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Responsabilidad Por Fallas De Fabricacion Y De Recarga De MatafuegoJURISPRUDENCIA Responsabilidad por fallas de fabricación y de recarga de matafuego
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de la explosión de un matafuego por fallas de fabricación y en la recarga, pero se la revoca en cuanto había admitido el reclamo por daño moral por considerar que no había habido más menoscabo que el estrictamente económico.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a trece de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y María Cristina Díaz Alcaraz, para dictar sentencia en los autos caratulados “Gómez, Adolfo Ismael contra Salicio, Néstor Serafín sobre daños y perjuicios” (expediente número 151.273) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada electrónicamente el 23 de octubre de 2018? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Adolfo Ismael Gómez promovió demanda de daños y perjuicios contra Luis Pasquinelli e Hijos S.A.C.e.I. y Néstor Serafín Salicio -por el Palacio del Soldador-, reclamando la suma de $57.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas. Relató que el 16 de diciembre de 2008 adquirió en el Palacio del soldador el extintor número 26.125, marca Drago, carga k 6 lts., que el 22 de diciembre de 2009 fue recargado en el mismo comercio y que pasados unos 3 meses, el 18 de marzo de 2010, siendo las 7.30 horas, explotó dentro de su comercio -al que estaba afectado-. Afirmó que el fabricante del matafuego no se encontraba habilitado y que la firma que lo recargó lo hizo con un material inadecuado. Sostuvo que la explosión se debió a un defecto del material de fábrica y a la carga defectuosa. Agregó que el extintor fue retirado de su comercio el día del hecho por personal del codemandado Néstor Salicio, quien se lo envió al fabricante, efectuando éste el informe de fecha 29 de marzo de 2010 -que adjunta con la demanda-. Refirió al intercambio epistolar mantenido con el vendedor y el fabricante. Invocó la aplicabilidad de la ley 24.240 y del Código Civil, citó jurisprudencia y cuantificó los rubros pedidos. Fundó en derecho y ofreció prueba. A. 2) A fs. 115/116 Luis Pasquinelli e Hijos S.A. contestó la demanda, negando la versión de los hechos expuesta por el actor. Reconoció ser la fabricante del matafuego y dijo que oportunamente tomó conocimiento del hecho. Aseguró que repuso al actor el extintor debidamente cargado. Destacó la ausencia de precisión del actor respecto de los daños alegados y del lugar en el que se habría producido la explosión. Impugnó los rubros pedidos. Ofreció prueba. A. 3) A fs. 139/147 Néstor Serafín Salicio contestó la demanda, negando la versión de los hechos expuesta por la parte actora. Solicitó la citación como tercero de 'Servicios F.F. SRL'. Afirmó que la explosión se produjo por un defecto de fabricación (configurándose la excepción de la parte final del art. 40 de la ley 24.240) y que la carga fue hecha el 22 de diciembre de 2009, siendo proveída por 'Servicios FF SRL'. Acotó que el producto empleado es el que corresponde a ese tipo de extintores y que el trabajo fue efectuado en forma correcta, con la técnica habitual y personal especializado. Impugnó los rubros pedidos. Ofreció prueba. A. 4) A fs. 196/199 'Servicios F.F. SRL' contestó la citación que se le cursara, negando los hechos expuestos en demanda. Sostuvo que el 10 de diciembre de 2009 vendió al Sr. Néstor Serafín Salicio un componente químico que comercializa en su local -que adquiere de Cautio S.R.L, cuya citación pidió-, que es apto para el rellenado de extintores de fuego tipo K de 6 litros. Manifestó que desconoce el uso que le ha dado a dicha sustancia el Sr. Salicio, ni qué tipo de extintor ha cargado con ella, pero señaló que de haberlo hecho con los denominados tipo 'k' de 6 litros no debería haber tenido inconveniente alguno. Alegó que de la documentación acompañada por Salicio surge que se detectaron fallas estructurales en los extintores tipo k, en razón de haberse comprobado la inexistencia de normas IRAM para su fabricación y para la revisión de su carga. Manifestó que ha tenido noticias de la intervención de la OPDS en el año 2010, al descubrirse tales fallas estructurales en los extintores que comercializa la codemandada 'Luis Pasquinelli e hijos SA', ordenando el retiro de la venta y de los lugares donde estaban expuestos. Señaló que el recipiente era de aluminio, incompatible con la carga empleada y que tenía una oblea de OPDS que no era genuina, dado que dicho organismo jamás había autorizado la fabricación con tal material. Ofreció prueba. A. 5) A fs. 212 se rechazó la citación de tercero requerida por 'Servicios F.F. SRL'. A. 6) A fs. 224/226 se abrió el proceso a prueba y, producida la misma, los autos quedaron conclusos para definitiva. B- La solución dada en primera instancia. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a pagar a la actora $94.261, con costas. Explicó que el art. 7 del Código Civil y Comercial “establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando párrafo seguido, que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Prescribe a su vez que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables en las relaciones de consumo”. Luego dijo que “sin perjuicio que la relación jurídica obligacional en la que se funda en reclamo nació en el momento que se denuncia la producción del hecho dañoso -vg: 18-III-2010-, lo cierto es que en la especie se evidencia una clara y concreta relación de consumo entre las partes, especialmente denunciada por la actora. Ergo, nos hallamos frente a la excepción prevista en el citado art. 7 tercer párrafo de modo tal que el conflicto debe ser juzgado bajo la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”. Entendió que se encuentra acreditada la efectiva producción del hecho dañoso (testimoniales de Cayo de fs. 250, Koller de fs. 258, Lissi de fs. 262 y Furia de fs. 275, confesional de Matossian de fs. 249 -respuesta a la 1° posición- y Salicio de fs. 253 -respuesta a la 1° y 8° posición-, informe del OPDS de fs. 314 y experticia de Giagante de fs. 372/373 y explicaciones de fs. 395), destacando que del informe del OPDS referido surge que del hecho se derivaron sendas denuncias, que concluyeron con