This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:46:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restriccion De La Capacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad   Se confirma la resolución que dispuso mantener la restricción oportunamente decretada al interesado.     En Viedma, a los 24 días de octubre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, para expedirse en los autos caratulados: M. S. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (expte. N° 1313/06/J5), en trámite por expediente N° 8384/2017 del Registro de este Tribunal, decidiéndose plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resulta acorde a derecho el sostenimiento de la restricción de la capacidad del encartado decidida a fs. 188/195 en el marco de revisión previsto por el art. 40 del CCyC, o bien corresponde hacer lugar a los recursos de apelación articulados a fs. 201 y 222? Y, en su caso, qué decisión se debe adoptar? La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que frente al resolutorio que, con fecha 21.09.17, resolviese mantener la restricción oportunamente decretada al interesado, determinando que ésta se agota únicamente en que deberá realizar con el acompañamiento de la figura del apoyo aquellos actos detallados en el considerando 5º del fallo (Punto I); designar en tal carácter para los actos que se limitan a uno de los hermanos convivientes y a la madre de la persona en cuyo beneficio se iniciaron estas actuaciones, disponiendo que deberán ejercer dicha función conjunta o indistintamente (Punto II); levantar la medida de inhibición de bienes inscripta en los registros de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble y ordenar a dichos organismos que tomen nota en sus libros de anotaciones personales sobre la limitación de ejercicio decretada (punto III); establecer que en el mes de sep/2020, o antes de esa fecha si hubiere motivos que lo requieran, de oficio o a pedido de parte, se procederá a la revaluación interdisciplinaria de la situación sujeta a análisis (Punto IV), y disponer librar oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas (punto VI) como así también a los organismos detallados en el considerando 7° en las condiciones allí explicitadas (ver fs. 188/195), se alza la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante como así también quien asiste en el proceso al encartado, y proceden a interponer recurso de apelación a fs. 201 y 222, respectivamente, los que fuesen concedidos en relación y con efecto suspensivo, el primero, a fs. 207 y, el restante, a fs. 228. II. Que la aludida funcionaria del Ministerio Público, en el marco de su actuación en los términos y con los alcances del art. 103, inc. a) del CCyC, al exponer a fs. 208/211 los argumentos fundantes de la instancia impugnatoria que propiciase a fs. 207, manifiesta agraviarse por la terminología utilizada en la redacción de la sentencia, al avizorar afectado el principio de no discriminación (art. 1.1 CADH, arts. 12 y 5), en especial en cuanto en expresiones sencillas declara podrá gozar de una vida normal (ver a fs. 209), y por la excesiva restricción de la capacidad decretada, por cuanto asume que resulta improcedente referirse a actos de la vida privada e íntimos del interesado (fs. 209vlta). Por esas razones, dando por acreditado el reproche que enrostra al resolutorio en examen, y recordando que el art. 22 de la CDPD expresamente señala que las personas alcanzadas por esa situación no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, deja planteado, para su eventualidad, el Caso Federal, y sintetiza su articulación recursiva de conformidad a las normas rituales aplicables. III. Que la Dra. María Dolores Crespo, invocando el carácter de Defensora de Pobres y Ausentes brinda, a fs. 229/233, los motivos del recurso por ella articulado a fs. 228 en patrocinio de quien resulta alcanzado por la sentencia en revisión. En orden a ello introduce dos críticas. Una, dirigida a cuestionar los alcances de la restricción a la capacidad, por excesiva, como así también la interpretación realizada de la normativa vigente, tanto al diseñar el sistema de apoyo como al expresar el resolutorio en lenguaje sencillo para facilitar su comprensión (ver fs. 229 in fine y 229vlta., 5to párrafo) y la restante, orientada a impugnar la exégesis efectuada respecto de la figura de apoyo (fs. 231vlta.). En sostén argumentativo de la primera objeción que enrostra al fallo, transcribe y resalta párrafos puntuales del decisorio, permitiéndose señalar que la agravia al relatar se ha acreditado que no es capaz y por tanto o podrá realizar compras que no sean las que hace habitualmente por pedido de su madre y familiares (ver fs. 229 in fine/vlta., 1er párrafo). Por cuanto, según relata, su asistido realiza trabajos simples de limpieza de patio con los que obtiene dinero que utiliza para comprar cosas para sí mismo, decidiendo de modo independiente el destino a dar a dichas sumas (fs. 229vlta., 2do párrafo) y ello debe ser respetado, ajustando la sentencia a la realidad que impera en cada caso particular. También entiende un desatino, y susceptible de ser removidas, expresiones tales como las cosas que no podes hacer son () tener y usas plata (que no sea la que te dan para pequeñas compras () trabajar para otras personas que no sean los talleres (), e inclusive cuando la Sra. Juez a quo, al referirse a la figura de apoyo, establece que los mismos deberán actuar como representante legal en la administración y disposición de sus bienes de uso cotidiano (fs. 209vlta., 5to y 6to párrafos). Pues, insiste, ello implica desconocer la actividad desarrollada por su patrocinado. Además, observa precisos términos del Considerando 7° del fallo, argumentando que man ifestaciones tales como seguís teniendo el derecho a una vida normal como cualquier otra persona (fs. 230, 1er párrafo), deben ser suprimidas del resolutorio en revisión, toda vez que a más de prestarse a confusiones, resulta excesiva. Máxime cuando seguidamente se exponen actos respectos de los cuales su representado sigue teniendo derecho. Esgrime, en definitiva, que el Grado no se limita a restringir el ejercicio de derechos en cuanto configuren actos jurídicos que, mediante su ejecución, pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes, pese a que esa es la exigencia instituida por el art. 32 del CCyC (fs. 230 último párrafo). Por el contrario, dice, se expande sobre todas las esferas de la vida de su cliente mezclando los conceptos capacidad mental con capacidad jurídica, lo que no tiene asidero alguno en la normativa que cimentó las bases del nuevo Código Civil y Comercial (ver fs. 498vlta. último párrafo). Finalmente, sostiene que con el encuadre de interpretación que delimita la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad (CDPD) y las Observaciones emitidas por su Comité, especialmente