JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad por falta de licencia para conducir una moto

     

    Se confirma la sentencia que atribuyó a ambas partes la responsabilidad en el accidente, al actor porque no había guardado la distancia prudencial, había embestido al automóvil del demandado y carecía de licencia de conducir habilitante; y al demandado porque había realizado una maniobra inadecuada sin ningún tipo de señalización.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117547, en los autos: “BUTTI JONATHAN GABRIEL C/ MARTINEZ DANIEL ESTEBAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.261/268, en cuanto es materia de apelación y agravios?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.

    Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:

    I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios promovida por JONATHAN GABRIEL BUTTI contra DANIEL ESTEBAN MARTÍNEZ, y consecuentemente, condenar al demandado a abonarle al actor la suma de pesos ciento noventa y tres mil seiscientos ($ 193.600) -teniendo en cuenta el grado de responsabilidad adjudicado- con más los intereses calculados conforme a la forma dispuesta en el considerando cuarto, dentro de los 10 días de quedar firme la liquidación que al efecto se deberá practicar, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida. 2°.- Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, conforme lo estipulado en el considerando sexto.

    El actor interpuso en forma electrónica recurso de apelación el 1° de febrero de 2019 (Conf. fs.275), concedido libremente a fs.277, expresó agravios de igual manera el 16 de mayo de 2019 (ver fs.289), los que no fueron motivo de respuesta alguna (Conf. fs.291).

    El demandado y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en forma electrónica el 21 de diciembre de 2018 (conf. fs274), concedido libremente a fs.276, expresaron agravios de igual forma el 16 de mayo de 2019 (ver fs.289), los que fueron contestados el 29 de mayo de 2019 por la parte actora (Conf. fs.291).

    II.- RESPONSABILIDAD

    2.1. Sentencia

    El Sr. Juez de grado eximió, en la proporción del cincuenta por ciento, al demandado de responsabilidad en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, esencialmente, por considerar que había quedado acreditado que el actor no había guardado la distancia prudencial respecto del automóvil del demandado, lo había embestido en la parte posterior izquierda, y carecía de licencia de conducir habilitante, mientras que el conductor de éste último había realizado una maniobra inadecuada para ingresar a la estación de servicio ubicada en la mano contraria, colocándose en la trayectoria de la motocicleta.

    2.2.- Agravios

    El actor solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se atribuya un mayor grado de responsabilidad al demandado en el evento dañoso por considerar, esencialmente, que introdujo la causa principal y eficiente de la colisión con su accionar totalmente imprudente por encontrarse en la banquina de la ruta nacional n° 5, sin ningún tipo de señalización, y haber realizado una maniobra totalmente inapropiada al ingresar a la ruta para dirigirse a una estación de servicio que se encontraba del otro lado de la cinta asfáltica.

    Atento a los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de eximir en un cincuenta por ciento la responsabilidad del demandado o si corresponde disminuir el porcentaje de exoneración, dado que la parte demandada consintió el tema de la responsabilidad.

    Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:

    En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.

    En segundo término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).

    En tercer lugar, destacar que las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el Código Civil (ley 340) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado (17 de abril de 2011) que por ende queda sujeto a la ley anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994), y específicamente, en cuanto al tema de la responsabilidad por lo normado en el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del, sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

    2.3.- Propuesta para la solución del caso

    A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:

    2.3.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:

    2.3.1.1.- Términos en que quedó trabada la litis

    Según la versión de los hechos narrada en el escrito de demanda, el día 17 de abril de 2011 a las 11,30 horas aproximadamente, el actor circulaba en una motocicleta marca Suzuki, modelo AX 115 cc. Patente ... por la ruta nacional n° 5, a la altura del Km.190, del Partido de Alberti, en dirección Alberti - Bragado, encontrándose sobre la banquina de dicha ruta, en la misma dirección, un automóvil marca Volkswagen, modelo Senda, dominio ...guiado por el demandado, que cruzó, en forma intempestiva, sin ningún tipo de señalización, ambos carriles de la ruta, para ingresar a la estación de servicio EGH3 (OIL), que se encontraba del otro lado de la banquina, colisionando con la motocicleta (Conf. punto II del escrito de fs.14/20, doct. arts. 330 del CPCC).

