudios médicos necesarios para el estado de situación. Finalmente, cuales fueron los motivos por los cuales la fractura no aparecía en la radiografía del 07 de enero de 2.013, o si se pudieron realizar otros.- Esas preguntas fueron respondidas con el informe del Cuerpo Médico Forense, a fs. 78/81, y se advierte firmado por el Dr. Adolfo Scatena. Se refiere allí que ” ... la radiografía simple es la técnica de elección para el diagnóstico de fracturas de cadera en general, pero en las lesiones óseas ocultas no muestra el trazo de fractura. La TAC, con sus reconstrucciones tridimensionales ayuda a definir la fractura, aunque puede presentar falsos negativos. La gammagrafía ósea tiene una especificidad inferior y muestra falsos positivos en presencia de otras patologías. La RMN es el estudio de elección cuando la radiografía simple es negativa y la clínica es sospechosa de fractura (la sensibilidad de la RMN para detectar una fractura es del 100 %). En general la literatura se inclina por el uso de la RNM para tratar de aclarar estas fracturas ocultas. PUNTOS DE PERICIA: ... El Sr. Julio César Bidegain fue atendido el 7-1-13 por politraumatismos realizándole dos sets de radiografías al ingreso porque al juzgarse de mala calidad las primeras, se repitieron y no mostraron lesión ósea (fs. 45). El día 15 por persistir el dolor se le solicitó un RNM (=resonancia nuclear magnética) de pelvis y columna lumbar (fs. 29). Dos meses después lleva al consultorio la RNM de columna porque el hábito constitucional del paciente no le pudieron hacer la RNM de la pelvis (Fs. 30) y allí le solicitan nuevas radiografías que demuestran una fractura de cuello femoral impactada y fracturas múltiples a nivel del acetábulo derecho (Fs. 31). Por lo tanto en nuestra opinión y de acuerdo a las constancias examinadas, la conducta médica desarrollada por el Dr. Eugenio Patricio Mogio a partir del 7/1/13 hasta la fecha 15 de marzo de 2.013 (fecha en que se ”hace evidente la fractura del cuello femoral”) resulta adecuada a la lex artis médica ... Posiblemente la reabsorción de los tejidos a nivel del trazo fracturario con el paso del tiempo hizo evidente la fractura ... Las causas por las cuales una fractura no surge en un estudio radiográfico (”fractura oculta”) son varias, entre ellas. por mala calidad del estudio, por las características del paciente, porque la fractura no presenta desplazamientos de sus fragmentos y/o los mismos pueden estar impactados ... De acuerdo a las constancias obrantes se habrían realizado dos estudios radiológicos el 7/1/13 (fs. 45), y otro el del 15/3/13 (fs. 31). Según los dichos del paciente (fs. 40) una semana después del accidente habría repetido los estudios que también fueron negativos. No tengo otros elementos de juicio para decir porque no se realizaron estudios radiológicos de los cuales pudiera surgir dicha fractura, ni tampoco cuales hubieran sido esos estudios”.- 10.- Tales constancias, motivaron inicialmente que el fiscal de grado actuante se expidiera por el archivo de la investigación, en cuanto no consideraba hubiera mediado delito, y como la parte actora hubo obstado esa resolución, se advierte elevado a la Fiscalía de Cámara, en cuyo marco se dispusieron pruebas tales como las testimoniales -que referenciaré la brindada por el Dr. Javier Absalón Farías Santillán -fs. 120/121, prestada el 16 de abril de 2.015- y del Dr. Sergio Labat -fs. 128/129, del 27 de mayo de 2.016- de la que no puedo extraer conclusiones de peso que pudieran contrarrestar las pericias del Cuerpo Médico Forense.- Que posteriormente, el querellante aportó al proceso de investigación fiscal -fs. 144/154-, la pericia médica producida en estos autos civiles a fs. 529/534, realizada por el perito médico oficial, Dr. Gustavo Alberto Breglia.- Esta prueba, como aspecto relevante y que importa una distinción respecto a la batería probatoria ya valorada, incorpora la opinión del perito en cuanto que ” ... Entiendo que se omitió la solicitud de radiografías oblícuas de pelvis, o la solicitud de una tomografía de pelvis”, concluyendo luego en que ” ... Las consecuencias de desconocer la lesión por falta de diagnóstico por imágenes, sería el retraso de la indicación terapéutica ... La omisión de los estudios, se manifestó en la persona del actor con persistencia de dolor en la cadera afectada...”