la N° 01/2014, la que previamente se encargó en parte de transcribir aunque sin soslayar las siguientes 2/2014, 3/2016 y 4/2016, no cabe más que tachar de arbitrarias e inconvencionales las restricciones impuestas en autos, en tanto obvian aquello que las mismas advierten cuando precisan que los sistemas de apoyo para la toma de decisiones no deben regular en exceso la vida de las personas con discapacidad (ver fs. 231vlta., 2do párrafo). Mientras que en justificación de la segunda objeción que empuña contra el resolutorio en análisis rescata nuevamente párrafos puntuales del mismo para seguidamente subrayar la importancia del rol del apoyo como tal en la toma de decisiones, pero no como figura que reemplace a la persona en sus actos (ver fs. 232), concluyendo que al indicarse el apoyo deberá actuar como representante legal en la administración y disposición de sus bienes de uso cotidiano se estaría reemplazando la voluntad siendo esto contrario a la esencia misma de las normas citadas. Por ello, dejando planteado para su eventualidad el Caso Federal, expone su pretensión recursiva en términos breves y concretos, conforme lo demanda el ritual, solicitando se revoque el fallo en cuanto fue materia de crítica por su parte. IV. Que corrido, en sendas ocasiones, traslado de los respectivos memoriales (ver fs. 212 y 234), la representación de la denunciante, madre del encartado, los contesta a fs. 219/220vlta. y 235/236vlta., respectivamente, solicitando la confirmación del fallo atacado. Expresa a esos efectos la convicción que en su dictado la Sra. juez a quo ha tenido en cuenta las previsiones del art. 32 del CPCyC en forma adecuada a los nuevos paradigmas y a los informes brindados por quienes tuvieron intervención en autos. Mientras que quien asiste al destinatario final de la revisión en curso, en respuesta al primero de esos recursos manifiesta a fs. 222 su adhesión a la crítica formulada. V. Que dada la intervención correspondiente a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante, la misma se expidió a fs. 238/239 propiciando se haga lugar al recurso articulado. VI. Que en camino de justipreciar la procedencia, tanto formal como sustancial, de las vías impugnatorias articuladas en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 241/vlta.), se impone atender previamente las razones dadas por el Grado para decidir como lo hiciese. En orden a esa finalidad pero así también pretendiendo, primero, evaluar la legalidad y el respeto al debido proceso en el curso del trámite, pertinente resulta señalar que el mismo se avizora redirigido a partir de fs. 145 a la revisión del fallo otrora dictado en los presentes. Hacer, que inicialmente se encaminó en los términos del 152ter del Código Civil -vigente al 01.07.14- más luego del art. 40 del CCyC, ante la sanción de la ley 26.657 (ver fs. 156), por lo que la decisión finalmente adoptada se erige como derivación de un procedimiento que desde la puesta en vigencia del nuevo ordenamiento hizo saber al interesado su derecho a participar en juicio (art. 31 inc. e) del CCyC) y, por ende, el deber que le cabía de comparecer a estar a derecho y/o intervenir en el proceso con un abogado/a de su confianza y que, en caso de no hacerlo, se le asignaría un defensor oficial, conforme lo prescribe el art. 36 de ese ordenamiento (fs. 156, in fine). Esa disposición fue notificada al sujeto a proceso a fs. 168, dando razón a la presentación realizada con patrocinio letrado a fs. 169. Ocasión en la que además de solicitar la designación en carácter de figura de apoyo de uno de sus hermanos conjuntamente con su madre, peticionó, en atención al estado de autos, la fijación de audiencia a fin de poder ejercer el derecho (a ser oído) que lo asiste. Y si bien la oportunidad de gestionar esa participación podría ser objeto de cuestionamiento por tardía, ello habida cuenta de la realización previa del informe del Cuerpo Médico Forense (ver fs. 161/164vlta.), lo cierto es que éste se verifica labrado en un todo de acuerdo a las exigencias legales aplicables y esa situación no fue objeto de observación alguna al llegar al proceso por parte de quien asistiese al encartado al tomar intervención en el trámite. Así me expreso, a poco de advertir que en su tallado deben valorarse las determinaciones efectuadas por el Grado con la finalidad de obtener una evaluación interdisciplinaria (ver fs. 145), a partir de conformar el Cuerpo Médico Forense con un psiquiatra y/o psicólogo y con un integrante del Servicio Social del Poder Judicial. Ello, en aras de establecer las acciones y derechos que deben restringirse (fs. 152) como así también de obtener una apreciación integral de las capacidades y habilidades del hijo de la denunciante, atendiendo también aspectos socio sanitarios, económicos, de autovalimiento, vida personal y familiar, en aras de proponer de ser posible el sistema de apoyo que necesita a fin de ejercer los actos, derechos inherentes a su vida y respecto al estado actual de sus facultades (fs. 156). Bien, del informe confeccionado en fecha 15.03.16 por el Cuerpo Médico Forense, constituido en Junta Interdisciplinaria con la participación de la Lic. en Psicología, Valeria Cerdera Furlani (Psicóloga Forense), del Magíster en Trabajo Social, Lic. Sebastián Vázquez y la Dra. María del Mar Ruiz (Médica Psiquiatra), se sigue que los nombrados, tras examinar en dependencias de ese Cuerpo al causante en estos autos e indicar la metodología utilizada al igual que la recopilación efectuada de los antecedentes personales y los de interés médico legal glosados a la causa, proceden a exponer las características del contexto socio familiar y a efectuar una serie de conclusiones periciales. Ocasión esta última en la que detallan que la persona cuya situación diera razón a estas actuaciones, padece de epilepsia y un retraso mental moderado con pronóstico irreversible, entendido este como proyección de una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones importantes de la actividad adaptativa, es decir, a cómo afrontan los sujetos las exigencias de la vida cotidiana y cómo cumplen las normas de autonomía personal esperables (ver fs. 164); ambos consecuencias del daño cerebral producido durante el parto y de la premadurez. En su mérito, consideran que el beneficiario final del procedimiento de revisión en examen es capaz de desplegar un autovalimiento básico en cuanto a alimentarse, vestirse, asearse, controlar sus esfínteres, realizar quehaceres domésticos sencillos por sus propios medios, deambular por lugares conocidos solo y realizar pequeñas compras (fs. 164 in fine). Y, por ello, se permiten concluir que tiene capacidad restringida y requiere de uno o varios apoyos para realizar trámites, viajes urbanos y de larga distancia, e inclusive manualidades y cocinar, y no es capaz de efectuar actos administrativos complejos, responsabilizarse