    El demandado y la citada en garantía, al contestar la demanda, previa negativa pormenorizada de los hechos expuestos, relataron que el conductor del automóvil circulaba por la ruta n° 5 en dirección Alberti-Bragado, cuando al llegar aproximadamente al kilometro 190 de dicha ruta, previo cerciorarse que tenía la vía expedita, colocó la luz de giro para ingresar a una estación de servicios. No transitando vehículos en las proximidades, comenzó la maniobra de ingreso a la estación de servicio y cuando ya se hallaba con su vehículo de modo perpendicular a la ruta, con la mitad anterior en la banquina o dársena de ingreso a la estación, fue embestido por la moto conducida por el actor en el lateral medio posterior izquierdo del vehículo (Conf. punto IV del escrito de fs.33/40; doct. arts.354 del CPCC).

    En síntesis, las partes no controvirtieron la existencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 17 de abril de 2011 a las 11,30 horas aproximadamente, sobre la ruta nacional n° 5, a la altura del Km.190, del Partido de Alberti, la motocicleta marca Suzuki, modelo AX 115 ccc. Patente ..., conducida por el actor embistió el lateral izquierdo del automóvil marca Volkswagen, modelo Senda, dominio ...guiado por el demandado. En cambio, las partes discreparon en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (Conf. fs.14/20, 33/40; doct. arts. 260, 261, 266 “in fine”, 330, 354 del CPCC).

    2.3.1.2.- Constancias de la causa penal

    El referido hecho dio lugar a la formación de la I.P.P. nº09-00-003912/11, que tramitó por ante la Unidad Funcional n°2 departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio, la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad, circunstancia que no aparece en autos (Conf. 18 vta. y 39 vta.; doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t°120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras)

    El Sr. Fiscal interviniente, Dr. Leandro Marquiegui, resolvió adoptar un criterio expectante mandando archivar las actuaciones por considerar que no existían elementos de convicción suficientes sobre la autoría del ilícito hasta la aparición de nuevos elementos que permitieran su reapertura (Conf. fs.59 de la IPP 3912/11).

    Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendría influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras).

    Considero que las únicas constancias útiles que surgen de esas actuaciones, a los fines de dirimir la cuestión planteada en esta litis son:

    El acta y el croquis ilustrativo labrados por la policía, de los que resulta lo siguiente: a) la ubicación donde se encontraba la moto y el lugar donde yacía el actor, en posición cúbito dorsal atendido por el médico del Hospital Municipal; b) que existía sobre el carril de la ruta en dirección Bragado - Alberti una marca sobre el asfalto, como así también plásticos dispersos, pertenecientes a la taza del automóvil involucrado (Conf. fs.1/4)

    Las fotografías de fs.5/7 que muestran: a) la moto caída sobre su costado izquierdo; b) el lugar donde ocurrió la colisión, sobre la entrada a la estación de servicio; donde se encuentran manchas de color negro y trozos de plástico gris pertenecientes a la taza del automóvil; y c) los daños producidos al automóvil por la colisión.

    La pericia accidentológica realizada por la policía científica departamental señala lo siguiente: a) que el automóvil azul marca VW Senda presentaba daños sobre el lateral izquierdo trasero; b) que la motocicleta Suzuki 110 cc mostraba daños por caída sobre el lateral izquierdo y daños por contacto sobre el frente de marcha y lateral derecho; c) que ambos vehículos circulaban por el mismo carril de la ruta nacional n° 5, hacia Bragado, el automóvil tratando de ingresar a la estación de servicio Petrobrás y la motocicleta circulaba por detrás de ese vehículo; d) la motocicleta colisionó el lateral izquierdo de la parte media hacia atrás de aquél vehículo; e) que la motocicleta actúo como agente embestidor, estrictamente físico mecánico, por la ubicación, disposición y orientación de los daños sobre la carrocerías de los vehículos; f) que se desconoce con precisión el área o punto donde quedó el automóvil antes de ser removido por la instrucción policial ni la velocidad a que circulaban los vehículos por la falta de elementos de respaldo técnico científico (Conf. fs.56/57).

    En el acta n°0/779 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Alberti, labrada el 16 de abril de 2011 a las 12,30 horas, consta que el Sr. Jonathan Gabriel Butti no tenía carnet de conducir ni comprobante del seguro y la cédula verde vencida (fs.23 de la IPP 3912/11).

    2.3.1.3.- Constancias de estas actuaciones

    El perito ingeniero mecánico, Raúl José Chico, informó que el automóvil Senda circulaba por la ruta 5 en sentido Alberti hacia Bragado y la motocicleta la hacía por la misma ruta y sentido de circulación y que en la zona del Km. 190 se produjo el choque, impactando el frente y lateral derecho de la motocicleta con el lateral izquierdo del automóvil.