el dictado de la disposición n° 873/2011, que impuso a 'Luis Pasquinelli e hijos SA' una sanción de multa por efectuar la fabricación y comercialización de extintores clase K, motivo de la denuncia por explosión sin encontrarse aprobado en el OPDS, y la disposición n° 940/2011, que impuso a Néstor Serafín Salicio la misma sanción por efectuar su comercialización. Dijo que acreditada la falla y consiguiente explosión del extintor adquirido por el actor, la responsabilidad queda alcanzada por las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, que establece que cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio carga con ella tanto el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y hasta quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (arg. art. 40 de la ley 24.240), enunciado que lleva a considerar, en el caso, solidariamente responsable tanto a 'Luis Pasquinelli e hijos S.A.', en su condición de fabricante del extintor, como al codemandado Néstor Serafín Salicio en su carácter de vendedor (arg. arts. 1 a 4 de la ley 24.420 y arts. 1092, 1093 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos correspondan. Seguidamente, en lo tocante a los daños, sostuvo que los testimonios de Mirta Liliana Cayo (fs. 250), Eldo Omar Koller (fs. 258), Carlos Fabián Lissi (fs. 262) y Luis Marcelo Furia (fs. 275), son contestes en afirmar que la explosión del matafuegos ocasionó una 'marca' en la pared de la cocina y 'manchas' en las paredes por el líquido esparcido y en alguna mercadería -sin dar mayores precisiones al respecto-. Dicho ello, señaló que “en la actualidad el costo de un matafuegos extintor marca Drago k de 6 litros es de $ 6.629 (vg: en mercado libre.com.ar) y el de una lata de 20 litros de pintura para interior Albalatex es de $ 3.816 (ídem en mercado libre.com.ar), a la que adicionaré una suma igual a este último rubro en concepto de mano de obra, entiendo que corresponde hacer lugar por daño emergente la suma de $ 14.261”. Luego, en cuanto al daño moral, sostuvo que “si bien por lo común es harto dificultoso, cuanto no imposible, acreditar este daño a través de pruebas directas o inmediatas, también lo es que frente a la comprobación de que existen bienes lesionados, como en el caso la confianza, la seguridad, la credibilidad y la buena fe en el cumplimiento, derivado de la explosión ocurrida a temprana hora de la mañana del 18-III-2010 en el comercio del actor, ubicado en la planta baja de su vivienda familiar y que todo ello hubo de repercutir en la paz interior y en el honor del accionante, por lo que entiendo corresponde acceder al reclamo impetrado”. Sentado ello, previo señalar que es posible fijar una indemnización por daño moral por un monto nominal superior al solicitado por la actora (citando el plenario “Scarabotti” de este Tribunal) y ponderando distintas variables, como “a)- la ubicación temporal del damnificado (52 años de edad al momento del hecho); b)- su ubicación en el espectro económico, social y cultural, es decir la clase social de pertenencia (comerciante, trabajador), y c)- la medición de la intensidad del daño moral por medio de síntomas (en el caso destaco la inexistencia de daño psicológico)”, sostuvo que “en base a las pautas ut supra indicadas, el sufrimiento y dolor espiritual padecido, la forma en la que ha incidido el accionar ilícito de los demandados, estimo el daño moral en la suma de $ 80.000 (arg. arts. 1741 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 165 y conc. del C.P.C.), entendiendo que con dicho importe podrá adquirir bienes durables para su hogar o acceder a la realización de un viaje con su pareja, por una semana, a alguno de los destinos turísticos nacionales que le produzcan una delectación compensatoria de la situación emocionalmente desfavorable y secuelas que le dejó dicho accidente”. A continuación, dijo que sobre las partidas admitidas “cuantificadas a valores actuales, se adicionarán los intereses devengados desde la fecha del evento dañoso ( 18-III-2010) a la fecha de la sentencia, a la alícuota del 6 % anual (S.C.J.B.A., in re C 120.536, 'Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios', del 18-IV-2018) y de ahí en más hasta su efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por último, impuso las costas a las demandadas vencidas. C- La articulación recursiva. Contra lo así decidido, el codemandado Salicio dedujo recurso de apelación a fs. 607, expresando agravios a fs. 631/638. También apeló “Luis Pasquinelli e Hijos” mediante presentación electrónica del 1 de noviembre de 2018, expresando agravios por el mismo medio el 13 de febrero de 2019. El actor contestó ambos memoriales mediante presentación electrónica del 27 de marzo de 2019. D- Los agravios. D. 2) Agravios de la codemandada Luis Pasquinelli e Hijos S.A. Sostiene que la sentencia la hace responsable de daños cuya autoría está lejos de comprometerla civil y comercialmente “Más aún cuando condena a abonar sumas por un imaginario daño moral, que no puede ser objeto de reparación en ningún supuesto”. Afirma que con el actor no existió ni una relación comercial ni una de consumo, destacando que reconoció que el matafuego era de su fabricación pero que “aun cuando se le hubiese aplicado alguna sanción por su comercialización, de esa circunstancia no se sigue la explosión que sufriera el artefacto, pues no se ha acreditado defecto alguno en el matafuego que haya podido causar el hecho acontecido... Mi parte se limitó a fabricar el extintor y a vendérselo al mayorista, llegando de ese modo a ser comercializado primero y recargado después. Mi parte no tuvo entonces con la parte actora ninguna relación de consumo, como lo afirma la sentencia, toda vez que el usuario del matafuego dice habérselo comprado a El Palacio del soldador, como dice la demanda y en ningún modo a mi representada”. Alega que la responsabilidad del fabricante de un producto que se coloca en el mercado, no puede ser llevada tan lejos “Mucho más cuando la demanda no dice a quién le compró el artefacto ni quién se lo recargó”. Recuerda que el perito ingeniero afirmó “en conclusión que no ha sido objetada por las partes, que las fallas del manómetro, únicas que pudieron producir la explosión, solo pudieron deberse ´a golpes durante el manipuleo y transporte´, o