por su tratamiento, ejecutar trabajos para terceros ni utilizar dinero, dado que no tiene conocimiento del mismo, leer y escribir. Con base en esas apreciaciones y colocados en condiciones de sugerir sistemas de apoyos indican que requiere asistencia, cuidado y supervisión permanente de una persona adulta responsable, con la que mantenga una relación de confianza y entendimiento mutuo (fs. 164vlta.). Del referido informe interdisciplinario, determinante de que la persona en cuyo interés se redirigió el procedimiento se expresa pobremente, en forma procedente, armando frases cortas y dubitativas, posee un pensamiento concreto, de curso lento, escasa capacidad de simbolización y su voluntad se encuentra conservada, realizando tareas cotidianas habituales, aunque requiriendo supervisión para ejecutar la mismas (ver fs. 164), se dispuso correr traslado a las partes y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 165), la que fuese contestada por esta última haciendo reserva de expedirse en ocasión de pronunciarse con relación a la cuestión principal (ver fs. 166). Finalmente, de la realización de la entrevista personal en los términos del art. 35 del CCyC, da cuenta el acta glosada a fs. 175, como así también de la conformidad prestada por las partes con lo tratado en dicha ocasión. A esa actuación siguió la aceptación formal a la designación de figura de apoyo manifestada por uno de los hermanos del sujeto a ser alcanzado por la decisión judicial (ver fs. 178), como así también el traslado dispuesto en los términos del art. 632 del CPCyC (fs. 179). Acorde con ello, se verifica formulada la petición de sentencia por parte de la asistencia letrada del encartado, requiriendo se prevea un sistema de apoyo y se dicte el fallo en lenguaje sencillo a fin de facilitar su comprensión por aquél (ver fs. 180/181vlta.), como así también por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en ocasión de dar respuesta a la vista conferida, indicando la pertinencia de avanzar en el proceso, declarando la restricción de la capacidad jurídica del involucrado para exclusivamente llevar adelante aquellos actos de disposición y administración de dinero y/o bienes que sean complejos (inmobiliarios y judiciales) y decidir sobre su tratamiento (ver fs. 186/vlta). Por ello, ante el silencio del interesado al igual que el de la curadora actuante frente a las notificaciones cursadas, respectivamente, a fs. 183/184vlta. y 185/vlta., posible es concluir desplegado en el caso un trámite ajustado a las normas rituales y sustanciales en la actualidad aplicables, a más de convalidado por las partes. VII. Que sin embargo, la tarea a cargo del Tribunal no puede entenderse satisfecha plenamente si el control de legalidad no comprende el de la sentencia misma, en cuanto no fue materia de recurso y debiera ser, por esa razón, particularmente evaluada a instancia de las recurrentes de autos. Ello, en tanto el art. 633 del CPCyC no contiene limitación alguna en cuanto a sus facultades de revisión, pues la consulta no configura un recurso procesal, sino el reexamen oficioso de la sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad, verificando las observancias esenciales del proceso y la justicia de lo resuelto (conf. COLOMBO, Carlos J. KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As., 2006, t. III, ps. 75/6; PALACIO, Lino E. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, t. 6º, p. 210; FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1999, t. 2, p. 52; FASSI, Santiago C. YÁÑEZ, César D, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1989, t. 2, p. 332; ARAZI, Roland ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. II, p. 67; GOZAÍNI, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2002, t. II, ps. 45/6; ACOSTA, José V., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Mave, Corrientes, 2006, t. 5, p. 144; PONCE, Carlos R., El denominado recurso de consulta en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, vol. 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 220)..., citados por Cám. de Apel. de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, en autos "P., J. R. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD, sent. del 14.03.17). Al amparo de esa amplitud inherente al control de legalidad en curso, necesario es detenerse en el punto III del resolutorio en examen. En cuanto dispone levantar la medida de inhibición general de bienes inscripta en los registros de la Propiedad Automotor y de la Propiedad Inmueble y ordena a dichos organismos tomar nota en sus libros de anotaciones personales sobre la restricción de la capacidad de ejercicio del interesado, previendo que para todos los actos de disposición deberá contar con la asistencia conjunta o indistinta de quienes se nombran como figura apoyo y también autorización judicial, a más de subrayar que, para el supuesto de no contar con un sistema de inscripción que coincida con lo ordenado deberán hacerlo operativo del modo que consideren pertinente, debiendo quedar resguardados los derechos de la persona con discapacidad (ver puntualmente fs. 194vlta., in fine/195, 1er párrafo). La primera de las disposiciones en esos términos decretada, no encuentra justificación alguna en los presentes, por lo que debe ser revocada. Pues, en autos no se avizora la existencia de medida precautoria que remover o dejar sin efecto. Tal aseveración se formula siempre que las medidas oportunamente ordenadas a fs. 32 (4to párrafo), e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 22.08.07 (ver fs. 50) y en el Registro de la Propiedad Automotor el 23.08.07 (ver fs. 91), no se han verificado latentes, no obstante prever en su esencia un plazo de caducidad genérico de cinco años (art. 207 del CPCyC) y así dejarlo expresado el registro individualizado en primer lugar, mediante sello impreso en su informe. Y la segunda orden dada a los referidos registros, tal tomar nota en sus libros de anotaciones personales sobre la restricción de la capacidad de ejercicio del causante y que para todos los actos de disposición deberá contar con la asistencia del apoyo designado y con autorización judicial, merece también ser objetada en este ámbito de control de legalidad. Toda vez que su prescripción no responde a mandato legal alguno ni a prerrogativas reconocidas por el ordenamiento a los magistrados, ni menos aún a una finalidad tuitiva idónea. Ello, debe en particular refrendarse en los presentes si se atiende que el art. 39 del CCyC regla la registración de la sentencia y, por ende, su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Es decir, esa es la herramienta que el sistema ha ideado para resguardar los derechos de quienes tienen capacidad restringida declarada judicialmente. Además, y en igual línea de razonamiento, debe sopesarse que si bien durante el curso del proceso, el juez tiene el deber