    El letrado patrocinante del actor denunció en estas actuaciones que al momento del accidente (16/04/2011) el Sr. Jonathan Gabriel no poseía carnet de conductor vigente (fs.128, doct. art. 330 del CPCC).

    El testigo Julio Alberto Viotti declaró que vio el accidente de tránsito por circular en la misma dirección que lo hacía la motocicleta y el automóvil VW Senda, cuando este vehículo, que previamente estaba sobre la banquina ingresó en dirección a la izquierda para entrar a la estación de servicio, ubicada sobre esa mano (Conf. fs.238; doct. arts. 384, 456 del CPCC).

    2.3.2.- Valoración de la prueba producida.

    La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:

    1.- Que el actor circulaba, sin licencia de conducir habilitante, en la motocicleta por la ruta nacional n° 5, detrás del automóvil VW Senda conducido por el demandado, y ambos lo hacían en dirección a Bragado (Conf. fs.23 de la IPP 09-3912/11; 128 de estas actuaciones; doct. arts. 384, 330, 391 del CPCC).

    2.- Que a la altura del km. 190, el accionado, desde la banquina por que circulaba giró hacia su izquierda, es decir cruzó la ruta para ingresar a la estación de servicio que se encontraba sobre el carril contrario.

    3.- En esas circunstancias, la motocicleta conducida por el actor chocó con su frente y lateral derecho al lateral trasero izquierdo del automóvil del demandado, cuando este vehículo ya se encontraba sobre la entrada de la estación de servicio, o sea, ya había cruzado la ruta (Conf. fs.4, 5/7, 56/57 de la IPP-09-3912/11 y fs.186/188 doct. art. 384, 391, 474 del CPCC).

    Si bien la calidad de embistente mecánico o físico no es suficiente de por sí para determinar la responsabilidad en un accidente de tránsito porque la misma pertenece a la ciencia física, dinámica que domina el perito, la determinación del agente activo en la producción del accidente de tránsito, es la que sí permite determinar su responsabilidad, ya que pertenece a la disciplina del derecho.

    En este caso quedó acreditado que el actor, además de embestidor físico mecánico, fue agente activo porque su conducta contribuyó en la producción del accidente de tránsito al no circular con el cuidado, atención y precaución necesarios para conservar el dominio efectivo del vehículo y por no haber frenado ni haber realizado algún tipo de maniobra para tratar de evitar la colisión, siendo ese comportamiento, en cierta medida, la causa adecuada que la provocó; es decir, que interrumpió parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa a su comando y el hecho dañoso (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; arts. 384, 391, 474 del C.P.C.C.).

    Constituye también una circunstancia relevante para evaluar la mecánica del hecho y la responsabilidad de sus protagonistas, que el actor carecía de licencia para conducir a la fecha del accidente, lo que quedó reconocido con la manifestación de fs. 128 de estas actuaciones y el acta de fs.23 de la IPP 3912/11. La falta de licencia para conducir no constituye una “mera infracción administrativa”, ya que el Código de Tránsito establece que no se debe conducir ninguno de los vehículos que el mismo contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha probado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts.35 y 36 de la ley 11.430). No contar con la misma implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar.

    La falta de la licencia de conducir trata nada más ni nada menos que de la carencia del requisito previo para circular por la calle conduciendo un vehículo. Quien carece de licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito y por lo tanto se presume -sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Como ha dicho la Suprema Corte Provincial reiteradamente, las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio (Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/6/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac.51.862, 11/04/95 entre otras).

    Además, es necesario agregar que quedó acreditada la relación causal que tuvo la falta de habilitación para conducir con el accidente, porque éste tiene su causa adecuada en la impericia del actor en el manejo de la cosa riesgosa, al no haber frenado ni realizado ninguna maniobra para evitar la colisión (voto en primer término del Dr. Emilio A. Ibarlucía en los siguientes expedientes tramitados en esta Sala: Exp. N°111.964, sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en los autos: “Barigozzi, Marcos Javier c/Olivera, Carlos Cesar s/daños y perjuicios”; Exp. n111.513, sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 en los autos: “Rodríguez, Carina Soledad c/Gandolfo, Jorge s/daños y perjuicios).

    4.- Que el automóvil del demandado fue embestido por la motocicleta cuando ya había girado hacia su izquierda, previa detención sobre la banquina del carril por el que circulaba, para ingresar a la Estación de servicio, ubicada sobre el carril contrario (Conf. fs.4/7 de la IPP 3912/11 y fs. 238 de estas actuaciones; doct. arts. 384, 391, 456 del CPCC).

