This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:35:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restitucion De Sumas De Dinero Defensa Del Consumidor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restitución de sumas de dinero. Defensa del consumidor   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y ordenó la restitución de ciertas sumas de dinero en concepto de pago de honorarios por consulta psiquiátrica, pago de medicamentos y traslados efectuados.     En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GARCIA, MONICA MARCELA c/ OBRA SOCIAL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte.: 37490/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada -Obra Social Personal Civil de la Nación-en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.- Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESI-EDUARDO AVALOS.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada -Obra Social Personal Civil de la Nación- en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, a través de la cual hizo lugar a la demanda entablada por la señora Mónica Marcela García y ordenó la restitución de la suma de pesos Tres mil ($3.000), en concepto de pago de honorarios por consulta psiquiátrica; la suma de pesos Un mil novecientos treinta y cinco con cuarenta con cuatro centavos ($1.935,44) en concepto de pago de medicamentos y la suma de pesos Un mil cincuenta ($1.050) por los traslados efectuados. Asimismo, condenó al pago de la suma de pesos Treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos Veinte mil ($20.000) en concepto de daño punitivo. Importes, respecto de los cuales dispuso que deberán adicionarse los intereses especificados en los considerandos respectivos. Con costas a la demandada (fs. 155/162vta. y fs. 169). II.- Manifiesta la recurrente al fundar su apelación, que le agravia lo dispuesto en cuanto a la aplicación de la Ley N° 24.240 ya que la relación obra social-afiliado cuenta con una normativa especial que la rige y es la Ley N° 23.660 y 23.661 de obras sociales. Sostiene que la señora García es afiliada titular obligatoria, por ende su situación se encuentra regida por la Ley N° 23.660. Afirma que distinto sería el caso de un afiliado adherente al plan privado de salud instituido por su mandante, donde la relación contractual estaría regida por las normas del Código Civil, no siendo ello lo sometido a debate. Alega que actualmente, el ente que está a cargo de la regulación y control de las Obras Sociales es la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, el cual tiene personería jurídica y régimen de autarquía administrativa, económica y financiera. En este sentido, señala que el régimen sancionatorio de las obras Sociales se encuentra previsto en el Art. 43 de la Ley N° 23.661 y la Resolución N° 1379/10 Superintendencia de Servicios de Salud. Por ello, concluye que si se confirma la sentencia de primera instancia, estaría en riesgo de ser sometido a una doble condenación, violándose el principio non bis in idem. Se queja asimismo, del acogimiento que se hizo del rubro daño punitivo entendiendo que no resulta aplicable el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 ya que la obra social en el caso de autos no ha incumplido con las obligaciones que le son inherentes como agente de seguro de salud, es decir, no negó las prestaciones que requería la señora García, ni las suprimió en ningún momento. Alega que la aplicación del daño punitivo es una facultad discrecional por lo que no debe ser aplicado con arbitrariedad siendo la norma que lo contempla una disposición de carácter netamente sancionatorio, lo cual la identifica más con normas penales, con lo cual su aplicación implica una violación al principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional y al de reserva plasmado en el art. 19 del mismo cuerpo normativo. En este sentido, sostiene que la figura del daño punitivo apunta a una anomalía, a la disuasión, la rehabilitación, al castigo que son fines perseguidos por el derecho penal, no siendo legítimo introducir principios del derecho represivo en un sistema que, por estar dentro del derecho civil, debiera ser exclusivamente resarcitorio. Por otra parte asevera que se requiere que el daño sea grave, que se haya obrado con mala fe, con malicia, con una grosera negligencia, lo cual no se dio en el caso de autos, concluyendo así que no corresponde reconocer monto alguno bajo este concepto. Se agravia a continuación por que se hizo lugar al rubro daño emergente argumentando que su mandante en ningún momento le negó las prestaciones médicas a la actora. Sostiene que la obra social solo se encuentra obligada a brindar prestaciones con los profesionales que forman parte de la red prestacional de la Obra Social. La accionante se encontraba afiliada en su calidad de afiliada obligatoria al Plan “Monotributo - Servicio Doméstico”. Esos plantes son los denominados “cerrados” y en consecuencia no permiten la cobertura de prestaciones por fuera de la red prestacional. Que excepcionalmente se autorizó a brindar la prestación vía reintegro pero la afiliada nunca cumplió con la presentación correspondiente para que la obra social proceda a efectuarlos. Se queja también del daño moral reconocido ya que lo sucedido en autos no hace procedente tal rubro. Así, alega que no cualquier desagrado, disgusto, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral, sino que es necesario que revista una magnitud tal que tenga prolongación en el tiempo y que lesionen la dignidad, honor, seguridad personal o afecciones legítimas. Por ello, entiende que el daño moral que dice padecer la actora no puede imputarse a la conducta de la obra social, ya que no se está en presencia de una conducta dolosa ni culposa de su parte. Por tal razón pide el rechazo de éste rubro. Hace reserva del caso federal (fs. 175/179). Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios a través del escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 2017 solicitando, por los argumentos que allí expuso y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación interpuesta (fs. 191/200). III.- Previo a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de lo sometido a estudio, cabe reseñar brevemente que la presente causa se origina a raíz de la demanda de daños y perjuicios entablada por la señora Mónica García, en contra de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación con fecha 30/12/2013 y ampliada con fecha 12/2/2014, por la suma de pesos Ciento noventa y seis mil quinientos veintidós con veinticuatro centavos ($196.522,24) con más intereses y costas, por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de consumo del art. 3 de la Ley N° 24.240 modificada por la Ley N° 26.361, en virtud de la vinculación jurídica, como consumidor, con la demandada en su carácter de proveedora (arts. 1 y 2 de la LDC). Al narrar los hechos cuenta que, atento la excelente propuesta que brinda la accionada a través su página web para el régimen de monotributistas, el día 1 de julio de 2012 se vinculó en el marco de una relación de consumo con la Obra Social UPCN a través del plan 0009, con el número de afiliación ..., habiendo cumplido perfectamente con todos los pagos mensuales correspondientes a su obligación. El día 17/1/2013 se presentó en la sede de UPCN ubicada en calle Tablada N° ... del centro de la cuidad de Córdoba, sita a 35 km distancia de su domicilio en Colonia Tirolesa, para informarse de cómo sería la modalidad y las prestaciones del servicio contratado, reclamando asimismo la entrega del carnet correspondiente ya que no le había sido enviado a su domicilio, tal como se habían comprometido. El día 20 de mayo de 2013, con motivo de estar con un estado de manía con mucha irritabilidad, realizó una consulta psiquiátrica en el consultorio ubicado en el barrio de Santa Elena, de la localidad de Colonia Tirolesa, donde la doctora Noelia Andrea Ramírez, MP ..., le diagnosticó “Trastorno Bi Polar II” y le recetó medicamentos acordes a dicho diagnóstico, expidiéndole la factura correspondiente. Relata que inmediatamente se comunicó con atención al cliente de la demandada respondiéndole que las consultas de tipo psiquiátrico se realizaban por la modalidad de reintegro porque la Obra Social UPCN no tiene prestadores de esa especialidad en Córdoba y mucho menos en Colonia Tirolesa. A la semana siguiente volvió al médico, tal como habían acordado y continuó así con el tratamiento. Pone de resalto que siempre cumplió con el pago mensual de la obra mientras que la demandada no sólo no cumplió con su obligación de otorgarle la credencial definitiva de afiliación, sino que ante sus reclamos siempre se mostró hostil y arbitraria, recibiendo un trato indigno, vejatorio aprovechándose de su poca instrucción. Cuenta que en la acotada lista de prestadores no figura centro psiquiátrico ni médico alguno que atienda en la localidad donde reside. Así, por aquel entonces, se encontraba totalmente desamparada no sólo por estar sufriendo una enfermedad psiquiátrica, con 4 hijos menores de edad, sino por el sentimiento de injusticia y la impunidad de real malicia desplegada por la demandada. Cuenta además que en varias oportunidades efectuó reclamos a fin de lograr el reintegro de las sumas abonadas al profesional a su cargo y que ante las reiteradas negativas de reintegrar los valores pertinentes, tuvo que seguir pagando de su bolsillo tanto las consultas como los remedios recetados. Manifiesta que con fecha 5/11/2013, luego de haber concurrido en repetidas oportunidades a la sede de la Obra Social en la ciudad de Córdoba, se vio obligada a entablar un Recurso de Amparo. Asimismo, hace alusión al derecho aplicable y a la responsabilidad de la Obra Social y cita jurisprudencia que avala su postura. En virtud de todo ello reclama: a) Daño emergente: la suma de pesos Catorce mil setecientos noventa y tres con cuarenta y cuatro centavos ($ 14.793,44); b) Daño Moral cuantificado en la suma de pesos Treinta y un mil doscientos cincuenta ($ 31.250) y c) Daño punitivo estimado en Ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Ofrece prueba y plantea reserva del caso federal (fs. 2/18). El señor Juez de primera instancia, al decidir hizo lugar a la demanda entablada por la señora Mónica Marcela García -tal como se señaló al principio-ordenando a la Obra Social demandada abonar la suma de pesos Tres mil ($3.000), en concepto de pago de honorarios por consulta psiquiátrica; la suma de de pesos mil novecientos treinta y cinco con cuarenta y cuatro centavos ($1.935,44) en concepto de pago de medicamentos y la suma de pesos Mil cincuenta ($1.050) por los traslados efectuados. Asimismo, condenó al pago de la suma de pesos Treinta mil ($30.