y, consecuentemente, la facultad de disponer las medidas que entienda necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de los sujetos expuestos a su jurisdicción (art. 34 del citado ordenamiento), de allí su definición normativa como cautelar, esa prerrogativa no puede entenderse amplificada al grado de autorizar un modo distinto de registración o publicidad de un determinado estado de capacidad, por cuanto en este aspecto el codificador, no dejó nada librado al mérito de los magistrados. Por el contrario, previó una forma expresa de registrar los pronunciamientos de este orden en el art. 39 CCyC. Por otra parte, no se advierte razonable habilitar esa disposición tuitiva, ordenando a las autoridades registrales asuman los ajustes pertinentes por fuera de las obligaciones de la figura de apoyo, cuando en autos, al dictado de la sentencia, no se ha demostrado que hayan variado las condiciones acreditadas respecto a la carencia de bienes de quien es limitado en el ejercicio de sus derechos de administración y disposición (ver a fs. 11, 23, y 27), y nada habilita a sostener la idoneidad de las medidas dispuestas. Esta última apreciación, habida cuenta que conforme se señalase en la XXXII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA CAPACIDAD RESTRINGIDA, ANÁLISIS DE LA INTERPRETACION JUDICIAL E INCIDENCIA NOTARIAL, para la vigencia plena de los artículos 44 y 45 del CCyC resulta imperativa la organización de un registro único y nacional que publicite el estado civil y capacidad de las personas en forma veraz, fidedigna, completa, segura, inmediata, con acceso on line, y que brinde, de esa manera, una publicidad eficaz, que efectivamente ponga en conocimiento a los terceros, alternativa esta que resulta ajena a los registros indicados por el Grado, dado el carácter local, al menos del Registro de la Propiedad Inmueble. Y ello máxime cuando el ejercicio de la jurisdicción, como función y como poder, tiene su raíz en el concepto mismo de la norma jurídica, cuan determinante de conductas reguladoras de las relaciones externas, es decir del hombre frente a los demás hombres (conf. Alfredo Rocco, La sentencia civil, ed. El Foro, edic. 2003, pág. 15), lo que autoriza a definirla como la actividad mediante la que el Estado procura directamente la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho, cuando por algún motivo (inseguridad o inobservancia) no se realice la norma jurídica que los tutela (obr. cit. pág. 23). Es que esas expresiones ilustrativas de la función jurisdiccional habilitan a declarar que la indicada disposición debe ser removida al amparo de un adecuado servicio de justicia. Toda vez que, su ejercicio se avizora impertinente, al no observarse circunstancias que las justifiquen ni normativa legal alguna que otorgue competencia al órgano judicial para su decreto. En consonancia con esas apreciaciones -esgrimidas en ejercicio del control de legalidad determinado por el ordenamiento ritual- se entiende pertinente propiciar al Acuerdo se deje sin efecto el Punto III del fallo en revisión. VIII. Que una vez verificada la legalidad del trámite, e inclusive ajustada al ordenamiento legal la sentencia dictada en lo que no fue materia de recurso, se impone valorar en forma conjunta las críticas alzadas a la decisión por quien concurre al proceso por la persona cuya restricción de la capacidad ha sido declarada en el marco de revisión previsto por el art. 40 del CCyC y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces actuante. A esos efectos debe tenerse presente que mediante su introducción se objetan expresiones contenidas en el Considerando 5° como así también en el 7° del fallo colocado parcialmente en crisis, por asumir las recurrentes que al limitarse el ejercicio de derechos se ha incurrido en una excesiva restricción (ver fs. 209vlta/210vlta. y fs. 229/231), desplegado un lenguaje incompatible con los nuevos paradigmas (fs. 209vlta./210vlta.), y efectuado una errónea interpretación de la figura de apoyo en la toma de decisiones a la luz de la normativa vigente (fs. 231vlta./233). Respecto del primer agravio formulado en forma coincidente por ambas funcionarias del Ministerio Público de la Defensa, dable es señalar que la apelante de fs. 207 acentúa su crítica en que muchas de las actividades que se mencionan como habilitadas para su realización -sin límites- por parte del interesado, exceden aquellos actos susceptibles de ser siquiera evaluados en una sentencia como la aquí discutida (ver fs. 210, 2do párrafo del agravio b), mientras que para quien asiste al encartado, median una serie de expresiones, las que transcribe y resalta, que no se circunscriben a limitar el ejercicio de los derechos en cuanto éstos configuren actos jurídicos, que mediante su ejecución, puede resultar un daño a su persona o a sus bienes conforme lo prevé el art. 32 del CCyC (ver fs. 230 último párrafo). Reseñado lo que antecede, resulta pertinente remarcar, primero, que el empleo de diferentes fórmulas habilitando con restricción a quien ha de ser alcanzado por la decisión en crisis, a llevar a cabo actos de la vida diaria, tales como cocinar -expuestos por las apelantes y verificables en el fallo en revisión (ver fs. 192vlta., 3er párrafo)-, como así también la valoración efectuada acerca de qué capacidad tiene y no simplemente de aquélla de la que carece la persona -ello, al indicar que si bien ostenta cierta autodeterminación, ésta se limita a su alimentación, higiene personal, vestirse, controlar esfínteres, así como también deambular por lugares conocidos (el barrio)-, o bien al apuntar la necesidad de acompañamiento para cuestiones relativas al diario vivir, como cocinar, realizar viajes urbanos, entre otras (ver fs. 192vlta., 2do párrafo), debe ser removido del decisorio en examen. Ello, en la medida en que nada justifica su reconocimiento judicial, ya que a los mismos se tiene derecho por la sola condición de humanidad. Tal solución, adoptada en concordancia con lo decidido por esta Cámara en sent. Nº 25/2015, recaída en autos P. G. M. M. S/ DECLARACION DE INcapacidad, de fecha 04.05.15, se impone en los presentes, ante los nuevos paradigmas que inspiran el ordenamiento jurídico, en la medida en que éstos tienden a garantizar a quien presenta un padecimiento en su salud mental, a que se le reconozca el derecho a igual y efectiva protección legal y, en esa condición, a ser identificado como sujeto de derecho, presumiendo su capacidad. A esas expresiones fundantes de la habilitación de los recursos en tratamiento se suma -a modo de segunda razón argumental de la decisión que propiciaré al Acuerdo- que desde su diseño la alternativa en análisis, reglada en la sección 3º del Libro Primero, Título I del Código Civil, se encamina a restringir el ejercicio de la capacidad jurídica cuando de éste, en su plenitud, se estime pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes, por