bien a ´una carga de presión excesiva´ (punto 2 del cuestionario de la demandada). Si ello es así, mi parte, como fabricante del producto, en ningún modo puede ser responsable de los avatares que el objeto sufrió en el transporte, manipuleo, descarga y carga del material. Ello excede con mucho una interpretación lógica de la ley de defensa del consumidor, pues no puede extenderse al fabricante la responsabilidad por todas las consecuencias de su uso, cuando ningún defecto se ha imputado al aparato fabricado por mi representada que haya podido causar la explosión de que se trata”. Luego, se queja de que se la condene al pago del daño moral, postulando que “el daño moral no puede ser objeto de condena cuando se trata de un fundamento tan lejano o indirecto como el que nos ocupa”, y alega que “Según el art. 1078 del viejo Código Civil, la obligación resarcir el daño moral se justifica ante un hecho ilícito, entendida como sanción contra el actor, cuando existe una víctima que sufrió las consecuencias de un acto o hecho calificado como tal. Pero aquí estamos ante la explosión de un matafuego y no ante el hecho ilícito perpetrado por ningún sujeto. Hubo efectivamente un siniestro cuya autoría se desconoce. El señor juez a quo atribuye la responsabilidad del hecho solidariamente al fabricante del artefacto, a quien lo vendió y a quien lo recargó. Pero la responsabilidad es objetiva, por el mero hecho de haber participado en la cadena de comercialización y consumo de un objeto. Aquí no hay, en el sentido jurídico de la expresión, un obrar ilícito de nadie. Porque ni siquiera se sabe por qué ocurrió el hecho. De manera que condenar a las demandadas solidariamente al pago de daño moral es ilegítimo, y se aparta de las normas legales vigentes. Mucho más cuando el actor no sufrió personalmente ningún menoscabo, ni ha sufrido traumas o lesiones psíquicas que le hayan invalidado en modo alguno... Porque en todo caso, sería el resultado de una relación comercial que concluyó con un siniestro del cual el actor, personalmente, no sufrió daño alguno”. En subsidio, sostiene que el monto de condena es elevado, acotando que “No se explica por qué el juez puede otorgar una reparación mayor que la peticionada. El fallo ultra petita es sin duda un error palmario, que el magistrado pretende fundar con una petición de principio: dice que puede hacerlo, pero no dice por qué, en esta ocasión, puede efectivamente hacerlo, más allá de su propio arbitrio”. D. 2) Agravios del codemandado Salicio. D. 2. a) Se duele de la aplicación de la ley de defensa del consumidor. Destaca que no lo unió al actor una relación de consumo. Recuerda que se lo condenó por la comercialización del extintor que ocasionó la explosión y que “como expresamente lo reconoce el actor en demanda”, fue adquirido para ser utilizado en el comercio de su propiedad (v. apartado del daño moral), lo que además surge de otros elementos de prueba (v. constancia de fs. 12, actas de inspección de fs. 19 y 20, informativa a la Municipalidad de Bahía Blanca, testimoniales de Cayo de fs. 50, Koller de fs. 258 y Furia de fs. 275, actuaciones ante la OMIC donde el propio actor reconoce que la explosión tuvo lugar en su comercio). Destaca que, entonces, el matafuegos se integró a la finalidad del establecimiento, sin el cual no estaría habilitado, por lo que, no tratándose de un bien adquirido para uso personal o de su familia, sino de un comercio, no corresponde aplicar la ley 24.240. Cita jurisprudencia. Luego sostiene que no tratándose de una relación de consumo, es inaplicable el nuevo código, debiendo aplicarse el Código Civil. Dicho ello, afirma que su responsabilidad ha de juzgarse en la órbita contractual, teniendo en cuenta la limitación del art. 522 para la indemnización del daño moral y, destaca, además, que el valor fijado a la luz de esa normativa es exagerado. D. 2. b) En subsidio y dejando a salvo la postulada inaplicabilidad de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial, sostiene que no se ponderaron sus defensas, basadas en el art. 40 de aquella ley, condenándolo solidariamente con la codemandada Luis Pasquinelli e Hijos S.A. Sostiene que el juez lo condenó como vendedor del extintor, cuando en realidad solo lo recargó, como dijo el propio actor en la carta documento de fs. 11, por lo que, habiéndose acreditado que el accidente se produjo por un defecto constructivo (v. informe de fs. 281/315 -concretamente fs. 287, 306/308 y 314-) y constancia de fs. 66 traída por el propio actor de la que surge que la empresa codemandada incurrió en infracción al fabricar y comercializar extintores de clase k sin estar aprobados por la O.P.D.S.), debe ser eximido de responsabilidad (art. 40 Ley 24.240, última parte). Agrega que de la prueba pericial surge que no se advirtió responsabilidad en el proceso de recarga y se destacó, en base a lo informado por O.P.D.S., que el extintor no estaba habilitado (fs. 372. Vta.). D. 2. c) En cuanto al rechazo de la acción contra el citado Servicios F.F. S.R.L., sostiene que no comprende cómo al mismo tiempo que se lo condenó se rechazó la citación de aquella, cuando esta fue, como lo manifestó al contestar demanda, quien le proveyó el material para la recarga. Sostiene que la decisión del juez da cuenta de que no analizó debidamente la falta que le atribuyó el actor. Entiende que, o bien son ambos condenados por alguna negligencia o imprudencia en el proceso de recarga o bien son ambos liberados de responsabilidad. Además, habiendo el actor en un primer momento fundado su responsabilidad en haber sido quien cargo el extintor, cualquier modificación a ello importaría ir contra sus propios actos. D. 2. d) Subsidiariamente, ante la posibilidad de que se mantenga la condena, se queja de los montos indemnizatorios fijados. En cuanto al daño emergente ($14.261 -$6.629 por el valor del matafuego, $3.816 por la pintura y $3.816 por la mano de obra), afirmando que no explica por qué estimó dichos valores y sostiene que no se aportó prueba contundente respecto de la magnitud de los daños sufridos en la pared ni del valor del extintor. Critica al juez por haber suplido la falta de aporte de pruebas por parte del actor y, para peor, por haberlo hecho consultando “Mercadolibre”, en tanto se trata de un sitio no especializado