This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:57:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restriccion De La Capacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad   Se confirma la sentencia que restringió la capacidad de la causante.     Buenos Aires, 05 de diciembre de 2018.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la resolución de fs. 690/92. I.- Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. Cifuentes, Santos - Rivas Molina Andrés - Tiscornia, Bartolomé, “Juicio de insania”. Edit. Hammurabi, 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).- II.- Cabe señalar que el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente - dentro de un plazo no superior a tres años o en cualquier momento a instancias de aquel en cuyo beneficio se dictó - sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber del juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público. En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6). En definitiva, la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2- 9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011). Desde esta perspectiva se examinará la resolución de revisión de la sentencia.- III.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por los profesionales de la Dirección de Salud Mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 11 de julio de 2017 (conf. fs. 654/660), resulta que la Sra. L. B. P. presenta un diagnóstico de retraso mental moderado, enfermedad que se infiere que se manifestó durante la infancia. Refieren que no puede vivir sola, no puede contraer matrimonio, no puede ejercer por sí y/o con asistencia la patria potestad respecto de hijos menores de edad o incapaces si los hubiera, no puede realizar una actividad laboral remunerada, no puede conducir automóviles y requiere de supervisión periódica. No obstante ello puede cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúan, puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan y puede trasladarse sola por la vía pública. Maneja el dinero de la pensión que recibe con supervisión, puede cobrar y/o administrar un salario o percibir y administrar un beneficio previsional con asistencia, puede administrar y disponer de dinero chico para algunos gastos personales con asistencia y puede intervenir en juicios.- De dicha evaluación se notificó la Sra. Defensora de Menores a fs. 674, Defensor Público Curador a fojas 669 y a la Sra. P. L. B. de forma personal a fs. 666. A fs. 702 consta que el a quo tomó conocimiento personal del interesado, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal, y 35 y 40 del Código Civil y Comercial.- La resolución en examen fue dictada fs. 690/692, con fecha 10 de julio de 2018. El Juez de grado resolvió “ I.-Declarar que L. B. P. -DNI. N° ...- requiere asistencia del Equipo profesional de la Residencia Casa Parque II para la administración de sus ingresos, para efectuar compras o ventas que resulten necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia y para la administración de su medicación. II.- Establecer que L. B. P. necesitará asistencia para todos los actos que surgen del pto. I pero para ejercer actos de disposición, tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones, enajenar bienes inmuebles en caso de adquirirlo en el futuro, el apoyo de la Dra. L.N. B. será con representación, previa autorización del Suscripto. III.- Designar a la Dra. L. N. B. para ejercer como apoyo y representante de la interesada, dicho cargo le será discernido “apud acta”, previa aceptación ante la Actuaria. IV.-Establecer respecto a las salvaguardas, que cada tres años se deberán realizar informes sociales y evaluación interdisciplinarias (conf. art. 40 del CCyCN) ...".- A fs. 693 el interesado se notificó personalmente del pronunciamiento, Sra. Defensora de Menores de grado a fojas 696 y Defensor Público Curador a fojas 695.- IV.- Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 705/6. Cabe señalar primeramente, que coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia obrante a fs. 705/6, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razones de brevedad. V- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo decidido a fs. 690/692; 2) Hacer saber al Sr. Juez de grado lo solicitado a fs. 705 vta. puntos VI y VII.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.-    Fdo. José B. Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper.     035593E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:07:44 Post date GMT: 2021-03-24 23:07:44 Post modified date: 2021-03-24 23:07:44 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:07:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com