lo que la decisión judicial debe inexorablemente circunscribirse a indicar qué se restringe o limita. De modo que, lejos ha de quedar la utilización de técnicas lingüísticas que escapen a esa finalidad, porque todo lo que excede a lo expresamente restringido debe entenderse, en forma ineludible, permitido. Así, por cuanto si bien el CCyC refiere que se debe tratar de evitar un daño a la persona o a sus bienes, esto no implica que el Estado pueda tener una injerencia ilegítima en la vida de los individuos o en su plan de vida en contra del art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 22 de la CDPD. Tercero, la capacidad de ejercicio se presume (art. 31 inc. a) del CCyC), por lo que solo se faculta a los jueces a condicionar la validez de la ejecución de determinados actos de una persona, al acompañamiento de la figura de apoyo o, eventualmente y en forma excepcional, a su realización por representación, a efectos de evitar daños a la misma o en sus bienes, en su relación con terceros. En consecuencia, resulta inadecuada e improcedente la determinación en la sentencia de actos de la vida diaria que la persona pueda realizar por sí e inclusive de aquellos de orden doméstico o personal que no tengan por fin inmediato constituir relaciones jurídicas. Es que si la regla es la capacidad, y su restricción la excepción, no es de buena práctica detallar los actos que el interesado está capacitado para hacer, ni aun a modo de ejemplo, cuando esa valoración excede la oportunidad de examinar el resultado de la prueba rendida. Quede claro que con esta última acotación simplemente quiero significar que las evaluaciones de las conclusiones periciales efectuadas en el Considerando 4° del fallo, no son las que merecen reproche, sino aquellas efectuadas en los Considerandos 5° y 7°, en tanto orientado el primero a determinar el alcance de la incapacidad y el siguiente a traducir en términos sencillos la decisión que se adopta. De lo contrario, se parte de la excepción como si fuera una premisa estática a modo de cimiento de toda interpretación y cualquier desprevenido puede interpretar que quien es sujeto a proceso no puede hacer, o está incapacitado de hacer, todos los actos no enumerados. Y, si así fuera, la capacidad de las personas involucradas en decisiones de tal orden se reduciría a los que la sentencia particulariza como aquéllos que puede hacer por sí misma, y todos los demás, quedarían alcanzados por la restricción. En concordancia con lo expuesto y como remate de esas expresiones, en la advertencia que el Superior Tribunal de Justicia ha considerado en autos MERCADO LIBRE S.R.L. S/ QUEJA (c) (EN: DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR DE RIO NEGRO EN AUTOS: HIDALGO, MARIA ARGENTINA C/ PEINADO MATIAS Y MERCADO LIBRE S/), sent. 87/2017 de fecha 07.11.17, que la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles por lo que, el debido proceso legal en causas como el sub lite, no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen..." (Fallos 329:1180), y en aras de brindar una tutela judicial eficaz, razones de economía y celeridad procesal, autorizan a disponer la reformulación de los considerandos 5º y 7° del resolutorio en revisión, atendiendo el espíritu que deben contener las decisiones de este orden a mérito de los arts. 32, 3er párrafo y 43 del CCyC. Y, a esos efectos corresponde entender por no escrito el 2do párrafo de fs. 192vlta. y el tercer párrafo de la citada foja desde realizar compras hasta cocinar solo y en el Considerando 7º el segundo párrafo luego de la 1er oración hasta como cualquier otra persona, debiéndose finalmente leer en ella necesitas y los párrafos 3ro y 4to de fs. 194. IX. Que, por último y a esta altura del razonamiento, cabe atender la observación formulada por la representación del encartado bajo el rótulo errónea interpretación de la figura de apoyo en la toma de decisiones a la luz de la normativa vigente (ver fs. 231vlta./233vlta.), teniendo presente el acompañamiento brindado a fs. 238/vlta. por parte de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. No hay duda que a cubierto de ese encabezado, la recurrente orienta su crítica al diseño del sistema de apoyo que establece la resolución en análisis. Sin embargo, determinar qué objeta en su trazado por fuera del agravio ya atendido conlleva cierta dificultad. Pues, para dar fundamentación a la crítica en tratamiento, primero, reproduce el remate dado por el Grado a las funciones inherentes al esquema esbozado en el Considerando 6° del resolutorio en revisión (ver párrafos 3° y 4° de ese ítem a fs. 193). Es decir, en cuanto determina la responsabilidad que tendrá la figura de apoyo en tratar de quevaya mejorando su condición año a año, estimulándola para que pueda lograr cierta autonomía funcional, señalando que en este sentido deberán, llevarlo a controles periódicos médicos y neurológicos, darle y supervisar la toma de la medicación indicada, hacer que participe en actividades recreativas y de estimulación en ámbito o instituciones especiales con el objeto de adquirir y fortalecer el despligue/conservación de habilidades sociales (además de las actividades recreativas que realiza en el barrio); supervisar los quehaceres diarios y procurar que -en base a lo que pueda aprender en las actividades de estimulación- pueda realizar más actividades (dentro y fuera del hogar), de manera autónoma y en este sentido colaborar con la organización de su cotidianidad, actuar como representante legal en la administración de sus bienes de uso cotidiano (ver fs. 231vlta./232, 1er párrafo). Mas, luego -sin acotación alguna- sujeta y circunscribe su diatriba a distintas expresiones doctrinarias, que se encarga de transcribir, en relación con esa figura en la toma de decisiones, para finalmente apuntar, a modo de conclusión, que imposible es concebir un acto jurisdiccional ajustado a derecho a aquel (que) prevé como sistema de apoyo un régimen que excede los parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico que lo instituye (ver fs. 233, 2do párrafo). El conflicto acerca del alcance del recurso reside en que si se atendieran con exclusividad las piezas de opinión cuya traslación a los presentes realiza la recurrente, debería únicamente valorarse la pertinencia de acudir a tal alternativa en cuanto las disposiciones a adoptar giren o se correspondan con actos jurídicos (ver fs. 232, 2do párrafo), teniendo presente que los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos, y que éste debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas (fs. 232, 5to párrafo). Sin embargo, si se pusiese el acento en los dos párrafos rescatados del fallo, la objeción pareciera residir en que dentro de las responsabilidades dadas a la figura de apoyo se establezca un deber de estímulo, hacer que participe en actividades creativas y de estimulación en ámbitos