donde, entre otras cosas, los oferentes manejan sus propios precios. Luego dice que no se entiende por qué para cubrir una pequeña mancha se elige una lata de 20 litros de pintura. Se queja también de que no se explica por qué estima el valor de la mano de obra en una cantidad equivalente al costo de la lata de pintura. En cuanto al daño moral, fijado en $80.000, postula que el actor no probó ninguno de los padecimientos alegados a fs. 84 vta./85, por lo que convalidar el rubro y encima por una suma mayor a la pedida resulta exagerado, destacando que la explosión se produjo cuando no había nadie en el local y que el comercio no vio alterado su ritmo normal, ni siquiera en el día del evento, recordando -como ya expuso- que siendo aplicable el Código Civil, la procedencia del daño moral en materia contractual es mucho más estricta. D. 3) La actora contestó los memoriales en traslado. D. 3. a) Respecto a los agravios de Salicio, defiende la aplicabilidad de la ley 24.240, criticando la cita jurisprudencial efectuada por el recurrente y acota que “Entiendo que la interpretación que el apelante plantea es un tanto forzada, e intenta sacar del cuadro y enfoque legal a la relación entre particulares, en la adquisición de un bien. A ello se agrega que, tal como esta parte refirió en demanda, y algunos testigos refirieron, el suscripto y su grupo familiar viven arriba del comercio subiendo una escalera conectada por el comercio que lleva directo a la vivienda (testimonios de fs. 256 vta. pregunta 8, fs. 258 vta. pregunta 7, fs. 275 pregunta 6), por lo que el matafuegos indudablemente era un elemento de seguridad para todo el cuerpo edilicio, para el suscripto y mi grupo familiar”. Además destaca que el propio apelante expresó al contestar la demanda, a fs. 141 vta. punto IV “Indudablemente, la cuestión deberá resolverse a la luz de las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad contractual, dichas normas son, primeramente, las de los arts. 519 y siguientes del Código Civil, y en segundo lugar la de la ley 24.240”. En cuanto a la responsabilidad derivada de la carga del extintor, señala que surge de la constancia de fs. 67 que “incurrió en una falta grave al haber accedido a comercializar extintores (matafuegos), sin estar aprobados por la OPDS, por lo que ese solo hecho ya pone a la apelante en situación de la responsabilidad civil que se le atribuye. De hecho, tal lo que surge a fs. 290/292, se le aplicó una sanción por ello”. Luego, indica que el perito de fs. 372/373, en respuesta al punto “e” ofrecido por esta parte, señaló que la carga colocada en el extintor no era la adecuada para uno de aluminio. A continuación, dice que el tercer agravio “no alcanza al interés del suscripto, y corresponde se corra traslado del mismo a Servicios F.F. S.R.L.”. Finalmente, defiende las indemnizaciones fijadas por el juzgador, efectuando consideraciones sobre distintos elementos de prueba, y exponiendo las afecciones y padecimientos que sufrió como consecuencia del hecho de autos. D. 3. b) En cuanto a los agravios de Luis Pasquinelli e Hijos, destaca que del peritaje producido en autos surge que el matafuego fue fabricado sin la aprobación del O.P.D.S., lo cual implica que no se encontraba normatizado y por ende se lo presume defectuoso. Seguidamente efectúa consideraciones en defensa de la indemnización fijada por daño moral. D. 3. c) En lo demás no ofrece argumentos novedosos que ameriten su reseña, sin perjuicio de que los consideraré al momento de decidir. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Comenzaré por tratar el encuadre jurídico de la cuestión traída, emplazada por el a quo en la normativa consumeril. Sin perjuicio de los planteos recursivos de Salicio y de la actora en torno a este ítem, dado que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por las partes, corresponde analizar el acierto o el error en el referido encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado. “Cierto es que la litis determina los límites de los poderes del juez, quien debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide: el principio iura novit curia tiene como límite en su aplicación el no alterar la relación procesal (conf. causas L. 56.716, “Fabro”, sent. de 26-XI-1996; L. 78.925, “Barrionuevo”, sent. de 10-IX-2003; v. mi voto en C. 109.879, “Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center”, sent. de 15-VII-2015) para evitar poner en riesgo el derecho de defensa del adversario (en similar sentido CSJN Fallos: 310:2733; 321:1167, 327:1638; 327:2471; 329:1787; e. o.)” (SCBA LP C 121352 S 21/11/2018). Y a poco que se analice los precisos términos de la demanda a fin de determinar si las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, la respuesta que se impone es negativa. El actor sostuvo en su escrito postulatorio que adquirió el matafuegos -que luego resultó siniestrado- para ser instalado en su comercio, emplazado en Zelarrayán 2602, solicitando el juzgamiento del asunto traído con arreglo a la ley 24.240 pero sin siquiera esbozar argumento alguno dirigido a posibilitar su aplicación. Ello así, los estrictos términos de la demanda sellan la suerte de la cuestión en el sentido que la compra del referido extinguidor se hallaba dirigida a satisfacer los requerimientos de seguridad que impone la autoridad municipal para el otorgamiento de la habilitación de su negocio. No denunció el actor que pretendiera destinar el extinguidor a un uso mixto. Ni siquiera indicó que su vivienda se encontraba ubicada en la planta alta de ese edificio y por tal razón podría servirse del extintor para proteger también su hogar y su familia. Y no habiendo el demandante formulado oportunamente los planteos que intenta introducir en la memoria, no pueden considerarse -como se anticipara- por constituir un claro perjuicio al derecho de defensa de la contraparte. Entonces, dado que la adquisición del matafuegos fue efectuada por Gómez, quien reviste la calidad de comerciante, para ser incorporado a su negocio de rotisería a los fines de poder funcionar como tal, el régimen tuitivo del consumidor queda desplazado (arts. 1 y 3, ley 24.240), debiendo juzgarse la cuestión traída por las normas del derecho común. Ahora bien, siendo la presente sentencia declarativa de derechos y no