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos Veinte mil ($20.000) en concepto de daño punitivo. Importes, respecto de los cuales dispuso que deberán adicionarse los intereses dispuestos en los considerandos respectivos (fs. 155/162vta.). En contra de dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambas partes del proceso, siendo desglosada la apelación de la actora por extemporánea a través del decreto de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 169, fs. 171/173 y fs. 190). Por tal motivo, queda sólo en estado de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Obra Social Personal Civil de la Nación-, lo que constituye nuestro objeto de estudio. IV.- Entrando al estudio de la presente causa y habiendo reseñado los hechos y expuestas las quejas del recurrente, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar: a) si resulta de aplicación o no la Ley de Defensa al Consumidor al caso suscitado en autos y; b) procedencia y cuantificación de los distintos rubros mandados a pagar a la Obra Social demandada. En lo que respecta al primer planteo, no debe perderse vista que una de las problemáticas más sensible y preocupante para el ser humano es la protección integral de su salud y la de su familia. Por tal razón siempre se está en la búsqueda y se trata de obtener protección y seguridad sanitaria -orientada en función de su capacidad económica- de parte de los distintos institutos públicos o privados existentes en el mercado de la salud. Cabe tener presente que las obras sociales prestan servicios relativos a la salud para el consumo de sus afiliados, a cambio de un precio cierto en dinero que se estipula generalmente mediante un contrato de adhesión. Así, la persona afiliada una vez constituida en usuario del sistema de salud, ya sea por vía directa (adhesión voluntaria) o indirecta (adhesión corporativa) tiene una razonable expectativa de cumplimiento que se ve frustrada cuando la red organizativa mediante distintos artilugios no cumple con las obligaciones asumidas, obligándolo a recurrir al sistema judicial para el resguardo integral de su derecho de salud, constitucionalmente reconocido. Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un importante cúmulo de herramientas destinadas a la protección integral de la salud como valor y derecho fundamental a las que se le suma la Ley de Defensa al Consumidor. Resulta importante destacar que la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361) ejecuta el mandato constitucional dispuesto en el art. 42 de la CN, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, el cual desde el punto de vista normativo está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22). Por ello, al momento de resolver un conflicto planteado entre un usuario y su obra social debe necesariamente tenerse presente este marco normativo y en especial la ley de Defensa al consumidor que protege la parte más débil y necesitada de la relación jurídica. Al respecto resulta atinado traer a colación -tal como lo hizo el Sentenciante- el artículo 1° de la ley que reza: “Sustitúyase el texto del artículo 1° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente: Artículo 1°: Objeto: Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ... Se considera asimismo, consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.” En este sentido y en virtud de lo expuesto, coincido con el Inferior en cuanto que la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que entre afiliado y obra social se establece una relación de consumo. Por consiguiente resulta de plena aplicación al caso de autos la Ley de Defensa al Consumidor. Por dicha razón, corresponde rechazar las quejas de la recurrente expuestas en este sentido. V.- En lo que respecta a la procedencia de los rubros reclamados, resulta importante aclarar en primer término que no resulta aplicable en autos en Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entro a regir desde el 1° de agosto de 2015, atento la fecha en la que fueron suscitados los hechos que aquí se ventilan y la interposición de la respectiva demanda -2014- cuyas pretensiones fueron postuladas en base a la norma vigente en aquella época, por lo que quedan bajo la órbita del viejo Código Civil, toda vez que el actualmente vigente en la regulación de la materia no puede ser aplicable retroactivamente. Aclarado ello, las constancias que obran en la causa acreditan fehacientemente que la actora acudió a consulta psiquiátrica donde se le diagnosticó Trastorno Bipolar II, motivo por el cual se le solicitó tratamiento terapéutico y se le recetaron los medicamentos necesarios para sobrellevar su patología (fs. 22 y 23) Atento ello y en lo que respecta al rubro daño emergente, como integrante del daño patrimonial (junto con el lucro cesante) y entendido como todo perjuicio efectivamente sufrido, se ha acompañado copia de las facturas tipo “C” de pago de los honorarios profesionales de la médica psiquiatra doctora Noelia Ramírez (ver fs. 24/25, 30/33, 37/38, 56/57 y 89/92) y de los tickets de compra de los medicamentos prescriptos por dicha profesional en virtud del tratamiento afrontado por la actora (ver fs. 21, 