o instituciones especializadas, supervisar los quehaceres diarios y procurar que pueda realizar más actividades (dentro y fuera de su hogar e, inclusive, de colaboración en la organización de su cotidianidad (ver fs. 232, 1er párrafo), ello máxime si se valora que también se afirma que debe mediar respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas (fs. 232vlta. 1er párrafo). Pues, a partir de estas últimas expresiones pareciera objetarse el trazado de un sistema protectorio, pese a que ello ya formaba parte del primer agravio formulado en aras de restar la incidencia del Estado en la vida de las personas con discapacidad. En consecuencia con ello, y siempre que frente a esas dos alternativas debe adoptarse aquella que habilite el tratamiento del recurso bajo un criterio de amplitud, se entiende pertinente asumir como conducente a los fines que nos abocan el remate efectuado por la apelante en ese acápite discursivo, cuando se indica imposible es concebir un acto jurisdiccional ajustado a derecho a aquél prevé como sistema de apoyo un régimen de representación, siendo éste un apartamiento de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también una contradicción en sí mismo (fs. 233, 2do párrafo). Por cuanto, en el supuesto que nos convoca, el Grado no obstante limitarse a designar como figura de apoyo a uno de los hermanos y a la madre del beneficiario, luego impone a éstos funciones propias del ejercicio por representación, supliendo la voluntad de aquél (ver fs. 192vlta., 3er párrafo, anteúltima oración y fs. 194, 1er párrafo). Indudablemente, en esa decisión pareciera gestarse una contradicción a la luz de las prescripciones de los arts. 32, 3er párrafo, y 43, ambos del CCyC, toda vez que el sistema de apoyo en función de esas preceptivas se avizora diseñado para el ejercicio de la capacidad, por lo que ésta, para tornar operativo a aquél, debe en principio técnicamente subsistir y ser respetada. Pues, quienes son nombrados en tal carácter tendrían como función primordial la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. De modo que si nos atuviéramos a esas disposiciones legales, no sería osado concluir, como ya se ha hecho, que el elemento que define o caracteriza el modelo de apoyo es justamente la voluntad decisoria del sujeto que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de representación por sustitución, sigue en cabeza de la propia persona con discapacidad. Es decir, tiene por objetivo último asegurar que sea siempre la persona con discapacidad quien decida (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código, LL, 18-8-15, citado en Personas con capacidad restringida. Sistemas de apoyo (Legislación - Doctrina y Jurisprudencia)" por María de las Mercedes Ante, El Derecho 12.06.17). Entonces, si en base a esas preceptivas la función de apoyo -ya sea formal o informal- debe consistir en asistir a la persona en la toma de sus propias decisiones en diferentes modos y maneras respetando siempre su voluntad y sus preferencias (Cuenca Gómez, Patricia, El sistema de apoyo en la toma de decisiones desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: principios generales, aspectos centrales e implementación en la legislación española, REDUR 10/2012), pareciera que mal podría recurrirse únicamente a esa figura cuando el sujeto a asistir no tiene, a criterio de la Junta Médica Interviniente, aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes, ni aun -debo concluir- mediante la facilitación de apoyos, dada la diferenciación efectuada al respecto a fs. 164vlta. Sin embargo, si pudiéramos olvidar la finalidad del sistema establecido en esas dos preceptivas y nos sujetáramos con exclusividad a lo prescripto por el 101 inc. c) del CCyC, en cuanto en respuesta a la regla general sellada en el art. 100 de que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí, dispone que son representantes de las personas con capacidad restringida, él o los apoyos designados cuando, conforme la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos, aquella convicción pareciera poder resquebrajarse. Pero ello no es así, ni aun cuando su solución demande zanjar previamente ese entuerto normativo. Con ese propósito comienzo por señalar la regla hermenéutica de orden general que sienta el art. 2 del CCyC, en la medida en que establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Toda vez que, con sustento en ella, corresponde asumir que la decisión jurídica a trazar debe principiar por valorar las palabras dadas al texto de las normas, siempre que es posible presumir que las mismas, por haber sido escogidas por el legislador, trasmiten la voluntad de éste al momento de legislar, y recién a partir de allí debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (CSJN GANDARIA, MARCELO OMAR S/S/ APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOM., sent. del 16.12.14) de manera coherente, es decir armoniosa, con todo el ordenamiento. En consonancia con ello, se erige la necesidad de atender lo prescripto por los arts. 32, 3er párrafo, y 43 del CCyC, en cuanto a que el sistema de apoyo básicamente se diferencia de la curatela porque el primero propicia que la persona titular del derecho a la capacidad jurídica decida sobre las cuestiones de su vida y no lo haga un/a tercero/a en su lugar (conf. Principios de interpretación del modelo de capacidad jurídica y del sistema de apoyos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, informe enero 2018, www.cels.org.ar). Es decir, en su esencia y como principio básico, valga una vez más resaltarlo siguiendo los lineamientos de esa pieza hermenéutica traída a los presentes a modo de pauta guía, se gesta la idea de que la función del apoyo no es sustituir la voluntad de la persona titular del derecho a la capacidad jurídica. Entonces, desde la literalidad de las normas a aplicar y de su finalidad no cabría recurrir a ese régimen cuando seguidamente se dispone el ejercicio de derechos por representación, en el que la intención que prima es la de quien despliega esa labor. Por ello, tal como en ocasión de labrar ese informe se ha señalado, con la intención precisa de respetar la naturaleza jurídica no sustitutiva de los apoyos, una interpretación convencional del art. 101, inc. c) del CCyCN obliga a sostener que la única circunstancia en que una persona designada como apoyo puede actuar en representación de la voluntad de quien es titular del derecho es que medie representación voluntaria, por ejemplo, un acto expreso de mandato (art. 1320, CCYCN)y siempre en relación con un acto específico. En armonía con esas apreciaciones y con los términos del conflicto normativo zanjado, concluyo que el ejercicio de la capacidad por representación, cuando viene impuesto por una sentencia judicial, resulta incompatible con la simple designación de figura de apoyo. Así me pronuncio, aun cuando no dejo