constitutiva, y habiendo el hecho juzgado acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme lo prescripto por su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión aplicando el derogado Código Civil, puesto que lo contrario importaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley. E. 2) Aclarado el encuadre jurídico de la cuestión, corresponde entonces analizar la responsabilidad de ambos codemandados. Llega firme a esta instancia que Gómez adquirió en El Palacio del Soldador de Néstor Salicio el matafuegos fabricado por Pasquinelli e Hijos S.A. y que en diciembre de 2009 Salicio procedió a la recarga del extintor, el que posteriormente el 18 de marzo de 2010 explotó dentro del comercio del actor, produciendo diversos daños materiales, sólo cuestionados por Salicio en su magnitud y cuantificación. De lo actuado ante el OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, fs. 281/315 y art. 394, C.P.C.C.), concretamente a fs. 288/289, surge la sanción de multa impuesta a Luis Pasquinelli e Hijos S.A. “por infracción a los artículos 5° del Decreto N° 49992/90, por efectuar la fabricación y comercialización de los extintores clase K motivo de una denuncia por una explosión sin encontrarse aprobado en el OPDS”. Idéntica sanción se impuso a Néstor Salici (rectius Salicio) por infracción al artículo 5° del Decreto N° 4992/90, por efectuar la comercialización del extintor clase K -motivo de una denuncia por explosión- el cual no da cumplimiento con el Decreto citado en virtud de no poseer aprobación del Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable, para su fabricación y comercialización” (fs. 290/292). El Decreto 4992/90 creó el registro de fabricantes, recargadores y comerciantes de equipos contra incendios dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en su texto modificado por el decreto 3494/93 estableció el procedimiento a realizar para la aprobación de los matafuegos y agentes extintores que se fabrican, disponiendo asimismo los órganos y modalidad de control de la actividad de los inscriptos, todo “con el objeto de comprobar la eficacia de los equipos o elementos en cuestión y salvaguardar la seguridad de los usuarios” (art. 15). Por su parte, el art. 5°, violado por Pasquinelli y Salicio según se indició en las resoluciones del OPDS antes citadas, establece que “No se podrá comercializar en el Ambito de la Provincia de Buenos Aires equipos contra incendio y/o agentes extintores que no cumplimenten el presente decreto. Todo comerciante será responsable en forma solidaria con el fabricante o recargador por la comercialización de quipos contra incendio y agentes extintores en sus diferentes tipos, que no cumplan con lo establecido en el Decreto”. Cierto es que no obran en el marco de las actuaciones remitidas por dicho Organismo de manera incompleta -dado que no se adjuntó el detalle de las gestiones previas al dictado de las resoluciones dictadas el 23 de mayo de 2011 (fs. 289/292)- las copias aportadas por el codemandado Salicio al contestar demanda y que lucen a fs. 129 y 131. Sin embargo, dichas piezas reflejan sendas intervenciones de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, contemporáneas con las remisiones de las actuaciones a esa dependencia referenciadas en el detalle del movimiento del expediente obrante a fs. 293/94 y que dan lugar a la imposición de la sanción antes mencionada, motivo por el que corresponde tenerlas en consideración. Así, el 10 de junio de 2010 se informó a la Cámara Argentina de Seguridad que el OPDS “ha detectado fallas estructurales en extintores clase K de la marca Luis Pasquinelli e Hijos S.A., cuyas causales se encuentran en proceso de análisis” (fs. 129), en tanto el 13 de octubre se libró una circular a Fabricantes, recargadores y comercializadores de extintores en los siguientes términos: “Habiendo tomado conocimiento de la existencia en el mercado de extintores de clase K y en razón de la inexistencia de normas IRAM para la fabricación como para la revisión de carga de los mismos y ante la detección de accidentes ocurridos en extintores con recipientes de aluminio, se informa que se deberá proceder a la recuperación inmediata de aquellos extintores de la clase K que se encuentren instalados para su uso”. Como puede advertirse, los preceptos antes citados se corresponden con los arts. 5, 6 y 40 de la ley 24.240 en tanto señalan el deber de seguridad que pesa sobre fabricante, comerciante y recargador de equipos contra incendios, quienes deben responder solidariamente frente al usuario (arts. 5 y 15, decreto 4992/90). En consecuencia, la solidaridad del vendedor y recargador Salicio, y del fabricante Luis Pasquinelli e Hijos S.A. para responder frente al damnificado resulta indudable a la luz del decreto 4992/90 que no distingue entre las distintos usuarios -a diferencia de la ley 24.240-, motivo por el que no existe óbice para su aplicación en la especie. La doctrina coincide, casi unánimemente, en que cuando no existe vínculo negocial entre el damnificado y el fabricante, como aquí acontece, se aplican las reglas de la responsabilidad aquiliana (art. 1107, C.C.). Se sostiene que la responsabilidad del fabricante es de carácter extracontractual con fundamento en un factor de atribución objetivo encuadrado en el art. 1113, C. Civil, que establece el deber de responder por los daños causados por el vicio de las cosas, así como también por haber lanzado al mercado un producto defectuoso creando un riesgo. En cuanto al recargador Salicio claramente el vínculo es contractual, dado que los perjuicios que cause el producto por efecto del vicio, importan incumplimiento del deber de seguridad en tanto aquél asumió al efectuar la recarga del extintor la obligación complementaria de mantener la indemnidad de la persona y bienes del acreedor (art. 1198, C. Civil y 15, decreto 4992/90). No se me escapa que Salicio articuló en su defensa la excepción prevista en el art. 40 de la ley 24240 (si bien no aplicable en la especie como antes se dijo) sosteniendo que dado que el matafuegos contaba con obleas de OPDS en apariencia legales no podía conocer el defecto de fabricación que portaban. Sin perjuicio de que -como antes se dijo- la solidaridad se impone por aplicación del art. 5° del decreto 4992/90 también al recargador, a