.- Refiere también el perito en otras conclusiones -fs. 149, ”in fine”-, que ”... No obra en autos documental que permita inferir la evolución del actor y el tenor del agravamiento desde julio de 2.013 hasta la fecha de su fallecimiento ...”.- Resulta congruente concluir entonces en que para el perito Breglia, lo cuestionable respecto del obrar del médico Moggio, pudo haber sido no haber ordenado radiografías oblícuas de pelvis, o una tomografía computada; aunque también aclara que la proyección de la supuesta falencia se consumía en el retardo del diagnóstico, y -lamentablemente- la persistencia del dolor en el paciente.- Ahora bien, este criterio, claramente resulta contrapuesto con los resultados de la pericia del Cuerpo Médico Forense; en cuanto en la misma se relativiza la utilidad para el caso de la TAC; como también, y en lo que hace a la posibilidad de prescribir en ese temprano escenario ese estudio, o la radiografía oblícua de pelvis; debemos confrontar también lo dicho por la testigo Lorena -o Loreana- Cognini, quien refirió que ante la radiografía que no demostraba la fractura -conocida después- la postura del médico Moggio fue la correcta y usualmente observada por los colegas en esa situación.- En esencia, se desconoce hoy en las actuaciones judiciales llevadas adelante, cual fue la causa del deceso del Sr. Bidegain, no pudiéndose relacionar circunstancia alguna entre el obrar de Moggio y ese resultado fatal, o bien tampoco en que hubiera mediado una actuación profesional disvaliosa que hubiera empeorado el cuadro preexistente.- Por todas estas razones, dejo fundado este voto, que de ser compartido, debiera culminar en la resolución del rechazo del recurso de apelación del actor, con costas a su respecto en función del art. 68 del C.P.C. y C.; proponiendo se regulen por las labores de esta segunda instancia, los honorarios del letrado interviniente, por la actora, como patrocinante, Dr. Daniel Ernesto Cuomo, en el ... % de los regulados para la primera instancia; mientras que los de los Dres. Gustavo Ariel Planchart -doble carácter por el Centro Traumatológico Roca-; Gabriel Alejandro Savini y Sebastián Tronelli Cosentino -apoderado y patrocinante de la Clínica Roca S.A.; Justo Emilio Epifanio y Noelia Caparroz -patrocinantes del codemandado Dr. Patricio Moggio-, en el ... % y al Dr. Adolfo O. Bonacchi, -doble carácter por ”Federación Patronal Seguros S.A.”, en el ... %; en todos los casos, respecto de los regulados a cada representación en la sentencia de primera instancia -arts. 6, 7 y 15 L.A. ASI VOTO.- EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos en el voto que antecede, me expido en el mismo sentido.- EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación de la actora, deducido a fs. 751, confirmando en todo cuanto ha sido materia de apelación la sentencia de primera instancia de fs. 730/745, del 13 de noviembre de 2.017; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- 2.- Atribuir las costas a la actora en ambas instancias, en función del principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC-; como resulta de los considerandos.- 3.- Regular por las labore s de segunda instancia, los honorarios del letrado interviniente, por la actora, como patrocinante, Dr. Daniel Ernesto Cuomo, en el ... % de los regulados para la primera instancia; mientras que los de los Dres. Gustavo Ariel Planchart -doble carácter por el Centro Traumatológico Roca-; Gabriel Alejandro Savini y Sebastián Tronelli Cosentino -apoderado y patrocinante de la Clínica Roca S.A.; Justo Emilio Epifanio y Noelia Caparroz -patrocinantes del codemandado Dr. Patricio Moggio-, en el ... % y al Dr. Adolfo O. Bonacchi, -doble carácter por ”Federación Patronal Seguros S.A.”, en el ... %; en todos los casos, respecto de los regulados a cada representación en la sentencia de primera instancia; todo conforme los fundamentos antes expuestos.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-   VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA         039628E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 22:40:14 Post date GMT: 2021-03-24 22:40:14 Post modified date: 2021-03-24 22:40:14 Post modified date GMT: 2021-03-24 22:40:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com