de reconocer que en alguna oportunidad (ver por caso, sent. 66/2018 recaída en autos S. S. A. S/ PROCESO sobre capacidad, de fecha 17.05.18) me he limitado a exponer una simple objeción a la designación figura de apoyo dada por el Grado cuando en definitiva se estaba disponiendo que se actúe por representación para actos determinados, exteriorizando que esa era una condición propia del curador para supuestos puntuales a mérito de las prescripciones del último párrafo del art. 32 del CCyC. Pero, lo hice en la convicción que al designado se le imponía una conducta acorde a esta última calidad (rendir cuentas) y que, por lo tanto, se trataría de una disconformidad de mi parte con el nombre dado al instituto aplicado, cuando además no tenía objeciones que formular a la solución, en definitiva, brindada. Válido resulta además aclarar que al propiciar la solución enunciada no desconozco la corriente doctrinaria que sostiene la posibilidad de endilgar funciones representativas al apoyo en carácter excepcional y para determinados actos (conf. Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, pág. 639, www.saij.gob.ar). Por el contrario, a sabiendas de su formulación y entre ambas lecturas del art. 101 inc. c) del CCyC, me inclino por aquella que he refrendado en los presentes, en la medida en que -insisto- el ejercicio por representación, es decir por voluntad sustitutiva, no puede en su esencia cumplir con la finalidad de la figura de apoyo, cual es favorecer las decisiones que respondan a la preferencias de las personas protegidas, como con claridad lo instituye el art. 43 del CCyC al determinar su diseño. Ahora bien, esa decisión aun cuando podría alcanzar para dar respuesta al agravio formulado no puede alejarnos del objetivo tenido en miras por el Grado al disponer el ejercicio de determinados actos por representación (ver Cons. 6º y 7º), ni de la necesidad de establecer en el presente a cuál de las dos posibilidades ideadas por el legislador corresponde recurrir para dar respuesta eficaz al proceso de revisión en curso. Ello, principalmente, cuando en la impugnación formulada por la asistencia de la encartada golpea en lo profundo una crítica a la alternativa optada por la Sra. Juez a quo, cuando recurre a la transcripción de apreciaciones tendientes a poner de manifiesto la obligación de los Estados de reemplazar los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones basados en el apoyo (ver fs. 232vlta., 2do párrafo). El alcance y direccionalidad del cuestionamiento que subyacente en el recurso promovido, unido a la doble condición de imprescindible y, por ende, de previo a la emisión de fallo que, por disposición legal (art. 37 in fine del CCyC), debe asignarse al dictamen del equipo interdisciplinario, exige en el caso rescatar que la persona en cuyo interés se promovió el presente, a mérito de quienes lo integran, no es capaz de realizar trámites complejos (inmobiliarios), disponer de bienes domésticos, responsabilizarse de su tratamiento, realizar trabajos para terceros y de utilizar el dinero, dado que no tiene conocimiento sobre el mismo (fs. 164vlta.), presenta funciones intelectivas básicas escasamente desarrolladas y se expresa pobremente (fs. 163vlta, in fine), por lo que sugieren cuidado y supervisión permanente por persona adulta responsable y de apoyo que mantengan una relación de confianza y entendimiento mutuo (ver fs. 164vlta., sistemas de apoyos sugeridos). Bien, ante esa realidad surgente del mentado dictamen de la junta conformada bajo la condición de interdisciplinaria susceptible de ser confrontada con el resultado de la entrevista personal del interesado con la Sra. Juez a quo, obligan en primer lugar a declarar carentes de sustento fáctico las expresiones volcadas por la apelante a fs. 229vlta., 2do y 3er párrafos, entre otras, en punto a que su asistido realiza trabajos simples de limpieza de patios con lo que obtiene dinero que luego utiliza para comprarse cosas para sí mismo. En justificación de esa inicial conclusión, rescato expresiones del propio beneficiario cuando en ocasión de relatar su vida, es decir sin que terceros traduzcan su situación, si bien reconoció haber sacado yuyos en alguna oportunidad ahí en el barrio (06:10 del medio audiovisual 20160826-105151) y recibido por ello un dinero, lejos estuvo de referirse al desempeño habitual, ni siquiera esporádico, de un actividad de esa índole. Por cuanto, preguntado acerca de qué hace no dudó en afirmar que juega al futbol con amigos. Tan es así que sus expresiones llevaron a la Sra. Juez actuante a preguntarle ¿y te gustaría hacer algo más que el futbol? (08:19). También, y a partir de la aludida entrevista personal, deben descartarse las alegaciones formuladas en ocasión de apelar conducentes a exponer la disposición de dinero propio e inclusive ajeno por parte del encartado (ver fs. 229vlta.) y, por el contrario, refrendarse las conclusiones del Cuerpo Médico Forense acerca de que el mismo no tiene capacidad para manejarse frente a ese elemento de intercambio (ver fs. 164vlta.). Es que, de sus dichos se sigue con meridiana claridad que solo ha dispuesto de aquél que le entregase su mamá para hacer determinadas compras para el consumo diario (papas, cebollas), y que si tiene que trasladarse a algún lugar lo hace en compañía de ella en taxi quien lo acompaña y lo asiste cuando quiere comprarse ropa (06:13). Nada, entonces, autoriza a presumir que el encartado organice una rutina diaria de trabajo y todo lleva a concordar con la Sra. madre del interesado, que el Grado al restringir determinados actos tuvo en cuenta la realidad de su hijo (ver fs. 236). La aclaración formulada basta para dejar expuesta la debilidad del planteo recursivo en este aspecto, pero además resulta procedente acompañar la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo a resultas del informe del Cuerpo Médico Forense y de la entrevista personal. Pues, si bien el último párrafo del art. 32 del CCyC prevé la declaración de incapacidad con carácter de excepción y circunscripta a la situación en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en su ámbito de aplicación deben acogerse también aquellos supuestos en los cuales la persona pese a su retraso mental moderado, como consecuencia de las limitaciones impuestas por sus condiciones de vida, ha logrado tan solo desarrollar escasamente sus funciones interactivas básicas y elaborar a partir de allí un lenguaje pobre y dubitativo. Lo inverso, es decir, posicionarse en que para estos últimos supuestos no queda habilitada la declaración parcial de incapacidad y la posibilidad de designar un/a curador/a para puntuales actos, autorizaría a concluir que el ordenamiento jurídico no da respuesta alguna a aquellas personas que sin ver obstaculizada totalmente la posibilidad de expresarse, carecen -a mérito del equipo interdisciplinario actuante-, de