    En definitiva, por obra de las reglas de la prueba que rigen cuando es de aplicación la teoría del riesgo creado que emana del art. 1113 2° párrafo, 2ª frase del Código Civil, quedó demostrado que el actor conducía una motocicleta sin licencia para hacerlo, no frenó ni realizó ninguna maniobra para evitar la colisión con el automóvil VW Senda, cuyo conductor realizó una maniobra sumamente riesgosa, girar a la izquierda para cruzar al otro lado del carril de la ruta por la cual circulaba. Es decir, que la conducta del actor y del demandado se convirtieron, en igual medida, en la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito (doct. arts. 901, 906, 1113 segundo párrafo “in fine” del CPCC).

    Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto al tema de la responsabilidad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

    III.- INDEMNIZACIONES

    A continuación, paso a tratar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a tenor de las siguientes consideraciones:

    3.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    3.1.1.- El Sr. Juez de la instancia de origen, acogió el rubro “incapacidad sobreviniente”, comprensivo únicamente de la incapacidad física y evaluando las circunstancias de la víctima al momento del hecho, su actividad de empleado, su edad y estado civil, cuantificó le indemnización en la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000).

    3.1.2.- El demandado y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de que el monto de la indemnización fijada para el rubro se ajusta a sus justos límites por considerarla elevada en atención a que no se ha acreditado que el actor hubiera perdido ingresos a causa de las lesiones padecidas, ni que las lesiones pudieran coartar su proyecto de vida, ni menos aún que las mismas pudieren pesar negativamente en las posibilidades futuras de ingresos.

    3.1.3.- El Sr. perito médico oficial departamental, Dr. Raúl Roberto Castro, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Que le resulta dificultoso determinar las secuelas que tiene el actor como consecuencia del accidente de autos porque en el año 2014 padeció otro accidente de tránsito, con fractura en el muslo izquierdo; 2.- Que el actor, con relación a las lesiones sufridas en el accidente de autos (politraumatismos, excoriaciones múltiples, dolor lumbar, fue intervenido quirúrgicamente para colocarle una prótesis de sujeción en el nivel L2 y que conjuntamente con el diagnóstico de derrame pleural derecho, presentó neumotórax derecho) tiene movimientos de flexo extensión limitados en aproximadamente 20° de ambos muslos; 3.- que no se pueden discernir acortamientos en los miembros inferiores a causa de las lesiones que sufrió en distintos accidente de tránsito; : 4.- estimó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 25%, sin discriminar qué grado corresponde a las secuelas correspondientes a las lesiones padecidas en el accidente de tránsito motivo de estas actuaciones (Conf. fs.154/156; doct. arts. 384, 474 del CPCC).

    Las impugnaciones efectuadas por el demandado y la citada en garantía a fs.164) no fueron motivo de contestación alguna por parte del Sr. perito médico oficial por haberse jubilado (ver fs.167 y fs.177). No obstante lo cual, no encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial sobre la base de las pautas del art. 474 del CPC.

    3.1.4.- Este Tribunal, siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, viene sosteniendo que el rubro “incapacidad sobreviniente” comprende las secuelas que afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva), porque la vida humana no tiene un valor en sí misma, ni la integridad corporal ni las lesiones son resarcibles por sí mismas (doct. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil).

    En la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (permanente) se tienen en cuenta las siguientes variables: a) la edad de la víctima al momento del hecho; b) la actividad laboral e ingresos económicos al momento del hecho (promedio mensual) y c) el grado de incapacidad permanente dictaminado en relación directa y concreta a las lesiones sufridas de acuerdo a lo informado por los dictámenes periciales.

    El aporte de los elementos de juicio para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente es carga de la prueba de la parte actora. Para el supuesto de que los ingresos económicos no hayan sido probados de manera alguna se tiene en cuenta el salario mínimo vital. El actor no acreditó al momento del hecho los ingresos que tenía (art. 375 del CPCC).

    Es de destacar que también se tiene en cuenta la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva (llamada incapacidad para la “total vida”), dado que lo ha reconocido la Corte Suprema Nacional (con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial), pero como un “plus” a la incapacidad laboral o productiva. Ello así porque, de lo contrario, se produciría una superposición con el daño moral, en el que se tienen en cuenta todas las consecuencias no patrimoniales, que causan perturbación anímica, aflicción o sufrimiento en las personas.