42 y 55). También está acreditado que la parte actora efectuó el correspondiente reclamo ante la Obra Social demandada (ver reconocimiento de firma que luce a fs. 129), no surgiendo de autos constancia alguna que acredite que la accionada contestara el mismo o que haya arbitrado los medios para brindar una solución a su afiliada, proceder que -a mi entender- denota cierta negligencia de su parte ya que su silencio coloca al afiliado en una situación de incertidumbre y perplejidad que no puede avalarse, máxime cuando la misma obra social afirma en sus escritos defensivos, que la cobertura de su tratamiento y medicamentos se le iban a reconocer por vía de reintegro. De igual manera se ha acompañado a la causa la copia de los tickets que reflejan los gastos de traslado en taxi desde la ciudad donde tiene su domicilio la accionante (Colonia Tirolesa) a la ciudad de Córdoba, a consecuencia de todo el problema suscitado con la Obra Social demandada (ver fs. 39/41). De este modo y atento lo señalado precedentemente entiendo que ha quedado suficientemente acreditado el rubro en cuestión por lo que considero que no puede prosperar el argumento esbozado por la parte recurrente en relación a que no se ha probado debidamente el daño material reclamado. Ello así -reitero- ya que en virtud de las pruebas aportadas en la causa ha quedado debidamente acreditada la existencia del hecho (incumplimiento de la obra social en cuanto al reintegro) como así también el daño que el mismo ocasionó en el patrimonio de la actora. En relación a la cuantificación de este rubro, se advierte que los montos reconocidos a través de la sentencia en cuestión reflejan los gastos efectivamente realizados por la actora, esto es la suma de pesos $ 3.000 en restitución de los honorarios de consulta médica; $1.935,44 por compra de los medicamentos y el importe de $1.050 por gastos de traslado, con lo cual deben confirmarse los mismos, resultando improcedente las quejas esbozadas por la recurrente en este aspecto. VI.- Pasando ahora a tratar el rubro daño moral, resulta importante tener presente que el mismo importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (Ramón Daniel Pizarro - “Daño moral - Prevención/ Reparación/ Punición -- Ed. Hammurabi - Bs. As., Pág. 47). En lo que respecta a la prueba del daño moral, la doctrina tiene dicho: “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el daño moral pueda ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible, dada la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad... Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción.” (Jorge Bustamante Alsina - Teoría General de la Responsabilidad Civil - Novena Edición - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As., 1997 - pág. 247). Estimo que a los fines de analizar el reconocimiento de este rubro, en éste caso en concreto, necesariamente debe partirse de tener presente que la persona afectada, esto es, la actora tenía diagnosticada una enfermedad mental que requería un tratamiento y medicación para poder sobrellevar tal afección a su salud. En este contexto, encontrarse con una actitud de indiferencia por parte de la Obra Social en todo lo atinente a la cobertura médica de su patología, la coloca indudablemente en una situación de vulnerabilidad extrema donde, la incertidumbre acerca de si va poder o no realizar lo indicado médicamente, el hecho de tener que realizar viajes, efectuar escritos y realizar llamados telefónicos producen en el ánimo de la paciente angustia y malestar que merece ser reparado. Es decir, no cabe dudas que el haber tenido que tolerar esa vivencia tan desafortunada como lo es el desconocimiento del gasto efectuado en el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica, acarrea una situación de sufrimiento, desesperación y angustia en el ánimo de quien lo vive que no puede desconocerse. Máxime aún si se tiene en cuenta la patología diagnosticada a la señora García, donde cualquier vivencia o episodio que la saque de situaciones habituales de normalidad puede llegar a agravar aún más su dolencia, circunstancia ésta que debió ser especialmente contemplada por la demandada en oportunidad de actuar , en pos de solucionar rápida y expeditivamente el problema suscitado, lo cual no fue así. En consecuencia, coincido con el Inferior en cuanto reconoció el rubro por resultar éste procedente. En lo que respecta a la cuantificación del presente rubro considero desatinadas las críticas formuladas por la recurrente ya que cabe tener presente que si bien la cuantificación queda librada a la “prudencia de los jueces”, entiendo que no puede depender de una valoración absolutamente libre, sólo reservada al subjetivismo del Juzgador, sino que debe guardar relación de coherencia con las peculiaridades que rodean cada caso sometido a análisis. En este razonamiento, entiendo que el Sentenciante ha hecho una correcta ponderación de las circunstancias particulares del caso concreto, lo cual le permitió determinar su cuantía arribando así al monto que finalmente ordenó pagar en concepto de daño moral. Importe que comparto por lo que corresponde rechazar la queja expuesta por el recurrente y confirmar la suma de pesos Treinta mil ($30.000) mandada a pagar a la accionante por dicho concepto. VII.