capacidad para realizar determinados actos, aun asistidos por quienes sean nombrados en calidad de apoyos. O sea cuando resulta evidente que de nombrarse una figura de apoyo, ésta en los hechos, y sin satisfacer las exigencias legales inherentes a tal función y condición, estaría supliendo la intención o preferencias de aquél. Basada en las conclusiones de la Junta Interdisciplinaria de actuación en autos, conforme fuesen rescatadas precedentemente, en la circunstancia que el apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa a su lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida (C2ª Civ., Com., Minas, de Paz y Tributario Mendoza, 13-6-16, B. P. V. s/medidas de apoyo y salvaguarda", ED Digital [88632], 2016) y, principalmente, en la advertencia de que el beneficiario de la instrumentación del presente no conserva capacidad o aptitud para administrar su persona y sus bienes ni logrará adquirirla mediante la designación de una persona en tal carácter (ver fs. 163/164vlta.), ya que necesita en estos órdenes de alguien que lo represente por sustitución, entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso en cuanto persigue la modificación del sistema trazado por el Grado respecto de actos de administración y disposición del dinero y relativos a su estado de salud. Es más, juzgo que el Grado adoptó una decisión ajustada a la realidad surgente del dictamen practicado en la causa y de la entrevista personal, aunque no asoció debidamente la misma a los sistemas ideados por el legislador. De allí que solo corresponda realizar un ajuste del fallo en revisión, e invocar el real instituto utilizado por la Sra. Juez al sentenciar, y, en consecuencia, previo a la designación en tal carácter del hermano del encartado, para actuar por representación (curador/a) para los actos cuya aptitud éste no tiene -o sea, los relativos a dirigir su persona y administrar sus bienes-, deberán acreditarse las exigencias propias de esa figura legal o en su caso indicar la Sra. Magistrada actuante por qué entiende las mismas acreditadas. En esos términos me expreso por estar persuadida que no hay soluciones predeterminadas y que resulta necesario pensar en todas las alternativas posibles en camino de concretar la finalidad tenida en miras por el ordenamiento aplicable y que, además, de acompañar la propuesta recursiva estaría poniendo el acento en previsiones normativas sin contemplar la situación personal de aquel a quien el Poder Judicial ha sido llamado a valorar y dar respuesta. Por las razones hasta aquí expuestas en el marco de la función inherente a esta Alzada por disposición del art. 633 del CPCyC, como así también al amparo del examen requerido por la apelación articulada, he de propiciar al Acuerdo: I. Tener por ejercido el control de legalidad y convencionalidad y, por las razones expuestas, avalar el trámite implementado en los presentes a los fines de la revisión, en los términos del art. 40 del CCyC, de la sentencia glosada a fs. 188/195. II. Dejar, en el marco de ese control, sin efecto el punto III del aludido fallo, por las razones dadas en el Considerando VII del presente. III. Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 207 y, parcialmente al interpuesto a fs. 222 y, por ende, entender por no escrito el 2do párrafo de fs. 192vlta. y el tercer párrafo de la citada foja desde realizar compras hasta cocinar solo y en el Considerando 7º el segundo párrafo luego de la 1er oración hasta como cualquier otra persona, debiéndose finalmente leer en ella necesitas y los párrafos 3ro y 4to de fs. 194. IV. Disponer, al amparo de las facultades otorgadas al Tribunal de Alzada por el art. 633 del CPCyC que, previo a convocar a quien, además de la madre del encartado, en esta ocasión se designa para el ejercicio de actos por representación a aceptar la responsabilidad que se le atribuye en el Cons. 7, con los ajustes aquí indicados, que deberá el Grado adoptar las medidas necesarias que permitan determinar la idoneidad legal de la persona que en tal calidad se propusiere a fs. 169 o bien indicar las razones por las cuáles asume acreditada la exigencia dispuesta por el ordenamiento aplicable (art. 139 del CCyC). V. No imponer costas por cuanto se trata de un trámite impuesto por la ley, no facultativo e implementado en beneficio exclusivo de una persona distinta a quien lo promoviese o bien instado en ejercicio de la defensa pública (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. MI VOTO El Dr. Gustavo Guerra Labayén dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por lo expuesto, y en base al acuerdo que antecede, en el marco del art. 163 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Tener por ejercido el control de legalidad y convencionalidad y, por las razones expuestas, avalar el trámite implementado en los presentes a los fines de la revisión, en los términos del art. 40 del CCyC, de la sentencia glosada a fs. 188/195. II. Dejar, en el marco de ese control, sin efecto el punto III del aludido fallo, por las razones dadas en el Considerando VII del presente. III. Hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 207 y, parcialmente al interpuesto a fs. 222 y, por ende, entender por no escrito el 2do párrafo de fs. 192vlta. y el tercer párrafo de la citada foja desde realizar compras hasta cocinar solo y en el Considerando 7º el segundo párrafo luego de la 1er oración hasta como cualquier otra persona, debiéndose finalmente leer en ella necesitas y los párrafos 3ro y 4to de fs. 194. IV. Disponer, al amparo de las facultades otorgadas al Tribunal de Alzada por el art. 633 del CPCyC que, previo a convocar a quien, además de la madre del encartado, en esta ocasión se designa para el ejercicio de actos por representación a aceptar la responsabilidad que se le atribuye en el Cons. 7, con los ajustes aquí indicados, que deberá el Grado adoptar las medidas necesarias que permitan determinar la idoneidad legal de la persona que en tal calidad se propusiere a fs. 169 o bien indicar las razones por las cuáles asume acreditada la exigencia dispuesta por el ordenamiento aplicable (art. 139 del CCyC). V. No imponer costas por cuanto se trata de un trámite impuesto por la ley, no facultativo e implementado en beneficio exclusivo de una persona distinta a quien lo promoviese o bien instado en ejercicio de la defensa pública (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.   MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, GUSTAVO GUERRA LABAYEN-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA   REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 69, Fº 664/681, Tº III 24/10/2018   040763E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:07:25 Post date GMT: 2021-03-26 15:07:25 Post modified date: 2021-03-26 15:07:25 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:07:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com