fin de dar satisfacción a los agravios de Salicio es necesario señalar que, pese a los medios probatorios ofrecidos tanto en el marco de las actuaciones administrativas labradas ante la OMIC y el OPDS, ninguno se produjo. De las resoluciones del OPDS antes citadas de fs. 288/292 surge que “la Asesoría General de Gobierno tomó intervención de su competencia, considerando cumplidas las etapas del procedimiento, así como probadas las faltas atribuidas, por no haberse justificado eximentes”, tras lo cual impuso las multas (el destacado no está en el original, ver asimismo fs. 475). Para peor, a poco que se analicen las pruebas producidas en la causa, no existe ninguna que permita sostener con fundamento que la explosión del matafuego obedeció exclusivamente a su fabricación defectuosa, por lo que cabe entonces concluir en que a esa deficiente manufactura se sumó la carga inadecuada del extintor. Es que al contrario de lo sostenido por Salicio en su memoria, de la pericia de ingeniería obrante a fs. 372/373 se extrae que el extintor no fue sometido a las pruebas necesarias para determinar concretamente el motivo que condujo a su explosión (ver respuestas dadas a los puntos b y e de la parte actora), dejando en claro el experto en cuanto a si la carga era adecuada de acuerdo al material de construcción (punto e antes citado), que “no lo resultaba para un extintor con material de aluminio”. Y respondiendo al pedido de explicaciones formulado por Gómez, aclaró que “se informó que el proveedor del material con el cual se efectuaba la carga no lo resultaba el adecuado para un extintor construido en aluminio (sic). Indudablemente que dicha carga inadecuada podría haber sido el motivo que el extintor explotara”, agregando que “también la explosión del extintor pudo ser por el hecho de haberse sobrepasado la presión en la recarga” (fs. 395). Ante tan categórica afirmación del Experto llama la atención la declaración del testigo Lissi (fs. 262/264), quien al ser interrogado “de acuerdo a su experiencia y conocimiento por qué motivo se puede exceder de presión un matafuego” (segunda repregunta), respondió que “No se debe exceder de presión ya que es nitrógeno y es inerte. No varía con el calor ni con el frío. En este caso pudo haber sido por el agente extintor que tenía adentro”, testimonio de especial relevancia dado que se trata del dependiente de Salicio, empleado de El Palacio del Soldador que efectuó personalmente la recarga del extinguidor, siendo también el encargado de retirarlo y reintegrarlo al comercio de Gómez (ver respuestas a la pregunta décimo primera y a las repreguntas primera y quinta). Es decir que en tanto por un lado se fabricó y comercializó un matafuegos con materiales no autorizados, y por ende prohibido, en cuyo circuito comercial intervinieron Luis Pasquinelli e Hijos S.A. y Néstor Salicio, de otro lado el agente extintor empleado por este último para su recarga resultó inadecuado para ese artefacto construido en aluminio, erigiéndose eso por consiguiente en una de las circunstancias que contribuyeron a su explosión. De las actuaciones labradas ante la OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor, fs. 516/580 y art. 394, C.P.C.C.), concretamente de fs. 549, se observa la advertencia del fabricante en lo que respecta al agente extintor que debe emplearse para la recarga del matafuego: “PRECAUCION: RECARGAR UNICAMENTE CON SOLUCION QUIMICA Drago K”. Es que más allá de la ilegalidad en la fabricación del matafuego, se desconoce si -de haber observado esa advertencia el demandado Salicio- la explosión pudo no haberse producido. Así precisamente lo sostuvo el representante legal del fabricante al formular su descargo a fs. 453 v. y 550 v. al referir que “La recarga del matafuego con productos extraños es entonces de responsabilidad.... del distribuidor, que realizó la carga con un producto que no era el prescripto por el fabricante y que prefirió hacerlo con uno distinto”. A esta afirmación debe sumarse la comunicación cursada por Pasquinelli a Salicio y que obra a fs. 424, en la que luego de analizar los restos del matafuegos siniestrado alude a que “El recipiente se encuentra abierto, producto de haber recibido una especie de ataque químico que disminuyo el espesor de la pared, hasta el punto en donde la presión interna superó la resistencia. Probablemente, combinado esto con un aumento de presión interna debido a éste ataque químico. Del mismo material se desprende un olor fuerte y ácido, que no corresponde al olor típico del agente ´DRAGO K´ usado por nuestra empresa”. Y si bien lo sostenido por Pasquinelli e Hijos S.A. resulta a todas luces insuficiente para sostener una condena al codemandado, sí lo es la absoluta falta de pruebas que conduzcan a su eximición. Es que pesa sobre los litigantes la prueba de los hechos que afirman en su defensa, debiendo soportar el efecto de su propia omisión en caso de no arrimar a la causa -como aquí acontece- elementos objetivos y fehacientes en auxilio de su postura (art. 375, C.P.C.C.). De la pieza de fs. 469 v. surge que el matafuegos de fabricación de Pasquinelli e Hijos S.A. está construido en aluminio de alta resistencia, en tanto que el de fabricación de FADESA, comercializado por el tercero citado (fs. 197 v.) es de acero inoxidable, tal como puede advertirse de la consulta a la página www.extintoresfadesa.com.ar. De ello se sigue que el agente extintor que gira bajo ese mismo nombre es apto para los matafuegos de acero inoxidable, pero empleado en un extinguidor construido en aluminio de alta resistencia bien pudo desencadenar el siniestro por el que aquí se reclama. Lo hasta aquí expuesto resulta por demás esclarecedor en el sentido que Salicio, más allá de revestir la calidad de vendedor del elemento que a la postre explotó en el comercio de Gómez, fue quien -a través de su personal- intervino en la recarga de dicho instrumento con un agente extintor inadecuado al material de construcción del matafuego, situación esta última que favoreció su explosión. Lo desarrollado en este ítem despeja toda duda sobre la cuestión en lo que respecta a los agravios relativos a la responsabilidad que enarbolan ambos codemandados, los que se desestiman. E. 3) La queja concerniente al rechazo de la acción contra el citado como tercero no abastece mínimamente los recaudos previstos en el art. 260 del C.P.C.C., en tanto se trata solamente de meras discrepancias subjetivas insuficientes para torcer la acertada decisión de colega de grado anterior en este aspecto. En efecto, el apelante apoya su pretensión revisora en que ambos debieron ser condenados o bien los dos liberados de toda responsabilidad sin advertir que claramente indicó el a quo que no se acreditó falla alguna en el producto vendido por el tercero, lo que llega firme a esta instancia. A ello cabe agregar que, como se referenció en el apartado precedente, además de la fabricación ilegal del matafuegos con un material inadecuado, la recarga realizada por Salicio a través de su personal con un producto impropio para el aluminio con que se construyó el extintor Drago, constituyeron ambas en conjunto las causas que condujeron a la explosión del extinguidor. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto este agravio. E. 4) Se duele el recurrente de los montos otorgados en concepto de daño emergente, especialmente por haber acudido el juzgador a la consulta de la página de Mercado libre. A poco que se analice sus argumentos, se advierte fácilmente que carecen de sustento. Es que si bien por un lado califica el apelante los montos otorgados como exagerados, por otro desarrolla sus agravios señalando que “es bien sabido que el abanico de oferentes, productos y valores en dicha plataforma son tan variados y cambiantes y a veces incoherentes por innumerables y fácilmente imaginables razones (descuentos pago de contado, promociones de tarjetas de crédito, liquidación de mercaderías, publicación ya desactualizadas, etc)”, en clara alusión con ello a valores que se encuentran por debajo de los precios del mercado. Es decir que habiendo considerado el a quo para establecer el monto de la indemnización (art. 165, C.P.C.C.) precios que se vinculan con descuentos, liquidaciones, promociones o publicaciones desactualizadas, indudablemente los mismos se encuentran por debajo de los valores de mercado, circunstancia que de ningún modo puede constituir agravio para el demandado, sino antes bien, un beneficio. Por lo demás, habiéndose acreditado la producción de los daños materiales en el comercio del demandante con las declaraciones de los testigos Cayo, Koller, Lissi y Furia (fs. 256/257, 258/259, 261/264 y 275), quienes sólo difieren en cuanto a su magnitud. Es que en tanto Cayo, Koller y Furia refieren que las manchas de aceite se extendieron por todo el negocio, en estanterías, paredes y heladeras (ver respuesta a la quinta pregunta), Lissi relató haber visto “una marca que dejó en la pared, al explotar y todo salpicado con el líquido. En la parte de la cocina, y parte del pasillito que se comunica con el negocio y la cocina” (respuesta a la tercera pregunta ampliatoria). Si bien podría sostenerse que la declaración de Lissi resulta un poco más escueta que la de los restantes testigos, debe tenerse presente que el nombrado Lissi resulta ser el empleado de Salicio que concurrió al comercio del actor para retirar el matafuegos inmediatamente después de producida la explosión por los que sus respuestas han de ser analizadas con mayor rigor, encontrándolas aun así concordantes con el resto de los testimonios recogidos (art. 384, C.P.C.C.). Por otra parte, critica al apelante que el monto otorgado por la pintura se corresponda con una lata de la mayor cantidad de litros existente en el mercado cuando se trata de tapar sólo una mancha. Sin embargo, todos los testigos, incluido su dependiente, hablan de manchas en distintas paredes y estanterías, y carece de razonabilidad pretender que deba cubrirse exclusivamente cada una de las manchas producidas a raíz de la explosión y no toda la pared en la que se encuentran emplazadas. Resulta de conocimiento público que la pintura extendida sólo sobre una mancha presentará una diferencia de matiz o tonalidad respecto del resto de la pared, por lo que para lograr un color uniforme y parejo será menester cubrir con al menos dos manos (o tres según la calidad de la pintura empleada y el color de la mancha) de pintura la totalidad de los muros afectados. Por lo expuesto, coincido con el a quo en que para acometer tal tarea resulta necesario el empleo de una lata de pintura de 20 litros. Y en relación al costo que habrá de demandar la realización de tales tareas, lógicamente cabe extender a esta partida los argumentos expuestos respecto de la cantidad de pintura. Es que el trabajo necesario para cubrir las paredes afectadas por las manchas producidas por la explosión demandará -como se anticipara- dos o tres manos de pintura sobre los mentados muros, labor sustancialmente mayor que sólo tapar cada mancha como lo refiere el apelante, lo que echa por tierra el agravio en este aspecto. Por lo expuesto, considero que el daño emergente ha sido cuantificado prudentemente por el colega de grado anterior con arreglo a lo preceptuado por el art. 165, C.P.C.C., lo que conduce a su confirmación. E. 5) Finalmente, los agravios de ambos codemandados contra la procedencia del daño moral reclamado en la demanda, habrán de tener favorable acogida. Si bien el actor ha descripto en su escrito postulatorio distintas situaciones que a su entender son demostrativas del temor que siente ante la proximidad de cualquier matafuego tanto en su comercio como en otros ámbitos y que le impiden conciliar el sueño, tornándolo poco sociable y con constante mal humor, nada de ello surge de las pruebas producidas en la causa. Es que la sola mención de la testigo Cayo en el sentido que el actor y su grupo familiar o empleados “quedaron muy conmocionados... durante mucho tiempo estaban nerviosos” al responder a la novena pregunta en la audiencia de fs. 256/257 resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditadas las mentadas situaciones invocadas por Gómez en su demanda. Menos aún puede atenderse a la declaración del testigo Koller, quien al responder a la novena pregunta en la audiencia de fs. 258/259 refirió que el actor “Quedó con miedo... Creo que el miedo sigue hasta el día de hoy, porque no han colocado más un matafuego”, en abierta contradicción a lo sostenido por el propio actor en el escrito de demanda cuando dijo: “me veo obligado a tener en mi lugar de