    3.1.5.- Considero que las secuelas reseñadas por el Sr. perito médico acreditan que la actora ha padecido un daño patrimonial indirecto porque le afectan la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima y demás aspectos de su personalidad (la incapacidad para la vida de relación, social y deportiva como un “plus a la incapacidad laboral o productiva) (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil).

    Teniendo en cuenta especialmente la edad de la actora al momento del hecho (18 años), la gravedad de las lesiones y la índole y magnitud de las secuelas incapacitantes, la expectativa de vida útil, los demás aspectos de su personalidad, que trabajaba como empleado en una carnicería (ver fs.38/39bis del expediente de beneficio de litigar sin gastos), que el salario mínimo vital y móvil a abril de 2011 era de $ 1.740, y teniendo en cuenta que el monto de la indemnización fijado para el rubro “incapacidad sobreviniente”, es comprensivo de “incapacidad física” lo considero razonable (doct. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil).

    Por lo que propongo su confirmación.

    3.2.- DAÑO MORAL

    3.2.1.- El Sr. Juez de grado acogió el rubro “daño moral”, y evaluando las circunstancias objetivas que rodearon al caso fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000.-).

    3.2.2.- La demandada y la citada en garantía solicitan que se modifique la sentencia en el sentido de disminuirse sustancialmente el monto de la indemnización por considerarlo elevado en relación a las lesiones sufridas y padecimiento que pudo haber tenido el actor y porque el rubro no fue específicamente reclamado en la demanda, solo mencionado en una “liquidación provisoria” sin ninguna clase de explicación.

    3.2.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).

    3.2.4.- Teniendo en consideración que en la especie se encuentra acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva esta litis la legitimación activa del actor, que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral” resulta procedente con relación a ellos “in re ipsa”, porque la ley presume en ese supuesto, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).

    Además, cabe señalar que la naturaleza de la indemnización por daño moral es netamente resarcitoria y no punitoria. Por esa misma naturaleza resarcitoria y por su índole misma, el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).

    3.2.5.- Conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones padecidas por el actor, a las circunstancias que rodearon al hecho, a la intervención quirúrgica a que debió ser sometida, al tiempo de internación, a los procesos terapéuticos de recuperación y de rehabilitación a que fue sometido, a la profundidad de los sentimientos afectados, y a los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares, y teniendo en cuenta que la actora no se agravió del monto de la indemnización, considero que la suma establecida por el “a quo” es razonable para reparar el “daño moral” sufrido por la actora, razón por la cual propongo que se confirme (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).

    IV.- INTERESES

    4.1.- El Sr. Juez de grado mandó adicionarle intereses a las sumas por las cuales prospera la demanda, calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el dictado del fallo (doctrina de la Excma. S.C.J.B.A. en los precedentes en las causas C 120.536, autos: “Vera, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” y Causa 121.134, autos: “Nidera S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”) y desde allí en más hasta su efectivo pago, a la tasa de interés más elevada que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (doctrina de la S.C.J.B.A. en el precedente C 119.176, “Cabrera”).

    4.2.- El actor considera que no constituye doctrina legal del Alto Tribunal Provincial, razón por la cual solicita la aplicación de la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia y a partir de la misma la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.

    4.3.- Teniendo en cuenta que los montos de las indemnizaciones fijadas en la sentencia dictada en la instancia de origen fueron establecidos “a valores actuales” y que para esos casos la nueva jurisprudencia establecida por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos en las causas C 120.536, y Causa 121.134, manda a aplicar la denominada “tasa pura” para el cálculo de los intereses, propongo confirmar el fallo en crisis en cuanto ha sido materia de agravios respecto de la cuestión de la tasa de interés.

    V.- COSTAS

    De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor por un lado y el demandado y la aseguradora citada en garantía fracasan en sus respectivos recursos de apelación.

    Por ello, propongo que las costas de Alzada se distribuyan por su orden (art.68, inciso 1° del CPCC.).

    Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.- Confirmar la sentencia de fs.261/268 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios

    2º.- Distribuir por su orden las costas de Alzada.

    ASÍ LO VOTO.-

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA:

    Y VISTOS:

    Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.261/268 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho en relación a las cuestiones principales.

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo  que precede SE RESUELVE:

    1º.- Confirmar la sentencia de fs.261/268 en todo lo que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios

    2º.- Distribuir por su orden las costas de Alzada.

    REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

     

     

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