- En lo que hace al daño punitivo desde ya adelanto opinión en cuanto coincido con lo expuesto por el Inferior en relación a que luego de los reiterados reclamos efectuados por la señora Mónica García y la demora en la que incurrió la Obra Social en el reconocimiento de la cobertura, habiendo tenido una conducta desaprensiva, carente de toda prudencia y celeridad, demuestran una actitud contraria al trato digno del afiliado, todo lo cual hace procedente el rubro en cuestión. Sobre este instituto en particular ya he tenido oportunidad de expedirme en los autos caratulados “AGUIRRE, Daniela del Valle c/ Banco Cetelem Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” FCB 66004958/2012, sentencia del 23/6/2015, donde, haciendo alusión a la naturaleza jurídica del mismo, manifesté que “...no sólo representa una sanción privada o conminatoria, sino que tiende a desalentar futuras conductas que ataquen o menoscaben los derechos de los consumidores, englobando en esta última afirmación no sólo la función social del daño punitivo, sino también la búsqueda de un esquema disuasivo respecto de las empresas o proveedores de servicios. Frente a ello y tras una atenta e integral lectura de la Ley mencionada puedo concluir que ésta ha sido la finalidad que ha tenido en cuenta nuestro legislador al elaborar el art. 52 bis. de la Ley de Defensa al Consumidor. Y es aquí donde el rol del Juez cobra importancia ya que -a mi entender- el juzgador debe desplegar una actividad proactiva respecto del reclamo punitivo, siguiendo de esta manera la tendencia que cada vez avanza con más fuerza en el proceso civil y comercial. En este sentido, la importancia de los daños punitivos como sanción estriba en la posibilidad de que resulten un instrumento efectivo para controlar prácticas perversas en el marco del mercado masivo de la producción y el consumo, encontrándose de esta manera debidamente resguardadas y protegidas las garantías constitucionales en el marco de la actual regulación que posee la Ley de Defensa al Consumidor...” De este modo concluí en el antecedente citado que a los fines de lograr una definitiva aplicación de la figura del daño punitivo, debemos ir incorporando paulatinamente la idea de que el derecho de daños ya no se conforma sólo con la reparación de los daños injustamente causados, sino que va más allá, donde lo que busca es “evitar” perjuicios. En este sentido, es fundamental la prevención de los daños, la que implica que se tornen aplicables instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios causados...”. En lo que respecta a la cuantificación, coincido con el monto fijado por el Magistrado ($20.000) ya que para arribar al mismo valoró como fueron suscitándose cronológicamente los hechos para destacar finalmente que desde junio del 2013 hasta la actualidad la UPCN no ha dado respuesta satisfactoria al reclamo efectuado por la accionante, todo lo cual influye indefectiblemente en la conducta punible, la que configura un grave menosprecio hacia los derechos de la afiliada Mónica García. Por ello debe confirmarse la sentencia cuestionada en este aspecto. VIII.- Párrafo aparte merece el tema de los intereses mandados a pagar en cada rubro reconocido en autos. En efecto, en relación al daño emergente, coincido con el Juzgador en cuanto a que como los importes fijados corresponden al reembolso de gastos efectuados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015), corresponde aplicar interés de la Tasa Pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual, desde que cada suma es debida hasta el 31/7/2015 y desde el 1/8/2015 y hasta su efectivo pago la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la que deberá ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina - Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses del daño moral y el daño punitivo, el Juez dispuso un plazo de 10 días para cumplimiento de la sentencia desde que quede firme la planilla a presentarse, fijando interés de la Tasa Activa General Nominal Anual, con capitalización cada 30 días, desde esa fecha y hasta su efectivo pago. Al respecto, debo aclarar que lo establecido en relación a la fecha a partir de la cual corren los mismos no se condice con el criterio que tiene asumido este Tribunal en numerosos antecedentes, sin embargo (y sin que esto implique cambio de opinión) deben ser confirmados tal como están dispuestos ya que no han sido motivo de apelación. Lo contrario implicaría ir mas allá de lo sometido a debate, lo cual violentaría el principio de congruencia. IX.- Como conclusión de todo lo expuesto hasta aquí propicio la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Resta así pronunciarme sobre las costas de la Alzada las que se fijan en su totalidad a cargo de la recurrente perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 1era. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, y el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la recurrente perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 1era. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA     038408E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:01:07 Post date GMT: 2021-03-25 01:01:07 Post modified date: 2021-03-25 01:01:07 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:01:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com