trabajo, por razones legales, un matafuego [...] tampoco me quedo tranquilo ni me traslado con tranquilidad dentro de mi comercio en virtud de que pienso que pueda explotar algún elemento dentro del mismo mientras yo trabajo y paso cerca... del matafuegos u otros elementos de carga y recarga” (ver fs. 84/85). Es menester destacar que “Cuando el hecho que genera el reclamo de una indemnización de daños y perjuicios, por su naturaleza hace evidente que, amén del perjuicio patrimonial, ha provocado un desmedro que rebasando esa esfera trasciende a lo extrapatrimonial y lesiona a la víctima en sus afecciones más íntimas, se releva a ésta de la carga de la prueba de la exacta dimensión del daño sufrido. Pero ello así sólo cuando resulta manifiesta la invasión y agravio de ese fuero íntimo” (“Novomesky”, Expediente 124.965, de esta Sala II). El esclarecedor precedente citado culmina señalando que “Hay dolores graves, profundos, universales, que vienen padeciendo desde siempre y en todo el orbe todos los hombres ante idéntica afrenta. Ante un dolor de esa índole se hace pertinente la dispensa de la prueba. El dolor que ocasionan esas lesiones no requiere explicaciones, sin más se lo comprende, se lo sobreentiende y sin más se lo manda indemnizar. El pesar que no roza ese umbral debe ser explicitado y descripto con suficiente claridad como para persuadir y trasmitir certeza sobre su existencia y dimensión (art. 1078 del C.C, 375 y 384 del C.P.C.)”. En el caso concreto bajo análisis, como se dijo, el demandante se limitó a describir diversas situaciones que lo llenaron de temor impidiendo que pudiera conciliar el sueño y produciendo un cambio en su ánimo, lo que bien pudo acreditar sometiéndose a una evaluación psicológica, probanza que sin embargo no propuso y en consecuencia tampoco produjo (preceptos antes citados del C.P.C.C.). A mayor abundamiento, es dable precisar que la indemnización por daño moral se sustenta en la doctrina del artículo 1078 del Código Civil, pudiendo ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. No constituye un título válido para indemnizar quisquillas, ni tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales; busca mitigar el dolor o la herida a los derechos personalísimos más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano. Este Tribunal, por su Sala II, ha expresado que “sus características son las siguientes: a) incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir; b) el sufrimiento no es un requisito indispensable para que exista, aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes; c) genera angustias y afecciones; d) supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano como la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y los más sagrados afectos; e) puede consistir, o no, en un injusto ataque a la integridad física como al derecho de la personalidad. La finalidad de su reparación apunta a compensar la lesión de bienes extrapatrimoniales tales como el derecho al bienestar o a vivir con plenitud en todos los ámbitos (familiar, amistoso, afectivo), suponiendo la privación o disminución de la paz, la tranquilidad del espíritu o la integridad física” (causa 147.555 “Schultteis”, n° de orden 26, libro de sentencias 38, sent. del 16/3/2017, voto del Dr. Peralta Mariscal, al cual adhirieron los Dres. Pilotti y Ribichini). La alteración disvaliosa del bienestar del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, propio de contingencias, no lo configuran; hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos, recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. Mosset Iturraspe: Responsabilidad Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 242). En la misma línea, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos recientemente sostuvo que “El daño moral se halla destinado a resarcir el detrimento o la lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellos o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial de la persona digno de tutela jurídica, en tanto la tranquilidad personal sea dañada en una magnitud tal que sobrepase las molestias o preocupaciones tolerables” (SCBA, causa B 64.093 “Alsinet”, sent. del 12/07/2017), extremo que no se configura en autos. Entiendo que en el caso no ha habido más menoscabo que el estrictamente económico. No hay honor mancillado, ni sentimiento agraviado que reparar. No estuvo en riesgo la paz espiritual, tampoco imagino agobio ni desasosiego alguno a partir de este incidente, mas sí perjuicio económico, que es el que ya está reparado de acuerdo a la parcela del fallo atacado que llega firme a esta instancia. Consecuentemente, no observándose -y mucho menos habiéndose acreditado pues ni siquiera se ha producido prueba hábil dirigida a probar tal extremo ni su magnitud- circunstancias que hayan menoscabado la tranquilidad y paz espiritual del actor con la entidad exigida para la procedencia del reclamo, corresponde admitir los agravios formulados revocando la sentencia recurrida en relación a esta partida. Por los motivos expuestos, a esta primera cuestión, doy mi voto parcialmente por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Atento el resultado al que se ha arribado al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto admite la indemnización por daño moral, que debe rechazarse, y confirmarla, por distintos argumentos, en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Propongo además que las costas de ambas instancias sean impuestas en un 70% a los demandados y en el 30% restante al actor, atento el vencimiento parcial y mutuo (arts. 68 y 274, C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para una vez practicada la de la instancia anterior. Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia dictada electrónicamente el 23 de octubre de 2018 no se ajusta totalmente a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1. Revocar la sentencia apelada en cuanto admite la indemnización por daño moral, que se rechaza. 2. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. 3. Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a ambos codemandados y en el restante 30% a la parte actora. 4. Diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior. Hágase saber y devuélvase.
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